“INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.” [21]
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.”
- Además de que en el caso no se surte una cuestión de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión, se debe destacar que el tribunal colegiado consideró que en el caso se actualizaron dos causas que justifican la no renovación del contrato de arrendamiento, a saber: i . que los incumplimientos atribuidos son agraves; y, ii. que la parte actora incurrió en incumplimiento reiterados.
- En relación con lo primero, el tribunal colegiado expuso que la falta de pago de la renta por más de ocho años constituye un incumplimiento grave por ser la obligación principal del contrato de arrendamiento y que también la falta de contratación de seguros constituye un incumplimiento grave en función de que su finalidad radica en la protección de un riesgo por alguna eventualidad.
- Tocante a lo segundo, el tribunal colegiado partió de la premisa de que el incumplimiento a una sola de las condiciones estipuladas en el contrato sería suficiente para que no operara de manera tácita y automática la prórroga del contrato, por lo que durante la vigencia del contrato la arrendataria no debía incurrir e incumplimientos graves y reiterados; además, razonó que la alusión a reiteradas violaciones al contrato, no significa que la falta de pago deba ser reiterada, sino que, pueden ser dos o más incumplimientos de distinta naturaleza , lo que a decir del tribunal colegiado se actualizó en el caso, pues no sólo se alegó la omisión de pagar la renta sino también la falta de contratación de los seguros.
- A partir de esas premisas, concluyó que al haber incurrido la arrendataria en incumplimiento en el pago de la renta convenida y al no haber contratado los seguros que se establecieron en la cláusula decimosegunda del contrato de arrendamiento, quedó demostrada la conducta reiterada en el incumplimiento.
- Ahora bien, en sus agravios la recurrente sólo combate las consideraciones a través de las cuales se califican como “ graves ” los incumplimientos atribuidos, sin controvertir lo relativo a la existencia de dos incumplimientos de diversas naturalezas materializan una conducta reiterada que es suficiente para que no opere la prórroga del contrato de arrendamiento.
- En las relatadas condiciones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- No es obstáculo a lo anterior que por auto de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente se debe desechar.
- Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho proceda, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
