AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 727/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 727/2023

Fecha: 03-Jul-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 727/2023 interpuesto contra la resolución dictada en sesión de uno de diciembre de dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 653/2022.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión es procedente.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. El dos de junio de mil novecientos noventa y tres ********** y ********** celebraron con **********, sociedad anónima un contrato de apertura crédito con garantía hipotecaria y el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, las partes celebraron una reestructuración de dicho acuerdo de voluntades, como parte del convenio modificatorio las partes determinaron el esquema de pago en unidades de inversión (UDIS).
  3. Juicio de origen. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete ********** y ********** demandaron en la vía ordinaria civil a **********, sociedad anónima, en esencia, la declaración de inexistencia jurídica del documento denominado “folleto explicativo”, de diversas declaraciones y cláusulas del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, la reestructura en unidades de inversión (UDIS) en el esquema de pago y la devolución del importe de los pagos efectuados a cuenta de capital, entre otras prestaciones.
  4. De la demanda conoció el Juez Trigésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien, por auto de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete registró el expediente 1113/2017 y previno a la parte actora a fin de que aclarara o modificara las prestaciones reclamadas en términos del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal -ahora Ciudad de México-.
  5. Por ocurso presentado el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, la parte actora dio cumplimiento a la prevención formulada y ajustó su demanda para reclamar las prestaciones mediante la vía especial hipotecaria; en ese sentido, en acuerdo emitido el doce de diciembre siguiente el juez admitió a trámite el asunto relativo en la vía propuesta.
  6. Mediante acuerdo emitido el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve el juez natural determinó que la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por la parte actora no era el medio idóneo para demostrar los hechos de la litis.
  7. Contra ese proveído la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual tramitó la Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el expediente 574/2019/3 y en sentencia pronunciada el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve revocó el auto impugnado para el efecto de que se admitiera dicha probanza, en ese sentido, por acuerdo dictado el nueve de septiembre siguiente el juez dejó sin efecto la sentencia que había emitido el veinticuatro de abril de la citada anualidad .
  8. Por ocurso presentado el tres de septiembre de dos mil veinte la demandada ofreció como prueba superviniente copia de la sentencia emitida el diecisiete de marzo de dos mil veinte en el juicio especial hipotecario 1108/2017 del índice del Juzgado Quincuagésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México .
  9. Sentencia. El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno el titular del órgano jurisdiccional indicado dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de las prestaciones relativas a la declaración de nulidad de diversas declaraciones y cláusulas del contrato; sin embargo, condenó a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad pagada en exceso.
  10. En el citado fallo, el juez de origen consideró que el actuar ilícito del banco quedaba demostrado con el dictamen en materia de contabilidad ofrecido por la parte actora -al cual le otorgó valor probatorio pleno- pues la institución financiera permitió que los actores realizaran pagos en exceso.
  11. Recurso de apelación. Inconformes con esa resolución, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. El recurso de apelación que hizo valer la parte actora se declaró desierto ; el medio de impugnación de la parte demandada se admitió a trámite en proveído de quince de junio de dos mil veintiuno y se registró en el toca ********** del índice de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; además, se citó a las partes a escuchar sentencia.
  12. Sentencia de segunda instancia (acto reclamado). El diez de marzo de dos mil veintidós la Sala Civil de referencia resolvió modificar la sentencia recurrida y no hacer condena en costas.
  13. La sala del conocimiento sostuvo que la parte actora no acreditó el enriquecimiento ilícito atribuido a la demandada debido a que el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución financiera constituye prueba plena respecto a los saldos pendientes derivados del contrato base de la acción y su convenio modificatorio, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito por lo que el dictamen pericial en materia de contabilidad ofrecido por los actores no es idóneo para demostrar el actuar ilícito de la demandada, máxime que en aquél, la especialista se limitó a indicar que el convenio modificatorio (de restructuración) no es un nuevo contrato, empero, no explicó por qué esa afirmación.
  14. Juicio de amparo directo 653/2022. Contra la sentencia indicada ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo, cuyo examen revela que hicieron valer a título de conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:

Primero:

  • La sentencia reclamada viola el principio de congruencia y exhaustividad pues la sala responsable debió pronunciarse debidamente sobre la litis del juicio especial hipotecario.
  • La autoridad responsable resta valor probatorio al dictamen pericial aportado por el perito de los actores sobre la base de que el juez no valoró el estado de cuenta financiero de veinticinco de julio de dos mil dieciocho; sin embargo, en la sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil diecinueve se tuvo por ofrecido dicho medio de convicción y se le otorga valor probatorio en términos de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México; al respecto, debe considerarse que el estado de cuenta certificado no es un documento público.
  • La sala del conocimiento valoró de manera aislada el estado de cuenta certificado de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, pues debió considerar lo expuesto por el juez en la sentencia de origen, donde explicó que el perito de la demandada no realiza un debido análisis, no aportó las operaciones aritméticas y fue deficiente.
  • Las pretensiones de los actores y las preguntas sobre las cuales versaron los dictámenes periciales en materia de contabilidad deben valorarse en conjunto pues van encaminadas a acreditar el ilegal actuar de la demandada al obtener un enriquecimiento ilícito por el pago en exceso hecho por los actores debido a los cálculos erróneos de la institución bancaria.
  • En la prueba pericial exhibida por el perito contable designado por los actores se exponen los cálculos aritméticos correctos para tomar en consideración que el crédito hipotecario ha sido liquidado y que existe pago en exceso.

Segundo:

  • En la sentencia recurrida se aplicó el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual viola los artículos 14, 16 y 17 constitucionales dado que se le otorgó pleno valor probatorio al estado de cuenta certificado de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, como si fuera una documental pública aportada por un funcionario público, situación que deriva en una desventaja procesal para los actores y por tanto vulnera el principio de equidad procesal.
  • En ese sentido, si bien, a ambas partes se les permitió ofrecer, rendir y desahogar pruebas en juicio, lo cierto es que la sala responsable le otorgó valor de documental pública a la certificación del estado de cuenta exhibido por la demandada y restó valor a un documento emitido por un particular.
  • La actora se encuentra en desigualdad procesal frente al banco demandado porque es la misma institución quien emite la certificación mediante un contador autorizado por aquélla.
  1. Del juicio de amparo referido conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual el veintidós de septiembre de dos mil veintidós lo admitió a trámite en el expediente 653/2022 , y, previos trámites de ley, en sesión de uno de diciembre de la citada anualidad negó el amparo solicitado al considerar, en esencia, lo siguiente:
  • Estimó que era correcta la determinación de la sala responsable relativa a que el estado de cuenta certificado de veinticinco de julio de dos mil dieciocho aportado por la demandada es un medio de convicción que tiene fe, salvo prueba en contrario respecto a los saldos pendientes derivados del contrato de apertura de crédito y su convenio modificatorio, de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
  • Señaló que el estado de cuenta certificado no es un documento público como lo afirman los quejosos; sin embargo, la sala de apelación no fundó su valoración en ese hecho dado que el valor de la probanza se lo otorga el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
  • Consideró que los quejosos no controvirtieron los argumentos por los que el tribunal de alzada omitió otorgar eficacia demostrativa al dictamen pericial que ofrecieron para desvirtuar la fe que ostenta el certificado contable presentado por el banco y acredita el enriquecimiento ilegítimo.
  • Por otra parte, estableció que opuesto a lo indicado por la parte quejosa, en la reestructuración del contrato base de la acción sí consta que la unidad de inversión -UDIS- es la unidad de cuenta de valor real que sirve para denominar las obligaciones a cargo del acreditado, cotizada y dada a conocer en forma periódica por el Banco de México, sociedad anónima.

Asimismo, estimó que los quejosos conocen que el crédito fue denominado en unidades de inversión, el significado de éstas y en qué consistían, así como la institución encargada de expresar la cotización del valor real de tal unidad de cuenta.

En esos términos, afirmó que no le era dable a los actores argumentar que existió un aprovechamiento de su ignorancia o inexperiencia, o extrema necesidad pues sí se les hizo saber los datos que les permitieron recurrir ante la institución crediticia encargada de publicar el valor de las unidades de inversión; asimismo, al celebrar el contrato aquellos declararon tener la facultad legal necesaria para celebrar actos jurídicos; por tanto, tenían la capacidad de entender el compromiso que habían adquirido y la forma en que pagarían.

  • Finalmente, indicó que en los contratos pueden pactarse legalmente el pago de las deudas contraídas en unidades de inversión ya que constituyen una unidad de cuenta que por disposición expresa del Congreso de la Unión representan un valor de fácil determinación en moneda nacional, calculado en pesos, según el valor que le asigna el Banco de México.
  1. Recurso de revisión 727/2023. Inconforme con esa sentencia, ********** y ********** interpusieron recurso de revisión a través del cual hicieron valer como agravios, en esencia, los argumentos siguientes:
  2. El tribunal colegiado viola el principio de congruencia y exhaustividad al omitir pronunciarse respecto al agravio de inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Al respecto, si bien existen criterios sobre la inconstitucionalidad de dicho precepto, lo cierto es que no dan respuesta integral a la cuestión planteada; además, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo vigente tienen el carácter de obligatorio para el tribunal colegiado; sin embargo, la aplicación de las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo son obligatorias para el a quo, siempre que se ajusten a las reformas constitucionales, es decir, que sean acordes con la protección de los derechos humanos, lo anterior, porque ante la desigualdad procesal del artículo mencionado en primer término los particulares estarán de aptitud de defenderse en caso de que la resolución afecte su esfera jurídica, es decir, con el objeto de no violar la garantía de seguridad jurídica e impartición de justicia.
  3. La igualdad procesal como un derecho humano es el elemento con el que el gobernado cuenta para acudir ante los tribunales a demandar la nulidad del acto e impugnar la ilegalidad de la resolución. Las autoridades jurisdiccionales, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, es decir, deben evitar vulnerar los derechos humanos, en términos del artículo 1° constitucional.
  4. El tribunal colegiado está coartando la garantía de audiencia de los quejosos al señalar que son inoperantes sus argumentos sin analizar cada uno de los puntos de la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito dado que el referido precepto permite la desigualdad procesal entre las partes por lo que viola el derecho fundamental de impartición de justicia al perder la oportunidad de ser oídos y vencidos.
  5. Manifiestan que se ubican en una situación de vulnerabilidad pues son adultos mayores por lo cual la sala responsable y el tribunal colegiado deben tener una consideración especial debido a que la sentencia impugnada tiene una grave consecuencia, como lo es perder su patrimonio.
  6. Los juzgadores emitieron sentencias sin salvaguardar los derechos humanos de los quejosos, aplicando inconstitucionalmente el precepto invocado sin analizar debidamente el caso en concreto y permitiendo que se aplique la figura de la usura, ya que el tribunal colegiado sostiene que el certificado contable sí contiene el desglose de los movimientos que integran el saldo conforme al esquema financiero del Banco Nacional.
  7. El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito lleva consigo una desigualdad en el ámbito procesal ya que el contador que certifica el estado de cuenta pertenece a la institución demandada, por lo que el estado de cuenta va a favorecer a la parte que lo emite violentando así, todos los criterios jurisprudenciales encaminados a salvaguardar los derechos humanos del grupo vulnerable al que pertenecen los quejosos y sin aplicar la suplencia de la queja debidamente.
  8. La inequidad procesal en la que incurrieron, tanto la sala responsable como el tribunal colegiado al aplicar la disposición mencionada tiene como consecuencia que se actualice la usura en contra de los quejosos.
  9. Precisa que tabulando los estados de cuenta se advierte que se ha pagado a la institución de banco diez veces el valor del crédito original y de acuerdo al contrato vigente faltan otros años más; puede ser que la aplicación de la tasa de comisión del 89.47% sobre el saldo al final del contrato la aplicó el banco sustentado en la penalización por terminación anticipada del contrato, cláusula con vicio y penalización al deudor, casi duplicando la deuda original de manera dolosa ya que no es una terminación anticipada sino una restructuración.

Según peritaje actuarial y contable esa cantidad fueron intereses capitalizados anticipadamente ya que nunca fueron devengados y en su caso, sería una duplicación de intereses.

  1. Por último, solicita que se considere que actualmente los quejosos ya no cuentan con las mismas condiciones económicas de cuando fue solicitado el crédito toda vez que sólo tienen una fuente de ingresos mensual por la cantidad de $********** por concepto de pensión, pertenecen al grupo vulnerable de personas de la tercera edad y uno de los quejosos padece **********, así como las cantidades ya pagadas.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El diecisiete de febrero de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión expediente 727/2023 y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, entonces integrante de la Primera Sala.
  3. Avocamiento. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto indicado y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente.
  4. Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  5. Por consiguiente, en auto del día veintiuno del mes y año referidos se acordó returnar el amparo directo en revisión 727/2023, con fundamento en el artículo 24, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a efecto de que elabore el proyecto de resolución que corresponda.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso tramitado en este expediente con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  8. OPORTUNIDAD
  9. La sentencia recurrida se notificó a la parte inconforme por medio de lista publicada el catorce de diciembre de dos mil veintidós; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el quince del mes y año referidos.
  10. En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al trece de enero de dos mil veintitrés descontándose los días siete y ocho de enero, todos de la anualidad referida por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
  11. Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso el trece de enero de dos mil veintitrés es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Primera Sala considera que ********** y ********** cuentan con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que son parte quejosa en el amparo directo.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  16. Luego, de la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
  17. El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
  18. Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
  19. Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
  20. Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  21. De la lectura a los incisos anteriores se advierte que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
  22. En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
  23. Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso; en sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
  24. Además, de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  25. En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  26. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  27. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  28. Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  29. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  30. Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  31. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  32. En el caso, esta Sala advierte que el presente recurso de revisión no cumple con los requisitos de procedencia.
  33. Como se advierte de la síntesis realizada a los conceptos de violación, en la demanda de amparo la parte quejosa argumentó que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito es inconstitucional por violar el derecho de igualdad procesal al otorgar prueba plena al estado de cuenta certificado pues estima que es el mismo banco -parte demandada- quien emite la certificación correspondiente a través de un contador autorizado por el mismo, lo que pone de manifiesto que esa situación favorece a la institución financiera.
  34. El examen a la sentencia impugnada revela que el tribunal colegiado avaló la decisión de la sala responsable para establecer que el estado de cuenta exhibido por la demandada tiene fe, salvo prueba en contario para demostrar los saldos resultantes a cargo de los acreditados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Al respecto, apoyó su determinación en la jurisprudencia 1a./J. 10/97 sustentada por esta Primera Sala de rubro: “CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FÉ, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO) . ; sin que, al efecto, se desprenda que haya atendido la cuestión de inconstitucionalidad del citado precepto.
  35. Es decir, el tribunal colegiado no realizó interpretación constitucional alguna, sino que se limitó a evaluar las consideraciones de la sala responsable en torno a la aplicación de dicha normativa sobre un plano de mera legalidad; además precisó que no se otorgó valor probatorio pleno al estado de cuenta certificado como si se trata de un documento público, sino con base en el contenido del referido artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, aunado a que el dictamen pericial que aportó la parte actora fue insuficiente para desestimar el estado de cuenta que presentó el contador de la institución de crédito demandada.
  36. Los recurrentes señalan en sus agravios que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia y exhaustividad porque en los conceptos de violación hicieron valer diversos argumentos encaminados a combatir la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito sin que el órgano colegiado se pronunciara sobre todos y cada uno de los puntos de inconstitucionalidad.
  37. En ese sentido, en el presente recurso de revisión se cuestiona la omisión del tribunal colegiado de pronunciarse sobre la alegada inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito por vulnerar el derecho de igualdad procesal al indicar que los estados de cuenta certificados por el contador harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.
  38. Ahora bien, aun cuando en esta instancia se plantea una cuestión de constitucionalidad, esta Primera Sala considera que el presente asunto no es excepcional en virtud de que el medio de impugnación no permitiría emitir un criterio novedoso o trascendental para el orden jurídico nacional.
  39. Se expone tal aserto porque al resolver el amparo en revisión 35/2023 esta Primera Sala se pronunció en relación con la cuestión de constitucionalidad planteada y determinó que el artículo referido no vulnera el derecho a la igualdad procesal.
  40. Para justificar dicha conclusión este Alto Tribunal se apoyó en las consideraciones siguientes:
  • Se tiene que la disposición reclamada prevé una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable formulada por el contador facultado por la institución acreedora, la cual no vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, pues el presunto deudor tiene la posibilidad de demostrar que el contenido del estado de cuenta certificado es incorrecto, o bien, que son inexactos los datos contenidos o que la persona que la realizó carece de facultades para realizarla. De ahí que la norma impugnada no limita ni restringe la oportunidad de la posible parte deudora de impugnar y, en su caso, demostrar los extremos de sus excepciones.
  • Si se toma en cuenta que, si bien la disposición reclamada prevé que el estado de cuenta certificado hará fe de los saldos resultantes a cargo de los acreditados en los juicios respectivos, no menos lo es que no trae aparejada una prueba plena, pues expresamente dispone que esto ocurre salvo prueba en contrario, lo cual permite al presunto deudor desvirtuar su contenido.
  • En ese sentido, pese a que el estado de cuenta certificado se expide por un dependiente de la institución bancaria, como es el contador público que autoriza, lo cierto es que ello resulta razonable, pues es quien de alguna manera se encarga de controlar los registros de la cuenta bancaria de la institución crediticia, lo que genera certeza de su contenido, pero –como antes se dijo– con la consigna de que hará fe del adeudo, salvo que el presunto deudor demuestre lo contrario.
  • Consecuentemente, el que la disposición reclamada faculte a las instituciones crediticias para determinar el monto del adeudo, a través del estado de cuenta que certifica su contador público autorizado, solo constituye un título ejecutivo que les permite acudir a un juicio ejecutivo mercantil, o bien, que previamente se autoricen medidas precautorias, pues la veracidad de los datos asentados por dicho contador se mantendrán hasta en tanto el presunto deudor demuestre lo contrario, de ahí que sea infundado el planteamiento del quejoso, en tanto que no se vulnere el equilibrio procesal entre las partes en el juicio mercantil respectivo.
  1. Por tal motivo, esta Primera Sala estima que en caso de analizar la cuestión de constitucionalidad no se emitiría un criterio excepcional o novedoso ya que los agravios hechos valer por los recurrentes tienen como propósito evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito por violar el derecho a la igualdad procesal, al señalar que los estados de cuenta certificados por el contador autorizado por la institución financiera harán fe, salvo prueba en contrario, aspecto que como se vio ya fue analizado por este Alto Tribunal.
  2. En términos similares se pronunció esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 6698/2023 y 6699/2023.
  3. En diverso aspecto, los agravios tendientes a evidenciar que en el caso no se tomó en consideración el comportamiento del crédito, el monto que a la fecha han pagado las personas recurrentes y que la pericial ofrecida por dicha parte evidencia que se actualizó la figura de usura no hacen procedente el presente recurso de revisión. En primer lugar, porque se refieren a una cuestión de legalidad relacionada con el valor probatorio que a su criterio debe darse a la prueba pericial; en segundo lugar, porque las personas recurrentes no controvierten la calificación de inoperancia del Tribunal Colegiado en relación con la eficacia demostrativa del referido medio de convicción, es decir, en el presente recurso de revisión la parte inconforme se limita a reiterar las razones por las que a su consideración el contrato de apertura de crédito es inequitativo, sin controvertir las razones por las que el tribunal de amparo consideró que no se cuestionó eficazmente la desestimación del valor probatorio del dictamen pericial ofrecido por la parte actora.
  4. Asimismo, aun cuando la parte recurrente expone en sus agravios que la inexacta valoración de pruebas impidió que se advirtiera por parte de la sala responsable y el tribunal colegiado que el contrato es usurario, lo cierto es que en la demanda de amparo se alegó la desventaja que a su decir ocasionó el contrato, aspecto que por una parte fue analizado por el tribunal de amparo en una cuestión de legalidad que llevó al órgano jurisdiccional a concluir el quejoso y la quejosa manifestaron su voluntad de modificar el crédito y que aseveraron contar con capacidad para celebrar actos jurídicos, aunado a que conocían el significado de la unidad de cuenta en que se pactó el crédito, por lo cual concluyó que no existió aprovechamiento, sin que en los agravios se controviertan tales esas consideraciones.
  5. Cabe añadir que el Tribunal Colegiado del conocimiento expuso que no forma parte de la litis constitucional lo relativo a la inexistencia y nulidad de las cláusulas de los contratos de apertura de crédito y su reestructuración debido a que tales aspectos, que fueron desestimados por el juez de primera instancia, no fueron impugnados por la parte quejosa .
  6. Son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 85/2008 y 1a./J. 67/2011 de rubros: