AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2024

Fecha: 14-Ago-2024

“ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA PROMOVERLA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO VULNERAN LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD.” [3]

Por todo lo anterior, el Tribunal Colegiado no compartió el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis aislada I.5o.C.35 C (11a.), que establece medularmente que los dos plazos son subsidiarios .

    1. El agravio que afirma que la sentencia reclamada no es exhaustiva es infundado . Lo anterior, porque el razonamiento medular para desestimar la acción es que no fue promovida dentro del plazo de tres meses a partir de que tuvo conocimiento de la causa que origina su inconformidad. De tal forma, no se podían analizar otros agravios no relacionados con el plazo para promover la demanda.
    2. Respecto del concepto de violación identificado con el inciso c), la responsable estableció que la fecha en que se realizó el dictamen pericial no podía tomarse como base para el cómputo de los tres meses. Ya que existía prueba de la fecha del conocimiento del hecho de los motivos en que se fundó la acción de nulidad.

La quejosa se dolió de la valoración de esa prueba, pero no argumentó nada para controvertir de manera frontal lo resuelto. Además, no desvirtuó las consideraciones que desestimaron los agravios de apelación, por ello el Tribunal Colegiado no estuvo en condiciones de establecer la legalidad del fallo y el agravio resultó inoperante .

    1. La resolución no vulneró el artículo 737-E del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México. En el caso concreto, no hay un juicio pendiente sino una carpeta de investigación , que es el antecedente de la investigación por parte de la fiscalía y que no es susceptible de suspender el plazo para promover la demanda. Por lo que ese agravio es inoperante .
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, Persona “A” interpuso el presente recurso de revisión. La recurrente expuso los siguientes agravios:
    1. El Tribunal Colegiado, al establecer que la posibilidad excepcional de promover la nulidad del juicio debe acotarse lo máximo posible a fin de no generar inseguridad jurídica, realizó una interpretación de las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia. Ello implica un desconocimiento de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 716/2020.
    2. Además, el Tribunal Colegiado afirmó que la quejosa debió interponer la demanda dentro del plazo de tres meses pues se acogió al plazo que señala esa temporalidad en su demanda.

No obstante, ni de la sentencia del amparo directo en revisión 716/2020, ni del criterio emanado se desprende que los dos supuestos previstos en el artículo 737 D del Código Procesal puedan coexistir en una misma causa o que el plazo de tres meses esté contenido dentro del plazo de un año.

    1. Aduce que el Tribunal Colegiado concluyó que promover la acción de nulidad dentro del año genera una transgresión al derecho de seguridad jurídica.
    2. Por otro lado, no permitir a la quejosa promover la demanda dentro del plazo de un año restringe su derecho de acceso a la justicia. Lo anterior, ya que la interpretación más apegada a ese derecho consideraría el plazo de tres meses subsidiario al de un año.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión, y lo registró con el número de expediente 1124/2024.
  2. Por acuerdo de seis de junio de dos mil veinticuatro, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  3. Revisión adhesiva. El siete de junio de dos mil veinticuatro, el Secretario de Acuerdos dio cuenta al Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con escrito signado por Representante “2” en su carácter de apoderada de la asociación tercera interesada, mediante el cual interpuso revisión adhesiva.
  4. La asociación sostuvo esencialmente que, el recurso de revisión admitido no reviste un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, ni establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales. Además, la sentencia recurrida no omite el estudio de las cuestiones anteriores porque no fueron planteadas en la demanda de amparo.
  5. Además, mencionó que el recurso no reviste relevancia y excepcionalidad porque los magistrados que dictaron la resolución impugnada, se apegaron estrictamente al criterio de legalidad sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 12/2023.
  6. Por otro lado, alegó que se actualizó la caducidad de la acción de nulidad de juicio concluido, por haber transcurrido más de tres meses desde que la parte recurrente conoció los motivos en los que se fundó la resolución del juicio que pretende anular, ello conforme a lo resuelto por el Tribunal Colegiado. También menciona que, la quejosa no tiene legitimación activa para demandar la nulidad del juicio porque dicha acción es exclusivamente para quien no participó en la relación procesal y resiente algún perjuicio.
  7. Por último, alegó la inconstitucionalidad de los artículos que regulan el juicio de nulidad de juicio concluido. Lo anterior, ya que permite iniciarse una nueva instancia o procedimiento en su contra, para llegar a una condena que se pudo obtener en la instancia anterior.
  8. Competencia
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal y modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés.
  10. Lo anterior porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo civil, lo cual es competencia de la Primera Sala.
  11. Oportunidad
  12. La sentencia recurrida se le notificó al quejoso por medio de lista el ocho de enero de dos mil veinticuatro. El plazo de diez días para la interposición del recurso corrió del diez al veintitrés de enero de dos mil veinticuatro . El recurso principal se presentó el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, por lo cual se concluye que es oportuno .
  13. El acuerdo de admisión del recurso de revisión fue notificado a los interesados por lista el tres de mayo de dos mil veinticuatro. El plazo de cinco días para la interposición de la revisión adhesiva corrió del siete al trece de mayo de dos mil veinticuatro . El recurso de revisión adhesiva se presentó el trece de mayo del mismo año, por lo cual se concluye que es oportuno .
  14. Legitimación
  15. Representante “1” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter del autorizado del quejoso en términos amplios .
  16. Asimismo, Representante “2” cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesiva, pues el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de autorizado de la tercera interesada.
  17. Estudio de procedencia
  18. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  19. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  20. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  21. Para identificar la interpretación directa de un precepto constitucional o convencional en materia de derechos humanos, esta Suprema Corte utiliza una metodología basada en un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, existe una interpretación directa cuando se desentraña el sentido normativo de un precepto fundamental a través de cualquier método hermenéutico. De manera opuesta, el criterio negativo se actualiza cuando simplemente se desentraña el sentido normativo de dispositivos secundarios .
  22. Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. Asimismo, se actualiza cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  23. Esto es, solo procederán aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta con que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente y deba desecharse.
  24. En el presente caso, el recurso es improcedente porque no se actualiza el requisito de constitucionalidad.
  25. Persona “A” reclama que la Sala de Apelación y el Tribunal Colegiado interpretaron restrictivamente el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, porque concluyeron que la demanda de nulidad se presentó después del plazo de tres meses, en lugar de aplicarle el plazo de un año desde que la sentencia causó cosa juzgada.
  26. En sus agravios, Persona “A” alegó que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia, al establecer que la posibilidad excepcional de promover la nulidad del juicio debe estar acotada lo máximo posible para no generar inseguridad jurídica. De acuerdo con la recurrente, esto implica un desconocimiento de lo resuelto por la Primera Sala de este alto tribunal en el amparo directo en revisión 716/2020, que derivó la siguiente tesis jurisprudencial: