ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil. El 19 de noviembre de 2021, el señor ECSSO ejerció acción reivindicatoria en la vía ordinaria civil, en contra de la señora BPG. El señor demandó la restitución de un departamento ubicado en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, con sus frutos, mejoras y accesorios, así como, el pago de gastos y costas judiciales. En su demanda, el actor alegó que el inmueble era de su propiedad, el cual había adquirido de una persona moral en abril de 2013.
- El Juzgado Séptimo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, con residencia en Atizapán de Zaragoza, admitió la demanda bajo el número 1049/2021 y ordenó emplazar a la demandada. En su contestación de demanda, la señora P negó la procedencia de las prestaciones reclamadas, pues alegó que ella adquirió el inmueble el 10 de abril de 2013, a través del contrato privado de compraventa con el señor SHG. La demandada resaltó que al actor le constaba la calidad de propietaria de la señora, pues de manera consuetudinaria él había estado en el departamento en compañía de la señora y su hija, con quien tenía una relación de pareja y que, por conflictos entre ellos, quería despojar a la señora del inmueble .
- Seguida la secuela procesal, el juez del conocimiento dictó sentencia. En la ejecutoria, el juzgador declaró que el actor había demostrado los elementos de la acción reivindicatoria, por lo que determinó que éste tenía dominio sobre el inmueble materia de litigio, y ordenó a la demandada la desocupación del inmueble. El juzgador no condenó a la actora al pago de gastos y costas judiciales.
- Toca de apelación 424/2022. En contra de la resolución, la demandada P interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. El 24 de octubre de 2022, la sala confirmó la sentencia recurrida y condenó a la apelante al pago de costas judiciales en ambas instancias.
- Juicio de amparo directo 843/2022. Inconforme con la resolución, la señora P promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer los siguientes conceptos de violación.
- Primero. La sentencia reclamada transgrede en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica, audiencia, equidad, congruencia, exhaustividad y debido proceso. Asimismo, se transgreden los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales y sus derechos reconocidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (“la Convención”), específicamente los establecidos en los artículos 3, inciso n), 4 incisos c) y d), 23, 24, 31 y demás aplicables, por la inexacta aplicación del artículo 5.30 del código procesal civil.
- La sala responsable causó un perjuicio a su esfera jurídica, al no motivar ni fundamentar las hipótesis que integraron la sentencia, contrariando lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales. No se valoró el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la quejosa, al ser una persona adulta mayor, acorde con la ley. Tal omisión implicó una serie de afectaciones a sus derechos, bienes y posesiones, por lo que se falló a principios procedimentales, violentó el derecho de audiencia y legalidad, y, consecuentemente, afectó la seguridad jurídica. Ello, al omitir la impartición de justicia acorde con las necesidades y capacidades de cada persona.
- Asimismo, al ser una persona mayor, y por ende, perteneciente a un grupo vulnerable, no se tuvo el cuidado y vigilancia para mantenerla en un estado de equidad frente a la parte contraria. También se ignoró que la quejosa se encuentra en una situación precaria, pues por su edad le es difícil encontrar un trabajo y obtener ingresos propios; además de que se le priva del lugar en el que por 9 años ha habitado de manera pacífica, continua y pública a título de dueña. Por ello, se le deja en estado de indefensión, aunado al hecho de que careció de una defensa adecuada y un patrocinio profesional efectivo.
- Por otra parte, se reclaman los elementos de estudio con los que la autoridad responsable determinó la acción reivindicatoria. Si bien es cierto que el actor se acreditó como único propietario, la sala no valoró elementos de manera lógica-jurídica, por lo que transgredió el principio de equidad y omitió la vulnerabilidad de la quejosa, al ser una adulta mayor de 62 años de edad; concepto que se desprende de la Convención . Tampoco se valoró correctamente la posesión del inmueble por la demandada, limitándose al estudio del derecho de propiedad, y no el fondo de la posesión del inmueble que ha servido de casa habitación por 9 años a la quejosa.
- En ese sentido, se violentaron sus derechos desde el inicio del procedimiento entablado en su contra, al ser una persona vulnerable sin conocimiento jurídico, que no cuenta con recursos económicos para llevar adecuadamente un procedimiento legal. También se violentaron sus prerrogativas contenidas en la Convención; en específico, los artículos 23 (derecho a la propiedad), 24 (derecho a la vivienda) y 31 (acceso a la justicia).
- Las autoridades omitieron dar conocimiento y citación al agente del Ministerio Público, para que éste compareciera a todas las diligencias ordenadas dentro del procedimiento judicial. Ello, tal como lo dispone el artículo 5.30 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México . Entonces, en atención a que la quejosa es una persona de bajos recursos, que carece de apoyo familiar y que el inmueble del cual se le demanda la reivindicación es su única vivienda, lo procedente era ordenar la reposición del procedimiento, pues no se dio vista al Ministerio Público, en vulneración de su legítimo interés de defensa y protección. Sirve de apoyo, la tesis 1ª. CCLXII/2018 (10ª.) y la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) .
- La quejosa solicita que opere en su favor la suplencia de la queja deficiente, al ser parte de un grupo vulnerable que requiere atención jurídica especial, a efecto de que no se vulnere su esfera jurídica dejándola en estado de indefensión, vulnerando su derecho a una vivienda digna y afectando su estabilidad. Se sustenta en las tesis I.7º.A.22 K (10ª.) y 1ª. CCXXIV/2015 (10ª.) .
- Segundo . La condena al pago de gastos y costas en ambas instancias causa agravio a la quejosa, dado que la alzada confirmó la resolución recurrida conforme al artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles . La sala responsable se limitó a aplicar de manera tajante y letrista el ordenamiento legal, sin analizar las circunstancias del caso. Ello, pues no verificó si efectivamente era procedente aplicar la regla general por encima de la obligación de procurar y salvaguardar los derechos humanos, como lo establece el artículo 1 constitucional. La responsable debió aplicar el principio pro homine, que indica que todas las autoridades, dentro de su ámbito, deben velar porque se respeten las prerrogativas esenciales sobre cualquier otra regla.
- Asimismo, no consideró su situación de vulnerabilidad, al ser una mujer sola, adulta mayor y de bajos recursos. Sirven de apoyo, las tesis P. XX/2015 (10ª.) , III.2º.C.1 CS (10ª.) ; 1ª. LXXIX/2015 (10ª.) , y 1ª. XXIII/2014 (10ª.) .
- Finalmente, la sentencia carece de valoración, fundamentación y argumentación, ya que los resolutivos causaron agravio a su esfera jurídica. Además, es improcedente la condena de gastos y costas en los procedimientos relacionados con personas que pertenecen a un grupo vulnerable, lo cual se actualiza en el caso, al ser una persona adulta mayor. Sirve de apoyo, la jurisprudencia PC.VII.C. J/5 C (10ª.) .
- Sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito registró el asunto con el número de expediente 843/2022 y reconoció el carácter de tercero interesado al señor S, quien no promovió amparo adhesivo. En sesión de 1 de marzo de 2023, el tribunal resolvió negar el amparo y protección a la quejosa, con base en las consideraciones siguientes.
- Son inoperantes los conceptos de violación que cuestionan la sentencia de primera instancia, por haber cesado sus efectos. Esto, dado que la materia del juicio de amparo es la resolución dictada en el toca de apelación.
- Son infundados los conceptos de violación relativos a que la sala no analizó la falta de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación de la sentencia de primera instancia. Contrario a ello, la sala advirtió que el juez sí analizó la acción reivindicatoria y sus elementos, expuso razonamientos jurídicos, valoró pruebas y se pronunció sobre documentos exhibidos en los escritos que fijaron la litis, expresando los motivos por los cuales no se acreditaron excepciones y defensas.
- La quejosa se limitó a insistir en que debió tomarse en cuenta su condición de adulta mayor, pretendiendo que por ello se respete su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio. Asimismo, omitió controvertir de manera frontal las consideraciones relativas a que el actor acreditó los elementos de la acción reivindicatoria. La quejosa no se opuso a las consideraciones por las que se declararon infundados e inoperantes sus agravios, consistentes en que la sala estimara correcto que el juez hubiera negado la eficacia probatoria de las declaraciones de sus dos testigos. Lo anterior es así, pues la demandada en su contestación afirmó que el departamento lo adquirió el 10 de abril de 2013 mediante contrato privado de compraventa, mientras que los testigos afirmaron que fue un regalo del 10 de mayo.
- Consecuentemente, resultan inoperantes por novedosos los motivos de inconformidad consistentes en que el juez civil no valoró la prueba testimonial que pretendía acreditar que el accionante regaló el inmueble en virtud de la relación sentimental que tiene con su hija. Por la misma razón, se desestima el agravio relativo a que no se valoraron los gastos erogados por mejoras realizadas al inmueble y pagos de impuestos y derechos. Aunado a lo anterior, no se advierten argumentos que demuestren la ilegalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, pues la quejosa no expresa cuáles actuaciones se dejaron de valorar ni qué agravios se analizaron incorrectamente.
- Por otra parte, si bien la quejosa es una persona mayor de 62 años, tal circunstancia es insuficiente para considerar que se infringen derechos fundamentales y que en automático opera la suplencia de la queja en su favor. Esto sólo procede cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva ser una persona mayor ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad que le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia.
- En cuanto a la omisión del juez de dar vista a la representación social para que compareciera a todas las diligencias y supervisara los actos procesales para evitar una desventaja respecto a los contendientes o una afectación a su capacidad económica, tal punto no formó parte de la controversia. Ello, al no manifestar ni acreditar la demandada ser una persona incapaz y carente de representante legal, en términos de lo dispuesto en el artículo 5.30 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, ni acreditar su insolvencia económica.
- Contrario a lo estimado por la quejosa, dicho artículo no resulta aplicable al caso, pues solo opera en materia familiar, cuando se involucran derechos relacionados con niñas, niños y adolescentes, se afecten sus derechos, carezcan de representante legal o éstos actúen en contra de los intereses de los infantes, y respecto de adultos mayores en estado vulnerable. En cambio, en el caso la controversia de origen versa sobre la acción real reivindicatoria ejercida en su contra, cuyo análisis es de estricto derecho, además de que no se advirtió en autos que la quejosa haya demostrado encontrarse en estado de vulnerabilidad. Sirve de apoyo, la tesis 1ª. CXXXIV/2016 (10ª.) .
- Respecto de la suplencia de la queja, es infundado el argumento consistente en que ésta procede al ser parte de un grupo vulnerable. El acto reclamado no se fundó en normas declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, no se controvierten cuestiones que afecten a menores o incapaces, no se afecta el orden y desarrollo de la familia, y tampoco se advierte una violación manifiesta a la ley que la haya dejado sin defensa. Además, la quejosa no demostró que el solo envejecimiento la colocara en un estado de vulnerabilidad que realmente la imposibilitara para acceder de forma efectiva al sistema de justicia. Por otra parte, tampoco se advierte que se encuentre en condiciones de pobreza o ante una clara desventaja social para su defensa en el juicio.
- Es infundado el concepto de violación relativo a que la sentencia reclamada transgrede sus derechos de equidad de género. Ambas partes se encontraron en igualdad de circunstancias en torno al ejercicio de sus respectivas acciones y excepciones, y no se advierte en autos que la quejosa sufriera algún tipo de discriminación por razón de género, ya que se le otorgó el derecho de audiencia y se encontró en aptitud de agotar los medios de defensa que estimara procedentes.
- También resulta inoperante el argumento relativo a que se violó el derecho de la quejosa a una vivienda digna. Si bien el derecho humano a la vivienda digna y decorosa es de carácter constitucional y convencional, ello no implica que el acceso a la vivienda sea gratuito o que se exima a la quejosa de la obligación de probar sus excepciones y defensas para destruir la acción ejercida en su contra y probar tener mejor derecho que el actor sobre el inmueble en litigio. Asimismo, la sentencia reclamada no priva a la quejosa del derecho a tener una vivienda digna y decorosa, pues la condena a la entrega del inmueble deriva de la procedencia de la acción y no se demostraron actos arbitrarios. Sustenta lo anterior, la tesis 1ª. XXXV/2016 (10ª.) .
- En lo referente al pago de costas judiciales en ambas instancias, como se indicó en la resolución reclamada, en el caso se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 1.227 del código adjetivo local, pues la condena al pago de las costas judiciales tiene como finalidad resarcir de los gastos efectuados a quien en una sentencia definitiva se reconoció su derecho y venció en juicio, para lo cual tuvo que vencer la resistencia del obligado a cumplirle. Por ende, al haberse confirmado la sentencia de primera instancia, la demandada fue condenada. De ahí que existen dos sentencias conformes para efectos del pago de costas.
- Por último, no pasa inadvertido que la quejosa solicitó la aplicación del principio pro homine , previsto en el artículo 1 constitucional. Sin embargo, tal argumento resulta infundado, pues la Primera Sala estableció en su jurisprudencia 107/2012 que el principio pro persona , per se, no deriva en que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni tampoco es pretexto para establecer la interpretación extensiva que se argumente.
- Recurso de revisión. El 22 de marzo de 2023, la señora P interpuso recurso de revisión . En su escrito, la recurrente planteó los siguientes agravios :
- En la sentencia de amparo se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional, pues el tribunal colegiado interpretó de manera directa los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Carta Magna, así como los artículos 1, 2, 3, 5-1, 8, 11, 13, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, por incumplimiento o inexacta aplicación de los artículos 3, inciso n), 4, incisos c) y d), 23, 24 y 31, en relación a los principios de claridad, precisión, congruencia y equidad procesal, por la inexacta aplicación del artículo 5.30 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
- Es incorrecta la determinación del tribunal colegiado de considerar que, en el caso, no era aplicable la suplencia de la deficiencia de la queja por no tratarse de controversias familiares o no estar controvertidas cuestiones que afecten a menores e incapaces o el orden y desarrollo de la familia. También reclama la consideración de que, en el caso, no se advertía violación manifiesta de la ley, al no demostrar las condiciones de pobreza o marginación o una clara desventaja social.
- En otras palabras, para el tribunal colegiado, a la quejosa no se le transgredieron conceptos de violación de conformidad con el artículo 79, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, el acto reclamado no es el precepto legal sobre el cual el tribunal fundó su argumentación, en relación con la suplencia de la deficiencia de la queja. En cambio, el precepto legal transgredido es el artículo 5.30 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado de México.
- Por ello, se declara inconstitucional el artículo, al omitir por parte de los juzgadores la intervención del Ministerio Público, durante el presente procedimiento. Esto, al tener por desestimado el estado de vulnerabilidad al que pertenecía por ser una persona mayor, en transgresión de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución, y los establecidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, entre ellos, el artículo 2.
- Lo anterior deriva de que el tribunal colegiado consideró que la quejosa no pertenece a un grupo vulnerable, a pesar de que, a parecer de la quejosa, durante toda la secuela procesal ha pertenecido a un grupo en estado de vulnerabilidad, por ser considerada persona mayor en términos de la Convención. En ese sentido, el tribunal no valoró adecuadamente las condiciones del caso, al desestimar la intervención del Ministerio Público prevista en el artículo 5.30 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, a pesar de que del precepto se desprende la facultad del juzgador de dar intervención al Ministerio Público de manera oficiosa cuando se involucren personas mayores desde el momento procesal en el que advierta que debe hacer valer tal procuración, esto, a efecto de velar por el correcto seguimiento del juicio. Sirven de apoyo, las tesis 1ª. CCLXII/2018 (10ª.) , I.7o.A.22 K (10ª.) y 1ª. CCXXIV/2015 (10ª.) .
- El órgano colegiado debió poner especial atención a las consideraciones que se hicieron valer en el amparo directo, sobre todo, por argumentarse violaciones a los derechos fundamentales. Así, conforme a derecho y en atención a las constancias de autos, el tribunal debió resolver si efectivamente se trastocaron garantías en perjuicio de la quejosa. Se reitera que la recurrente pertenece a un grupo vulnerable y, por tanto, en desventaja sobre el tercero interesado respecto al desarrollo de la litis. Por ello, la sentencia recurrida vulnera el acceso a la justicia y la garantía de audiencia, por encontrarse en una posición de desequilibrio y desventaja, al violentar una norma civil concatenada con la Constitución y los tratados internacionales.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 12 de abril de 2023, la ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente recurso de revisión. Asimismo, lo admitió y ordenó turnarlo al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Posteriormente, por acuerdo de 3 de agosto de 2023, el ministro presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia, para el efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el artículo 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte. Lo anterior, dado que se trata de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte a la parte recurrente BPG, el 6 de marzo de 2023, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el 7 del mismo mes y año. Entonces, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 8 al 23 de marzo de 2023, descontándose los días 11, 12, 18, 19, 20 y 21 de marzo de la misma anualidad, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito el 22 de marzo de 2023, el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que la señora BPG cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 843/2022.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución y la Ley de Amparo.
- Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones, y
- Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Ahora, es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 81 de la Ley de Amparo preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo . En relación con tal requisito, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia se actualiza cuando:
- El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
- Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para reflejar el cambio constitucional .
- De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional . Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que, su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
- Establecido lo anterior, con base en las consideraciones previstas en la demanda de amparo, sentencia recurrida y escrito de agravios, esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que no amerita un estudio de fondo. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- En su demanda de amparo, la quejosa reclamó que, al estudiar los elementos de la acción reivindicatoria, la sala responsable no valoró el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba, al ser una persona mayor. Asimismo, estimó que en el caso procedía la suplencia de la queja en su favor, por tratarse de una persona mayor.
- La quejosa también reclamó que las autoridades omitieran dar conocimiento y citación al agente del Ministerio Público, para que éste compareciera a todas las diligencias ordenadas dentro del procedimiento judicial, de conformidad con el artículo 5.30 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México . Por ello, se dolió de que la sala no hubiere ordenado la reposición del procedimiento. Finalmente, la quejosa reclamó que la sala la condenara al pago de gastos y costas en ambas instancias, en desatención a que la quejosa era una persona mayor en situación de vulnerabilidad.
- En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado de circuito consideró que la quejosa omitió controvertir de manera frontal las consideraciones relativas a que el actor acreditó los elementos de la acción reivindicatoria, pues ésta se limitó a insistir en que debió tomarse en cuenta su condición de persona mayor. Respecto de la suplencia de la queja, el tribunal estimó que la suplencia de la queja en favor de las personas mayores no procedía en automático, sino sólo cuando se demostraba que el envejecimiento había colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad que le imposibilitara acceder de forma efectiva al sistema de justicia.
- Sobre la omisión de dar intervención al Ministerio Público en asuntos sobre personas mayores, el tribunal colegiado señaló que tal facultad prevista en el artículo 5.30 del Código de Procedimientos Civiles local no resultaba aplicable al caso. Ello, pues, conforme al código estatal, tal facultad sólo operaba en materia familiar, mientras que, en el caso, la controversia de origen versaba sobre una acción real reivindicatoria. Asimismo, consideró que, conforme al precepto, tal facultad procedía respecto de personas mayores en estado vulnerable, situación que no se advertía en el caso. Finalmente, sobre la condena al pago de costas judiciales en ambas instancias, estimó que la sala actuó de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 1.227 del código adjetivo local, ya que existían dos sentencias perjudiciales para la quejosa.
- En su escrito de revisión, la recurrente alegó reiteradamente que el tribunal no valoró adecuadamente las condiciones del caso, al desestimar la intervención del Ministerio Público prevista en el artículo 5.30 referido. Ello, a pesar de que, del precepto se desprende la facultad del juzgador de dar intervención al Ministerio Público de manera oficiosa cuando se involucren personas mayores, desde el momento procesal en el que advierta que debe hacer valer tal procuración.
- De lo anteriormente reseñado, esta Primera Sala no advierte que en el presente asunto subsista una cuestión propiamente constitucional, ya sea en relación con algún pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o con la interpretación directa de un precepto constitucional o convencional en materia de derechos humanos. Tampoco se advierte que el tribunal colegiado hubiere omitido tal estudio de constitucionalidad bajo previa solicitud de la parte quejosa.
- Ello deriva de que, como se ha identificado, la sentencia de amparo consistió en responder a la quejosa por qué fue acertado el estudio de la acción reivindicatoria y la condena en gastos y costas por parte de la sala responsable; en qué supuestos operaba la suplencia de la queja, y por qué en el caso no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 5.30 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el cual forma parte del Libro Quinto “De las Controversias sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar”, Título Único “De las Controversias sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar”, Capítulo II, “Actos Procesales en General”, del código procesal civil local.
- Por su parte, la recurrente centró el escrito de revisión en reclamar que el tribunal colegiado realizó una aplicación inexacta del artículo 5.30 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. A su parecer, el precepto en materia familiar también era aplicable al juicio reivindicatorio de origen, ya que la demandada y ahora quejosa era una persona mayor. Para esta Primera Sala, tales agravios no se encaminan a combatir alguna cuestión propiamente constitucional, sino de legalidad.
- No pasa desapercibido que la recurrente señala en sus agravios que la sentencia recurrida realizó una interpretación directa a los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 constitucionales, y 1, 2, 3, 5-1, 8, 11, 13, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, de una lectura integral de la sentencia recurrida, esta Primera Sala no advierte que el tribunal colegiado hubiere hecho una interpretación directa a tales preceptos constitucionales y convencionales.
- La recurrente también se duele del incumplimiento o inexacta aplicación de los artículos 3, inciso n), 4, incisos c) y d), 23, 24 y 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Nuevamente, vincula tal supuesto incumplimiento o incorrecta aplicación con la inexacta aplicación del referido artículo 5.30 hecha por el tribunal colegiado en el caso, reclamo que no es materia propiamente constitucional, sino de legalidad.
- Finalmente, esta Primera Sala no ignora que, en el escrito de agravios, la quejosa alega que “se declara inconstitucional la norma”, en relación con el artículo 5.30 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Si bien la recurrente se refiere a la inconstitucionalidad de la ley, justifica su alegato en la omisión por parte de los juzgadores de dar intervención del Ministerio Publico durante el procedimiento, ya que éstos desestimaron el estado de vulnerabilidad al que pertenecía la quejosa, por ser una persona mayor. Por lo anterior, y al analizar integralmente el escrito de agravios, se desprende que la pretensión de la quejosa en el recurso consiste en combatir la inexacta aplicación del tercer párrafo del artículo 5.30 citado, como lo refiere reiteradamente en el escrito. Cuestión que, a juicio de esta Suprema Corte, no es propiamente constitucional.
- Por las consideraciones precedentes, esta Primera Sala estima que el recurso de revisión no satisface el primer requisito para que proceda su estudio, consistente en que subsista una cuestión propiamente constitucional que esta Suprema Corte deba resolver. Por ello, es innecesario estudiar si el asunto actualiza el segundo requisito de procedencia, relativo a que la resolución del recurso revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Resultan aplicables, en lo que interesa, las jurisprudencias 1ª./J. 67/2011, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO” y 1ª./J.30/2016 (10ª.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES” .
- DECISIÓN
- Conforme a lo expuesto, en el presente asunto no subsiste un tema de constitucionalidad que deba resolverse, por lo que procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida. No es obstáculo a esta decisión, que la ministra presidenta admitiera el recurso de revisión, pues el auto admisorio no es definitivo ni causa estado, ya que deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso es improcedente, éste debe desecharse.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión, a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firma el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
