SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1605/2023 interpuesto contra la resolución dictada en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D.C. 731/2022.
El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión y, en su caso, si la interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento base de la acción es contrario a los principios contenidos en los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos previos a la controversia. El veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, Comisión Federal de Electricidad y ********** celebraron un contrato de arrendamiento a través del cual la primera, en su carácter de arrendadora, concedió a la segunda, en calidad de arrendataria, el uso y goce temporal de lo que las partes definieron como “Partes Arrendadas”
- En la cláusula segunda los concertantes estipularon el pago de la renta en una sola exhibición por la cantidad de $********** por cada kilómetro lineal de la ruta de cobertura, por los veinte años de duración del contrato y la prórroga automática por diez años adicionales, con el compromiso a cargo de la arrendataria de realizar el pago dentro de los treinta días naturales posteriores a la entrega de las partes arrendadas.
- En la cláusula quinta se estipuló como vigencia el plazo de veinte años forzoso para la arrendadora y potestativo para la arrendataria ; además se estableció la posibilidad de prorrogarlo tácita y automáticamente por diez años más siempre y cuando: a) Que el Arrendatario se encuentre al corriente en todas y cada una de sus obligaciones económicas derivadas de este Contrato; b) Que el Arrendatario durante la vigencia de éste contrato, no haya incurrido reiteradamente en violaciones graves al mismo; c) Que el Arrendatario continúe siendo el concesionario de la Concesión contenida en el Anexo “I”; y d) Que el Arrendatario presente al Arrendador, dentro de los 360 días naturales anteriores a la terminación del Contrato, aviso por escrito de su voluntad de prorrogarlo.”
- El nueve de enero de dos mil siete, Comisión Federal de Electricidad y ********** celebraron convenio judicial de pago con el propósito de cumplir con la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario civil ********** del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México . En dicho convenio, las partes estipularon el pago de **********, más la cantidad de **********.
- Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, la arrendataria solicitó a la arrendadora que operara la prórroga automática del contrato de arrendamiento.
- Por oficio de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, Comisión Federal de Electricidad dio respuesta a la petición en el sentido de negar la prórroga del contrato de arrendamiento, pues consideró que la arrendataria no se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones; que incurrió en reiteradas violaciones graves al contrato y que no demostró seguir siendo la titular de la concesión.
- Juicio de origen. Mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, ********** y **********, sociedad anónima bursátil de capital variable - en su calidad de arrendataria -, a través de su apoderada **********, demandaron en la vía ordinaria civil a Comisión Nacional de Electricidad - en su calidad de arrendadora -, en esencia, el cumplimiento de contrato celebrado entre las partes el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, particularmente, en relación con el derecho de prórroga automática por diez años del contrato de arrendamiento mencionado; el reconocimiento judicial de que la renta consistía en el uso y goce de infraestructura eléctrica; la declaración judicial de que la renta fue liquidada; la declaración de que la prórroga operó de forma automática; así como el pago de gastos y costas.
- De la demanda conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, cuyo titular, por auto de veintiuno de junio del mismo año, la registró en el expediente 238/20219, admitió a trámite y ordenó emplazar a la demandada.
- Comisión Federal de Electricidad contestó la demanda presentada en su contra, opuso excepciones y defensas, asimismo, reconvino a las actoras en lo principal la terminación del contrato de arrendamiento aludido.
- El juez primigenio ordenó emplazar a CFE Distribución y a CFE Transmisión, como terceras llamadas a juicio, a través del proveído de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, quienes, por medio de su apoderado, comparecieron al procedimiento jurisdiccional el siete de agosto subsecuente.
- Sentencia. Seguida la secuela procesal, el titular del órgano jurisdiccional indicado dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil veintidós en la que, entre otras cuestiones, declaró que operó en forma tácita y automática la prórroga de diez años pactada en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes.
- Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución la demandada en lo principal y actora reconvencional interpuso recurso de apelación, el cual correspondió conocer al entonces Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en donde por auto de nueve de febrero de dos mil veintidós se radicó en el toca 119/2022-I.
- Sentencia de segunda instancia (acto reclamado). El entonces Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio al tribunal unitario referido, dictó sentencia el diez de agosto de la anualidad referida y resolvió confirmar la sentencia recurrida; además, condenó a la demandada al pago de costas en segunda instancia.
- Juicio de amparo directo 731/2022. En contra de la sentencia indicada, Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo directo.
- Del juicio de amparo directo conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual el diecinueve de octubre de dos mil veintidós lo admitió a trámite en el expediente D.C. 731/2022 y, previos trámites de ley, en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés determinó conceder la protección constitucional solicitada.
- Recurso de revisión 1605/2023. Inconforme con dicha resolución la tercera interesada **********, sociedad anónima bursátil de capital variable interpuso recurso de revisión .
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El veintinueve de marzo de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión señalado con el rubro 1605/2023 y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Avocamiento. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto indicado y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente.
- Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 se informó que en sesión privada del Tribunal Pleno que tuvo verificativo el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conservara todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Por consiguiente, en auto del día veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés se acordó returnar el amparo directo en revisión 1605/2023, con fundamento en el artículo 24, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso tramitado en este expediente con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés , debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (civil) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó a la parte inconforme por medio de lista publicada el dos de marzo de dos mil veintitrés; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el tres del mes y año referidos.
- En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del seis al diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días once y doce de los propios mes y año por ser sábados, domingos e inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo.
- Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso electrónicamente el seis de marzo de dos mil veintitrés y el escrito de ampliación se presentó por la misma vía el diecisiete de los propios mes y año, es inconcuso que la impugnación se hizo valer oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que **********, en su carácter de apoderado de la tercera interesada **********, sociedad anónima bursátil de capital variable, cuenta con legitimación, toda vez que el tribunal colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Luego, de la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
- El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- De la lectura a los incisos anteriores se advierte que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
- En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
- Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo.
- Desde el punto de vista positivo la cuestión de constitucionalidad surge por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación de una cuestión de legalidad , es decir, aquellas problemáticas relacionadas exclusivamente con el análisis de la debida aplicación de una ley o la interpretación del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal se establecen el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional , sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Por otro lado, además de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso de revisión se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
- La función tutelar del recurso, es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
- La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales, lo que ocurre cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
- Cabe señalar que únicamente serán procedentes los recursos de revisión que reúnan ambos requisitos -que subsista una cuestión de constitucionalidad y que ésta sea de interés excepcional-, es decir, basta que se cumpla alguno de los dos requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- A partir de las anteriores premisas, esta Primera Sala concluye que el presente medio de impugnación es improcedente , al no subsistir una cuestión propiamente de constitucionalidad, en tanto que no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales; tampoco se estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, mucho menos se omitió algún pronunciamiento de constitucionalidad.
- Se afirma lo precedente, pues como se advierte de la síntesis realizada a los conceptos de violación, la parte quejosa no planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general, por lo que no existe argumento de orden constitucional cuyo examen haya omitido el Tribunal Colegiado del conocimiento.
- Asimismo, el examen a la sentencia impugnada revela que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ese órgano jurisdiccional en momento alguno decidió sobre la constitucionalidad de una norma general, tampoco estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte ni omitió su estudio, ya que, como se precisó en esa instancia constitucional no se impugnó alguna norma general.
- Al respecto, cabe precisar que el presente recurso de revisión deriva de un juicio ordinario civil en el que se demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, como consecuencia la declaración de que operó la prórroga automática por diez a partir del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, en términos de la cláusula quinta de ese acto jurídico; la parte demandada reconvino, entre otras prestaciones, la declaración de terminación del contrato.
- En primera instancia se tuvo por acreditada la acción principal e improcedente la reconvención, por lo cual se declaró, en esencia, que operó en forma tácita y automática la prórroga de diez años pactada en el contrato; esa decisión se confirmó en segunda instancia.
- Para controvertir la condena, la quejosa Comisión Federal de Electricidad -según se precisó en la síntesis correspondiente- hizo valer conceptos de violación que se edificaron sobre tres planteamientos, a saber:
Primero.
- La comisión quejosa sostuvo que la sentencia impugnada vulnera el postulado de debido proceso, en su vertiente de legalidad, toda vez que la autoridad responsable realizó una interpretación sistemática errónea de los artículos 7 y 8 del Código Federal de Procedimientos Civiles que prevén los supuestos de procedencia para la condena en costas, erróneamente, motivo por el cual, condenó al pago de costas a la parte demandada en segunda instancia.
Segundo.
- La promovente del amparo manifestó que la autoridad responsable de primera instancia transgredió los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez que se limitó a verificar que la parte actora estuviera al corriente de sus obligaciones a la fecha en que se solicitó la prórroga y omitió analizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas que debían efectuarse para que operara la prórroga automática.
- Señaló que la parte actora incumplió con el pago de la renta por ocho años aproximadamente, lo que constituye un incumplimiento grave y reiterado de la moral, motivo por el cual, se tuvo que iniciar un procedimiento jurisdiccional para exigir dicha prestación, lo cual causó un daño al erario.
- Refirió que los bienes arrendados forman parte de un área estratégica de la federación, por lo tanto, el incumplimiento de la parte actora a la prestación de pago de renta constriñe a su representada a continuar con el pacto volitivo, lo cual provoca un detrimento a los recursos de la Federación, cuya protección es de interés público.
- Arguyó que el juez de la causa, a pesar de advertir que la parte actora omitió cumplir con la obligación consistente en exhibir todas y cada una de las pólizas de seguro, impuso a la parte arrendadora, la carga de exigirlas de forma coercitiva a través de diversas acciones, penalizaciones y contrataciones; además, alegó que la falta de notificación de dicho incumplimiento no puede tener como consecuencia que éste se califique como no grave.
- Afirmó que el juez de origen interpretó de forma excesiva las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, con lo cual, se transgrede el principio de estricto derecho, cuestión que el tribunal de alzada confirmó.
Tercero.
- La impetrante señaló que la responsable transgredió el principio de “ Pacta Sunt Servanda ” al realizar una interpretación excesiva a lo pactado por las partes en el contrato materia de la litis, pues determinó cuándo una de las partes incumple de forma grave y reiterada y cuándo no.
- Lo anterior revela que los conceptos de violación se centraron en temas de mera legalidad, en específico, si estaban o no demostrados los incumplimientos alegados por la arrendadora y cómo debían interpretarse ciertas cláusulas del contrato base de la acción para definir qué se entiende por incumplimiento grave y reiterado; también se cuestionó la condena en costas.
- Al pronunciarse respecto al segundo y tercer concepto de violación el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito los declaró fundados con base en los argumentos siguientes:
- El tribunal colegiado, estimó que la sentencia reclamada, fue violatoria de los principios de exhaustividad y congruencia, pues no se consideró que el incumplimiento de la obligación de pago fue por un lapso de varios años, por lo que debía tener el carácter de grave y reiterado.
- Consideró que la demandada apelante sí combatió las consideraciones del juez natural en relación con el incumplimiento atribuido a la parte enjuiciante, ya que expuso las razones por las que consideró que dicha actitud fue grave y reiterada.
- Por otra parte, determinó que asistió la razón a la quejosa porque el incumplimiento de una sola de las condiciones -en este caso la consistente en que el arrendatario durante la vigencia del contrato no haya incurrido reiteradamente en violaciones graves al mismo- estipuladas en el contrato sería suficiente para que no operara de forma automática la prórroga del contrato celebrado entre las partes.
- De igual forma, consideró fundada la aseveración en relación con que la falta de pago de la renta -al ser la obligación principal de la arrendataria- por un lapso de ocho años aproximadamente, constituía un incumplimiento reiterado y, por lo tanto, debía calificarse de grave. Esto sobre la base si bien en el contrato no se definieron los conceptos de “ grave ” y “ reiterado ” para calificar los incumplimientos aducidos por la arrendadora se debió atender a la naturaleza de las obligaciones pactadas, así como de los incumplimientos.
- En ese contexto, la autoridad interpretó que cuando en el contrato se alude a reiteradas violaciones no significa que el incumplimiento de pago “ necesariamente deba ser reiterado” , sino que pueden ser dos o más incumplimientos de distinta naturaleza, a partir de esa premisa, el tribunal consideró que en el caso analizado, además de la falta de pago de renta, la actora incumplió con la contratación de los seguros.
- Así, el tribunal colegiado determinó que cualquiera de los incumplimientos a las hipótesis señaladas en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento base de la acción fue suficiente para que dejara de operar en forma tácita y automática la prórroga de diez años.
- En ese sentido, estableció que se demostró la conducta reiterada en el incumplimiento porque la arrendataria no pagó la renta convenida y no demostró haber contratado los seguros pactados en la cláusula décima segunda.
- Por otra parte, indicó que también fue fundado lo esgrimido en relación con la contratación del seguro de responsabilidad, pues resulta ilegal que se haya impuesto el deber a la parte arrendadora de inducir o coaccionar a la arrendataria a cumplir con dicha cláusula.
- Lo anterior, se sustentó sobre la base que la autoridad responsable se excedió al interpretar el contrato y justificar el incumplimiento de la arrendataria bajo la premisa que la arrendadora debió notificarle la inobservancia, aunado que no ocurrió algún siniestro durante la falta del seguro de responsabilidad.
- Además, sostuvo que el procedimiento establecido para subsanar los incumplimientos es una cuestión distinta a los supuestos establecidos para que operara la prórroga a favor de la arrendataria.
- Por último, el tribunal colegiado consideró innecesario pronunciarse respecto del primer concepto de violación, donde se combate la condena del pago de costas.
- Como puede verse, el tribunal colegiado declaró fundados los conceptos de violación desde un plano de mera legalidad atendiendo a lo pactado por las partes, definiendo sus cláusulas a partir del entendimiento de la naturaleza del contrato y atendiendo a lo que consideró se demostró en el juicio de origen.
- Con base en lo anterior esta Primera Sala observa que el tribunal colegiado de circuito se limitó a analizar los argumentos planteados por Comisión Federal de Electricidad desde una perspectiva de legalidad, ya que determinó que se actualizaron dos causas de incumplimiento, las cuales calificó como graves y definió qué debe entenderse por incumplimientos reiterados.
- Ahora bien, para impugnar la decisión del tribunal colegiado la tercera interesada, aquí recurrente, adujo, en esencia, lo siguiente:
- Arguye que la sentencia impugnada inaplicó el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues transgredió su derecho de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación, ya que el tribunal colegiado omitió invocar el ordenamiento legal aplicable al caso en concreto, así como de expresar las razones de aplicar los dispositivos procedentes a la litis planteada.
Lo anterior, toda vez que el órgano colegiado, interpretó erróneamente las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, pues determinó que la obligación principal del mismo fue el pago de la renta pactada en el contrato de arrendamiento y con base en dicha consideración calificó de grave el incumplimiento de la contraprestación aludida.
A decir de la recurrente el objeto del contrato de arrendamiento es sui generis, debido a que la obligación principal del contrato no era el pago de la contraprestación económica, sino en todo caso un beneficio accesorios, la finalidad del acto jurídico consiste en la instalación en los sitios arrendados del cable guarda o hilo de guarda, que funge como pararrayos protector y garantiza la continuidad en la prestación del servicio eléctrico nacional, esto es, diverso a lo establecido en el código civil, supuesto que el tribunal colegiado omitió analizar, así como fundamentar la determinación combatida.
La recurrente insiste en que al calificar el contrato como un arrendamiento típico el tribunal colegiado incumplió con la obligación constitucional de garantizar un acceso completo a la justicia.
Además aduce que el problema es de interés constitucional excepcional porque el tribunal colegiado inobservó la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 en la cual se establece el deber de las personas juzgadoras de garantizar acceso a la justicia al no aportar algún fundamento para justificar las consideraciones sobre las que se apoya la sentencia impugnada.
Además, en su ampliación al recurso de revisión formuló los siguientes agravios:
- Señala que en la sentencia recurrida hizo una interpretación implícita e inexacta de los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contravención de los principios de seguridad, confiabilidad y continuidad del servicio eléctrico contenidos en el numeral décimo sexto transitorio de la Reforma Energética.
De forma toral la cuestión propiamente constitucional, a decir de la inconforme, se desprende de las fuentes constitucionales y legales con base en las cuales se debieron interpretar los calificativos “ grave ” y “ reiterado ” del incumplimiento de la arrendataria, para determinar si operaba o no la prórroga del contrato de forma automática.
Sobre este punto argumenta que el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento sólo tendría el carácter de “ grave” si se pusiera en riesgo las condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad en que deben operar las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica de Comisión Federal de Electricidad.
Afirma que el tribunal de alzada al calificar las conductas del arrendatario como “graves” interpretó implícitamente el artículo 16 del transitorio de la reforma energética, mismo que debió utilizar para distinguir cuándo se actualizaba un incumplimiento grave o leve en función del objeto y naturaleza del contrato mismo.
Precisa que el objeto del contrato de arrendamiento fue que Comisión Federal de Electricidad concediera el uso y goce de espacios de torres de transmisión de su red eléctrica y bienes accesorios para que la arrendataria instalara un cable de fibra óptica que a su vez funcionara como hilo de guarda para las torres de transmisión de dicha entidad.
Por lo tanto, la principal contraprestación no es la económica, sino el uso del cable de fibra óptica como hilo de guarda, el cual a decir de la recurrente protegería la funcionalidad de las torres de transmisión y, además, obtendría de forma accesoria un pago único, al mismo que tiempo, que la arrendataria se beneficia del pago de los usuarios al otorgar un servicio de telecomunicaciones a través de dicha infraestructura, particularmente de banda ancha e internet.
En ese sentido, un incumplimiento grave, a decir de la recurrente, sería alguno relacionado con la instalación, mantenimiento, reparación y/o funcionalidad del cable de fibra óptica, así como su uso, destino o el eventual daño que pudiera afectar a la infraestructura y/o prestación eléctrica, por ejemplo si no hubiera cubierto los gastos asociados con la conservación, mantenimiento y reparación del cable de fibra óptica; de no haber cumplido con las indicaciones hechas por los técnicos de Comisión Federal de Electricidad en relación con la instalación y funcionamiento de la fibra óptica; no hubiera corregido los desperfectos de la fibra óptica que le hubieran sido notificados; o bien si se hubiera dado un uso indebido a los sitios arrendados
La recurrente aduce que el incumplimiento al pago de la renta no se debió considerar como “ grave” , cuenta habida que la arrendataria tuvo una sanción por dicho retraso, al haber pagado los intereses moratorios respectivos, aunado a que no puso en riesgo la prestación del servicio eléctrico.
- En diverso aspecto, la recurrente indicó que el artículo 72 de la Ley de la Industria Eléctrica reconoce el derecho de prestadores de servicios públicos de industrias distintas a la eléctrica para acceder al uso de la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional, a cambio del pago de una remuneración por dicho uso, siempre y cuando no se ponga en riesgo la seguridad y la continuidad de la prestación del servicio eléctrico.
- La recurrente insiste que el tribunal colegiado realizó una interpretación implícita del régimen transitorio de la reforma energética al determinar la gravedad de la mora con base en un argumento de interés público, lo que resulta contrario al citado artículo 72 de la Ley de la Industria Eléctrica que corrobora que el objeto del contrato de arrendamiento no es la especulación mercantil sino el uso de la infraestructura del sistema eléctrico nacional para prestar otro servicio público siempre que no se ponga en riesgo la seguridad y continuidad de la prestación del servicio eléctrico.
- En diverso aspecto, la recurrente esgrime que la ausencia de pólizas de seguros emitidas entre mil novecientos noventa y nueve y dos mil catorce tampoco constituye una violación grave que justificara la terminación del contrato, pues la contratación de un seguro busca prevenir un riesgo futuro, por lo que sino ocurrió algún siniestro en el pasado carece de utilidad que se haya existido o no alguna póliza.
En ese sentido, concluye la recurrente que no contar con una póliza de seguro para un siniestro que no ocurrió en modo alguno puede constituir una violación grave que prive a la arrendataria del derecho a prorrogar el contrato.
- A decir de la recurrente el tribunal colegiado también realizó una interpretación constitucional implícita respecto de los bienes cuya titularidad corresponde a la Comisión Federal de Electricidad con lo que vulneró el principio de estricta separación, otorgando un trato diferenciado a la arrendataria desconociendo que también provee un servicio público.
- Por otro lado, se enfatiza que el interés constitucional excepcional, deriva del artículo 6º constitucional que establece el derecho de las personas a las telecomunicaciones lo que implica el servicio de banda ancha e internet que ofrece la arrendataria, pues una de las finalidades de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones radica en establecer condiciones claras y transparentes para que la mayor cantidad de personas pudieran acceder a dicho servicio público.
- Finalmente, con base en los agravios que hace valer, la recurrente concluye que la interpretación implícita del régimen transitorio de la reforma energética incide en los servicios de banda ancha e internet que presta la arrendataria y trasciende a las personas usuarias del servicio que presta.
- En cuanto a los agravios de la recurrente que sostienen que el tribunal colegiado de circuito no cumplió con el mandato constitucional contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque a su decir la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, aunado a que se interpretó inexactamente el contrato en tanto que no comprendió el verdadero objeto y naturaleza del contrato de arrendamiento, no se trata de un planteamiento de constitucionalidad, pues se cuestiona un vicio de forma que aunque se relaciona con una exigencia constitucional, lo cierto es que el agravio se exige que se interprete o defina el alcance del citado artículo constitucional, sino en su caso, que se emprenda un análisis en un contexto de legalidad para determinar si la sentencia impugnada cumple con los principios de fundamentación y motivación.
- De igual manera, los motivos de inconformidad en los que la recurrente cuestiona la interpretación de las cláusulas del contrato, constituyen argumentos de legalidad, ya que no se cuestiona la regularidad constitucional de alguna norma general ni se aduce que las estipulaciones contenidas en el acuerdo de voluntades sean contrarias al parámetro de regularidad constitucional o algún derecho humano, sino que se controvierte la interpretación del Tribunal Colegiado y la valoración que llevó a cabo de la conducta observada por los concertantes durante la ejecución del acto jurídico.
- De ahí que se estime que sus argumentos son inoperantes conforme a la jurisprudencia número 1a./J. 56/2007, de esta Primera Sala, la cual es de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” , así como la diversa 1a./J. 1/2015, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Por otro lado, también resultan inoperantes los agravios en los que la recurrente sostiene que el tribunal colegiado llevó a cabo una interpretación implícita de los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los principios de seguridad, confiabilidad y continuidad del servicio eléctrico contenidos en el numeral décimo sexto transitorio de la reforma constitucional de doce de agosto de dos mil trece, llamada “Reforma Energética”, pues la recurrente parte de una premisa falsa ya que como se precisó la resolución del tribunal colegiado se edificó sobre consideraciones de legalidad relacionadas con la interpretación del contrato y la forma en que debe ser entendida la conducta de las partes durante su ejecución para dar respuesta a los conceptos de violación formulados por la quejosa, los cuales fueron esgrimidos en un ámbito de legalidad.
- En otras palabras, el tribunal colegiado no interpretó de manera directa ni implícita algún precepto de la Constitución Federal, pues no efectuó una reflexión hermenéutica para desentrañar su alcance y contenido, a través de algún método como el gramatical, histórico, lógico o sistemático, sino que se limitó a resolver si quedaron demostrados los incumplimientos atribuidos a la parte actora y si éstos califican como graves; además de la precisión respecto a qué debe entenderse por incumplimientos reiterados.
- El tribunal colegiado tampoco hizo referencia a que el objeto del contrato, sus cláusulas o su contenido deban entenderse a la luz de algún principio constitucional como los que refiere la recurrente en sus agravios; máxime que el acto jurídico se concertó en mil novecientos noventa y nueve, es decir, antes de la reforma constitucional de doce de agosto de dos mil trece y la falta de pago que se atribuyó a la parte actora también ocurrió antes de esa fecha.
- En consecuencia, no se justifica la procedencia del presente recurso de revisión, pues las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito no constituyen un aspecto de constitucionalidad.
- Sirven de apoyo las jurisprudencias 1a./J. 63/2010 y 2a./J. 66/2014 (10a.) de rubros:
