AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 448/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 448/2024

Fecha: 14-Ago-2024

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio agrario . ********* **** ********, por conducto de su apoderado ****** **** *****, demandó el diez de diciembre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito con sede en San Luis Potosí, San Luis Potosí, lo siguiente:

a) El cese de actos discriminatorios y de hostigamiento en su contra por parte de los representantes del ejido demandado, consistentes en la exclusión de las decisiones dentro de la asamblea y el respeto a sus derechos comunales.

b) El respeto a la vigencia del certificado de derechos agrarios, el cual, no ha sido nulificado y que por ley establece su porcentaje de derecho de uso común en proporción a los demás ejidatarios y la nulidad parcial de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebrada en el ejido ** ******* el dieciséis de agosto de dos mil y, por tanto, el respeto al porcentaje de tierras de uso común por partes iguales.

c) El respeto a la superficie parcelaria que aduce tener en posesión de la parcela ***, del ejido en comento; y

d) La inscripción de la resolución que se dicte ante el Registro Agrario Nacional.

  1. Acto reclamado. El Tribunal Agrario conoció del asunto, lo radicó bajo el número de expediente ****/**** y mediante sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno, en síntesis, resolvió:
  • Que el actor ********* **** ******** acreditó parcialmente los elementos constitutivos de su acción; en tanto que los representantes de la demandada Asamblea General de Ejidatarios del poblado de ** *******, municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, fueron declarados confesos en forma ficta de las pretensiones del actor.
  • Que era procedente la nulidad parcial del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos sobre las tierras ejidales del núcleo agrario denominado ** *******, municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, celebrada el dieciséis de agosto de dos mil, únicamente por cuanto a la delimitación dentro de la superficie total de la parcela número ***, de las superficies que reclama el actor en su demanda, para el efecto de que estas se segreguen de la citada parcela y se asignen como parcelas independientes a favor de ********* **** ********.
  • Condenó a la asamblea general de ejidatarios del poblado, a regularizar la posesión que detenta ********* **** ******** dentro del ejido, para lo cual se deberá realizar una asamblea general de ejidatarios de formalidades simple.
  • Ordenó al Registro Agrario Nacional la inscripción de la sentencia en el órgano registral de la materia en términos del artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria, al haberse determinado previamente la procedencia de las prestaciones señaladas en primer término, decretándose de igual manera la expedición del certificado correspondiente a favor de ********* **** ******** que le acredite la titularidad de la superficie que detenta el accionante dentro del ejido ** *******, municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí.
  • Respecto a las prestaciones consistente en el cese de los actos discriminatorios y de hostigamiento que aduce realizan los representantes del ejido en contra de ********* **** ********, así como el respeto al porcentaje de tierras de uso común en la misma proporción que los demás ejidatarios, concluyó que dichas prestaciones resultan improcedentes, pues no se demostró la existencia de dichos actos discriminatorios.

3. Amparo directo . ********* **** ********, derivado de la resolución anterior presentó demanda de amparo directo, la cual tocó conocer a Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito bajo el expediente ***/**** , mismo que se resolvió en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós, determinando, en esencia, lo siguiente:

a) PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********* **** ********, por conducto de su apoderado, contra el acto y autoridad precisados.

b) SEGUNDO. Se REQUIERE al Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito en el Estado, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria de amparo.

Los efectos de la concesión del amparo fueron los siguientes:

1. Deje insubsistente la resolución reclamada.

2. Emita una nueva en la que, con libertad de jurisdicción y en observancia a los lineamientos vertidos en la presente resolución:

2.1. Al pronunciarse sobre el respeto al porcentaje de tierras de uso común en la misma proporción que los demás ejidatarios (analizado en el punto I de la presente ejecutoria) tome en consideración los argumentos en que se sustentó el actor para deducir dicho reclamo, hechos valer en su demanda inicial y que reiteró en sus escritos de ocho de marzo de dos mil diecinueve y dos de octubre de dos mil diecinueve (fojas 93 a 95) vinculados con la aplicación retroactiva en su perjuicio de la Ley Agraria, en relación con la reducción del derecho al uso común.

2.2. Por lo que concierne a la prestación relativa al respeto del certificado de derechos agrarios y a la superficie parcelaria que aduce tener en posesión sobre la parcela *** (analizado en el punto II de esta ejecutoria) deberá prescindir de considerar que el actor reclamó la expedición y asignación de las parcelas correspondientes en su favor, pronunciándose únicamente en torno a lo solicitado, esto es, en relación con su delimitación, reconocimiento, respeto y, en todo caso, dejar a salvo los derechos del accionante para solicitar su asignación.

2.3. En relación con la prestación del cese de los actos discriminatorios y de hostigamiento (objeto de estudio en el punto III) analice la totalidad del caudal probatorio y determine si del diverso expediente **/***, de su índice o del resto de los documentos aportados mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, se desprenden o no actos discriminatorios y de hostigamiento.

  1. En cumplimiento de lo anterior, el veintiocho de junio de dos mil veintidós, el tribunal responsable dictó nueva sentencia, la cual, por auto de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, declaró por una parte cumplida la ejecutoria de amparo dado que la autoridad responsable:
  • Dejó insubsistente la sentencia reclamada (punto 1).
  • Emitió una nueva en la que se pronunció respecto al porcentaje de tierras de uso común tomando, en consideración los argumentos del actor (punto 2.1).
  • Se pronunció sobre la delimitación, reconocimiento y respeto de la superficie parcelaria que aduce tener en posesión el quejoso (punto 2.2).
  1. Respecto al punto 2.3, referente al cese de los actos discriminatorios y de hostigamiento, se declaró que la responsable incurrió en defecto en el cumplimiento, dado que no analizó la totalidad del caudal probatorio, ordenándosele a la responsable dejar insubsistente la sentencia sujeta a verificación. En consecuencia, en cumplimiento a lo previamente ordenado, el diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, el tribunal responsable dictó una nueva resolución, con los puntos resolutorios siguientes:

PRIMERO. Este Tribunal Unitario Agrario Distrito 25 (sic) resultó competente para conocer y resolver el presente juicio agrario, en términos de las normas jurídicas establecidas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO. Por las razones jurídicas y fundamentos de derecho expresados en la parte considerativa de la presente sentencia, el actor ********* **** ******** acreditó parcialmente los elementos constitutivos de su acción; en tanto que los representantes de la demandada Asamblea General de Ejidatarios del poblado de ** *******, municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, fueron declarados confesos en forma ficta de las pretensiones del actor.

TERCERO. En consecuencia se declara procedente la nulidad parcial del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos sobre las tierras ejidales del núcleo agrario denominado ** *******, municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, celebrada el dieciséis de agosto de dos mil, únicamente por cuanto a la delimitación dentro de la superficie total de la parcela número ***, de las superficies que reclama el actor en su demanda, para el efecto de que se segreguen, delimiten y respete la posesión que sobre ellas detenta ********* **** ********, dejando a salvo sus derechos para que solicite al máximo Órgano Ejidal la asignación y regularización de sus derechos y la subsecuente certificación; o bien, hasta en tanto la Asamblea General de Ejidatarios, actúe conforme a lo resuelto en el recurso de revisión ***/****, derivado del expediente **/****, que es cosa juzgada y refleja su eficacia jurídica en este juicio que ahora se resuelve.

CUARTO. Para tal efecto, se condena a la Asamblea General de Ejidatarios del poblado de nuestra atención, a fin de que, convoque a una asamblea general de ejidatarios, con formalidades simples, en la que dé a conocer al máximo órgano Ejidal, lo aquí resuelto y se haga constar la segregación y delimitación de las superficies que detenta ********* **** ********, que quedaron inmersas dentro de la superficie total de la parcela número ***, y se respeten sus derechos de posesión, conforme a los argumentos y fundamentos de derecho expuestos en la parte considerativa. En ese sentido, se ordena al Registro Agrario Nacional la inscripción de la presente sentencia, en términos del artículo 152, fracción I, de la Ley Agraria, y para que actúe en consecuencia con lo aquí resuelto, al haberse determinado la nulidad parcial del acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de tierras Ejidales, de dieciséis de agosto del dos mil.

QUINTO. Por otro lado, respecto a las prestaciones consistente en el cese de los actos discriminatorios y de hostigamiento que aduce realizan los representantes del ejido en contra de ********* **** ********, así como el respeto al porcentaje de tierras de uso común en la misma proporción que los demás ejidatarios; es de concluirse que dichas prestaciones resultan improcedentes; atento a lo argumentado y fundamentado en la parte considerativa.

SEXTO. Mediante oficio, con copia autorizada de la presente sentencia, infórmese al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, los actos que esta autoridad responsable ha efectuado en cumplimiento a la ejecutoria de fecha doce de mayo de dos mil veintidós, dictada en el amparo directo administrativo ***/****.

SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en los estrados de este tribunal; notifíquese personalmente a las partes; cúmplase y una vez que quede firme, previas las anotaciones que de estilo se hagan en el Libro de Gobierno, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

  1. Segundo Amparo Directo . Contra la anterior sentencia ********* **** ******** presentó demanda de amparo directo. Mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintidós la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito registró la demanda con el número de amparo directo ***/**** , la admitió a trámite y dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.
  2. Sentencia recurrida . El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso bajo las consideraciones siguientes:
  • La disminución en el porcentaje de participación en las tierras de uso común no deviene retroactiva. El hecho de que contara con el certificado de derechos agrarios, previo a la entrada en vigor de la reforma constitucional de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que reformó el artículo 27 y que posteriormente dio lugar a la expedición de la Ley Agraria vigente, que derogó a la Ley Federal de Reforma Agraria, así como que se haya disminuido su porcentaje en las tierras de uso común, no implica una aplicación retroactiva en su perjuicio. Lo anterior, porque tanto en la Ley Federal de Reforma Agraria como en la Ley Agraria vigente, la asamblea ejidal constituye el órgano máximo de representación y de toma de decisiones para dirigir la vida interna de un núcleo agrario, lo que incluye el destino y asignación de las tierras de uso común.
  • El quejoso no combate la razón toral en la que el tribunal responsable sustentó la legalidad de la disminución en el porcentaje de participación en las tierras de uso común. el quejoso únicamente ciñe su planteamiento en el sentido de que la disminución de las tierras ejidales obedece a que venció en un juicio al ejido, y de ahí derivan también actos de discriminación y hostigamiento en su contra, no obstante, nada aduce respecto al motivo por el que la asamblea sustentó la disminución de su participación en las tierras de uso común, es decir, que no realizó contribuciones materiales, ni de trabajo ni financieras en favor del ejido.
  • Indicó que en términos del artículo 187 de la Ley Agraria, en los juicios agrarios corresponde precisamente a la parte actora probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones. Máxime que, conforme al sistema probatorio aplicable en este caso, la carga de la prueba recae en quien funda su pretensión en hechos positivos, por lo que, si en la especie se imputan omisiones al quejoso, éste es el obligado a desvirtuarlas.
  1. Recurso de revisión. ********* **** ********, por conducto de su apoderado, ****** **** *****, interpuso recurso de revisión ante este alto tribunal en contra de la anterior resolución. En su escrito de agravios argumenta sustancialmente que:
  • El artículo 56 de la Ley Agraria vigente sí implica un cambio profundo al establecer que el derecho proporcional se puede modificar por la asamblea y el artículo 67 de la Ley Federal de Reforma Agraria refiere que el derecho es proporcional y los Reglamentos Internos de los ejidos no podían implicar el cambio de derecho a tierras de uso común, pues este se entendía proporcional. De tal manera que al establecer el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa que el derecho proporcional de las tierras de uso común de ********* **** ******** no surgió cuando fue reconocido como ejidatario en él es una estrategia para desvirtuar la evidente aplicación retroactiva de la Ley en materia agraria e interpreta el artículo 27 de manera directa en los cambios efectuados el día seis de enero de mil novecientos noventa y dos.
  • El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, no le da el peso específico al conflicto suscitado en la superficie del ejido, es decir, señala que es válido afirmar que no se aportaron pruebas de la no participación de ********* **** ******** en la labores del ejido lo que tuvo como consecuencia que al no participar se le redujera el derecho sobre las tierras de Uso Común, no obstante que no existen las pruebas de que el ejido haya realizado acciones en la que no participó. Estamos ante actos que a la luz del nuevo paradigma en derechos humanos es una violación por parte de una mayoría, es decir, si bien la asamblea de los ejidos es el órgano máximo del núcleo agrario, esto no le da derecho a tomar decisiones en contra de los individuos que no comulguen con sus intereses, aunque sean mayoría.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, (SCJN), registró el recurso de revisión con el número 448/2024 y ordenó, en acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinticuatro turnarlo a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, además se ordenó se enviaran los autos a la Segunda Sala para su radicación.
  2. Avocamiento. La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.