Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 448/2024
Fecha: 14-Ago-2024
V. PROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en el Punto Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos mil quince.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y;
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Las anteriores opciones constituyen escenarios alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que se considere satisfecho el primer requisito en relación con la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la CPEUM.
- De la exposición de motivos de dicha reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se obtiene que tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- El primer paso consiste en verificar si de los planteamientos enderezados por la parte quejosa se advierte un verdadero tema de constitucionalidad, que amerite la intervención de esta Segunda Sala, después, sólo si se actualiza ese supuesto, se deberá examinar si reúne el requisito de interés excepcional para posteriormente pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.
- A partir de las anteriores premisas, esta Segunda Sala determina que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , en atención a que no existe planteamiento de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión propuesto.
- Lo anterior es así, en primer término, porque del contenido del escrito de amparo y de revisión no se desprende que la parte quejosa recurrente hubiese planteado la inconstitucionalidad de alguna norma general, tampoco se advierte algún planteamiento que tenga como finalidad interpretar directamente o determinar el alcance de una norma constitucional o bien, de algún derecho humano establecido en un tratado internacional.
- Puede advertirse de los párrafos que anteceden, que los agravios formulados por la parte quejosa recurrente se enderezan básicamente a que le causa agravio a lo que a su juicio fue la interpretación que realizó el órgano colegiado del artículo 27 constitucional relacionado con el 27 de la Ley Agraria (vigente), respecto de las facultades de la asamblea en el régimen jurídico anterior, lo que se traduce en una violación a la CPEUM, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio en el sentido de que el derecho de tierras de uso común de un ejidatario no surge de manera proporcional cuando lo obtuvo el padre del quejoso recurrente.
- Lo anterior, no permite establecer que se haya planteado propiamente algún tema de constitucionalidad o de convencionalidad. El Tribunal Colegiado del conocimiento no interpretó el artículo 27 constitucional relacionado con el 27 de la Ley Agraria (vigente), como erróneamente señala el quejoso recurrente. Sino por el contrario, se limitó a resolver las cuestiones de mera legalidad que le fueron planteadas.
- Ha sido criterio de este alto tribunal que para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho Tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.
- Debido a esto podemos deducir que el órgano colegiado no interpretó dicho precepto constitucional, sino que solo mencionó parte de su contenido. Pues someramente estableció este tribunal que: “la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 27, fracción VII, mandata el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos para que, conforme a la voluntad del núcleo, se adopten las condiciones que más convengan a la vida interna del ejido, en ese aspecto, la propia norma fundamental privilegia la voluntad mayoritaria en el destino y forma de organización ejidal”. Cuestión que no contiene una interpretación del referido artículo constitucional.
- Sirva de fundamento el siguiente criterio jurisprudencial. Tesis: P./J. 46/91 de rubro: REVISION EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVES DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURIDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANALISIS GRAMATICAL, HISTORICO, LOGICO O SISTEMATICO.
- Aunado a lo anterior, interpretar, en términos generales, significa explicar, esclarecer y por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, mientras que "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, se concluye que en la interpretación de las normas constitucionales, además de concurrir las reglas generales destacadas, y dadas las especiales características derivadas de su materia y carácter supremo del órgano que las crea y modifica, entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de tales normas que también pueden tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos para entender su significado. Por lo que no se actualiza la interpretación que erróneamente aduce el quejoso recurrente. Sirva de fundamento el siguiente criterio. Tesis: 1a./J. 34/2005 . de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL” COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.
- Ahora, no se soslaya que la parte recurrente realiza una serie de afirmaciones en el sentido de que la sentencia que se revisa, emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento vulnera el principio de irretroactividad de la ley.
- El planteamiento anterior no es suficiente para justificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, porque como ya se dijo, el Tribunal Colegiado del conocimiento no hizo un pronunciamiento de constitucionalidad, sino que simplemente se limitó a resolver la litis planteada, sobre que la Ley Agraria antes de la reforma de mil novecientos noventa y dos también facultaba a la asamblea del ejido para que esta pudiera reasignar las tierras de uso común de acuerdo con su reglamento interior, como también lo establece la Ley Agraria (vigente).
- Por lo que se dedujo, que no se configuraba la aplicación retroactiva de la ley y que por lo tanto no existía violación alguna al artículo 14 constitucional. De lo que se advierte que no subsiste una cuestión netamente constitucional sino esencialmente de legalidad.
- No pasa inadvertido que en el escrito de revisión se plantearon diversos argumentos específicamente en el agravio señalado con el consecutivo segundo; sin embargo, se advierte que son ineficaces pues solo manifiesta cuestiones de mera legalidad sin que haya un planteamiento sobre una cuestión netamente constitucional, por lo que esta Segunda Sala se encuentra imposibilitada para realizar el estudio propuesto.
- Ha sido criterio de esta SCJN que en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, ya que el recurso aludido sólo procede si se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la SCJN, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; en consecuencia, los agravios de mera legalidad deben desestimarse por ineficaces.
- Lo anterior quedó sustentado en el siguiente criterio jurisprudencial, Tesis: 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.
- También apoya a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.
- En las condiciones expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es improcedente el recurso de revisión propuesto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Lenia Batres Guadarrama (ponente). El Ministro Alberto Pérez Dayán hizo suyo el asunto.
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