SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1124/2024 interpuesto por Persona “A”, a través de su representante legal Representante “1”, en contra de la sentencia dictada el siete de diciembre de dos mil veintitrés por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 474/2023.
- Antecedentes
- Hechos . El seis de octubre de dos mil veintiuno, Persona “A” y Persona “B” demandaron en la vía ordinaria civil a Asociación “1”, Persona “1”, Persona “2”, Persona “3”, Persona “4”, Persona “5”, “Persona “6”, Persona “7” y Persona “8”, las siguientes prestaciones:
a) La declaración de falsedad del contrato privado de compraventa supuestamente celebrado entre las partes antes mencionadas el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y siete, sobre el inmueble ubicado en Ubicación “1”, por ausencia de consentimiento, ya que Persona “B” nunca firmó el contrato de compraventa.
b) La declaración de nulidad absoluta y de pleno derecho del contrato privado de compraventa, así como los efectos y consecuencias generados.
c) La declaración de simulación absoluta del contrato de cesión de derechos posesorios de dieciséis de octubre de dos mil seis, respecto del bien inmueble antes mencionado.
d) La declaración de nulidad del juicio ordinario civil Primer número de expediente (concluido) promovido por Asociación “1”, en contra de Persona “A”.
e) El pago de daños y perjuicios por la conducta desplegada dentro del juicio ordinario civil Primer número de expediente.
f) El pago de gastos y costas.
- Del mismo modo, se admitió a trámite la demanda reconvencional presentada por Asociación “1” en contra de Persona “A”. Solicitaron la declaración judicial por sentencia definitiva de la nulidad del juicio controversia de arrendamiento inmobiliario Segundo número de expediente promovido por Persona “A”; la desocupación y entrega de los locales A, B, C y D que se encuentran en la planta baja del inmueble ubicado en Ubicación “1”, en favor de Asociación “1” y el pago de gastos y costas.
- El dos de diciembre de dos mil veintidós, el Juzgado Trigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia, que concluyó que las partes no acreditaron sus acciones y las absolvió de las prestaciones reclamadas.
- Inconforme con esa determinación, Persona “A” promovió recurso de apelación por escrito el diecinueve de enero de dos mil veintitrés. Mediante sentencia de cuatro de mayo del mismo año, la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México determinó que caducó la acción de nulidad de juicio concluido previsto por el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México , ya que transcurrieron más de tres meses desde que la quejosa conoció los motivos en los que se fundó la resolución del juicio que pretende anular conforme a la fracción II de dicho artículo. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida y condenó a Persona “A” al pago de costas generadas en ambas instancias.
- Demanda de amparo. En contra de ello, Persona “A” promovió juicio de amparo directo. En su demanda formuló los siguientes conceptos de violación:
- El artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México prevé dos plazos para interponer la acción de nulidad. Consideró que, contrario a la conclusión de la Sala, en el caso concreto se actualiza el plazo de un año a partir de que causó ejecutoria la sentencia emitida en el juicio que se pretende anular.
Consideró que el precepto citado admite dos interpretaciones y la más apegada al derecho de acceso a la justicia es el que regula dos plazos diferentes que operan de manera independiente. Lo anterior, ya que el plazo de un año se computa desde que la sentencia que se pretende anular adquiere la categoría de cosa juzgada y el diverso plazo de tres meses debe computarse a partir de conocerse o conocer los motivos de la acción de nulidad, esto implica la posibilidad de conocerse en un momento distinto.
Cuando una norma genera varias alternativas, debe optarse por aquella que reconozca con mayor amplitud derechos o que menos los restrinja para garantizarse el derecho de acceso a la justicia. Por ello, la Sala debió considerar el supuesto que presenta mayor beneficio para la quejosa (plazo de 1 año), sin que pueda considerarse que el plazo de tres meses quede inmerso en el año, como aduce la Sala responsable, ni que el plazo de tres meses pueda actualizarse después de concluido el plazo de un año.
Además, la Sala tomó en cuenta el momento en que conocieron los motivos en que se basó la autoridad para negar el amparo, para encuadrarlo en la fracción II del citado artículo, aun cuando se encontraba transcurriendo el plazo de un año, siendo irrelevante que causara ejecutoria la sentencia. Por ello el acto reclamado es contrario a la garantía de legalidad.
Precisó que, el hecho que suscitó la nulidad del juicio fue el conocimiento del dictamen pericial, hecho que se conoció dentro del año, de ahí la viabilidad de la declaración de falsedad del documento.
- La sentencia reclamada no fue exhaustiva por declarar improcedente la acción de nulidad sin analizar los agravios en su totalidad. Lo anterior, ya que la Sala consideró que fueron parte en diverso juicio en el que contestaron la demanda y tuvieron conocimiento en todo momento de cuál fue el documento fundatorio de la acción y que se abstuvieron de impugnar y objetar. Sin embargo, esas consideraciones fueron controvertidas en apelación, pero no se analizaron.
- Se violó la garantía de legalidad porque se delimitó equivocadamente la integración de la norma en la que se establece la base de la procedencia de la nulidad de juicio concluido, al valorar la carpeta de investigación, cuando se requiere de la existencia de una base para demostrar la nulidad del juicio.
- Se violó el artículo 737 E del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México porque la Sala resolvió que los plazos de caducidad de la acción de juicio concluido no se pueden suspender por existir una investigación penal.
- Sentencia recurrida. La demanda se radicó bajo el expediente 474/2023 del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo, bajo las consideraciones siguientes:
- El artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México que prevé dos supuestos para promover la acción de nulidad de juicio concluido (un año o tres meses), ya ha superado diversos estudios de constitucionalidad por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 3982/2014, 37/2014 y 716/2020.
En esos asuntos, se llegó a la conclusión de que el precepto no vulnera el principio de seguridad jurídica , ya que la redacción permite conocer con certeza los plazos en que debe promoverse la acción de nulidad y cuando aplicarlos.
Además, no vulnera el derecho a la igualdad porque el establecimiento de los plazos para la administración de justicia, del artículo 17 constitucional, forma parte de la libertad de configuración legislativa. También, se determinó que los plazos son razonables y proporcionales con el fin que persiguen, ya que son suficientes para que pueda prepararse la demanda y allegarse de las pruebas necesarias para demostrar la pretensión.
Por otro lado, conforme a lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 716/2020, los dos supuestos del artículo citado operan de manera independiente al ser supuestos distintos. De manera que la respuesta del juzgador será evidente si la acción se ejercita fuera de los plazos.
De ahí que el concepto de violación identificado con el inciso a), sea infundado, porque los plazos que prevé ese artículo protegen la seguridad jurídica que brinda la impartición de justicia, la cual es uno de los pilares del Estado de derecho. La posibilidad de atacar lo resuelto en un juicio debe estar acotada lo máximo posible para no generar inseguridad jurídica de quien obtuvo sentencia favorable.
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial de la Primera Sala:
- Encabezado
- SENTENCIA
- “ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA PROMOVERLA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO VULNERAN LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD.” [3]
- R E S U E L V E:
- MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
