Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 484/2024
Fecha: 28-Ago-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El veintiséis de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, diversos sujetos se apostaron en la periferia del Bar “Nombre de bar”, ubicado en calle primer nombre de calle, colonia nombre de colonia, delegación nombre de delegación, de la actual Ciudad de México, y otros más ingresaron a la planta baja del bar. En ese momento el señor Persona “B”, gerente del lugar, ordenó parar la música para indicarle a los clientes que tenían veinte minutos para salir porque iba a haber un operativo.
- Por lo anterior, los señores Víctima “A”, Víctima “B”, Víctima “C”, Víctima “D”, Víctima “E”, Víctima “F”, Víctima “G”, Víctima “H”, Víctima “I”, Víctima “J”, el menor de edad de iniciales Víctima “K” y Víctima “L”, comenzaron a bajar hacia la salida cuando fueron sometidos mediante violencia física y moral e introducidos en contra de su voluntad a diversos vehículos.
- Por otra parte, el señor Persona “A”, policía de la Secretaría de Seguridad Pública, se encontraba en un taxi nombre de línea de auto, observando lo que ocurría en el bar Nombre de bar para alejar a las patrullas que pasaban.
- Posteriormente las víctimas fueron trasladadas al inmueble ubicado en el segundo número de calle, sin número, Nombre de municipio, Nombre de Entidad Federativa en donde días después encontraron sus cuerpos sin vida.
- Detención y arraigo. Por esos hechos, el dieciocho de septiembre de dos mil trece, el ministerio público investigador decretó la detención del señor Persona “A” bajo la hipótesis de caso urgente sin que existiera previamente una orden ministerial de por medio.
- Al día siguiente, el Juez Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, concedió una orden de arraigo solicitada por el ministerio público en contra del señor Persona “A”.
- Ejercicio de la acción penal. El tres de octubre de dos mil trece, el órgano ministerial ejerció acción penal, sin detenido, y solicitó orden de aprehensión en contra de varias personas, entre ellos, el señor Persona “A” por su probable participación en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad agravado , la cual fue emitida.
- Sentencia de primera Instancia en la causa penal primer número de causa penal y sus acumuladas segundo número de causa penal, tercer número de causa penal, cuarto número de causa penal, quinto número de causa penal, sexto número de causa penal, séptimo número de causa penal, octavo número de causa penal, noveno número de causa penal y décimo número de causa penal. Una vez cumplimentada la orden de aprehensión y llevado el proceso penal, el diez de diciembre de dos mil quince, el Juez Vigésimo Quinto Penal de la Ciudad de México emitió sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” y otros, por las siguientes conductas:
- Trece delitos de privación ilegal de la libertad con el propósito de causar daño a las personas privadas de la libertad , agravados por haberse llevado a cabo en grupo de más de dos personas, con violencia, siendo la víctima privada de la vida por los autores del mismo, cuando el autor sea integrante de alguna institución de seguridad pública, y cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, en agravio, respectivamente, de las doce víctimas señaladas, de conformidad a los artículos 9, párrafo primero, en relación con la fracción I, inciso c) , 10, fracción I, incisos b), c) y e); fracción II, inciso a) , de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y;
- Contra la salud en su modalidad de narcomenudeo agravado al haberse cometido por servidor público , previsto en el artículo 475, en relación con los numerales 473, fracción I, 479, 475, párrafo tercero, fracción I, de la Ley General de Salud .
- Por la comisión de esos delitos fueron impuestos al señor Persona “A”, entre otras penas, setenta años de prisión e inhabilitación para ocupar un cargo, empleo o comisión en el servicio público, por el mismo periodo.
- Recurso de apelación. Inconforme, el señor Persona “A” y sus coacusados interpusieron sendos recursos de apelación. La Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de la Ciudad de México conoció y registró el recurso con el número primer número de toca penal, el cual se acumuló al toca penal segundo número de toca penal.
- Amparo indirecto. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo indirecto en contra de la omisión de dictar la sentencia en el referido toca penal.
- El Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México conoció del asunto con el número número de amparo indirecto, y el treinta de agosto de dos mil dieciocho, le concedió el amparo para el efecto de que una vez que causara ejecutoria, el tribunal de apelación resolviera el toca penal segundo número de toca penal y su acumulada.
- Primera sentencia de apelación. El seis de noviembre de dos mil dieciocho, la Séptima Sala Penal modificó la sentencia de diez de diciembre de dos mil quince, emitida por el Juez Vigésimo Quinto Penal de la Ciudad de México, en la que, entre otras cosas, disminuyó la pena impuesta al señor Persona “A” a sesenta años de prisión e inhabilitación por el mismo período de tiempo y por insuficiencia probatorio, lo absolvió de los delitos contra la salud y de privación ilegal de la libertad , sólo en cuanto a la víctima Víctima “M”.
- Primera demanda de amparo directo. Inconforme, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia anterior, reclamando la omisión de citar la junta de peritos especializados para diagnosticar tortura y eventualmente nombrar un perito tercero, así como la falta de acreditación de su responsabilidad penal en los delitos imputados.
- Conoció el asunto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que lo registró con el número de expediente primer número de amparo directo y el quince de octubre de dos mil veintiuno concedió el amparo para que el tribunal de apelación dejara insubsistente la sentencia únicamente por lo que respecta del señor Persona “A”, excluyera las pruebas que fueron obtenidas a partir y con motivo de su ilegal detención , que se realizara de manera adecuada la valoración de los dictámenes periciales, incluyendo los de los peritos terceros en discordia en materia de psicología y; con plenitud de jurisdicción, estableciera si el resto del material probatorio, que no se encuentra afectado de ilicitud, es idóneo y suficiente para acreditar los elementos de los delitos de materia de acusación y la responsabilidad penal del señor Persona “A”, en su comisión.
- Segunda sentencia de apelación. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Tribunal Colegiado en el amparo directo número primer número de amparo directo, el primero de marzo de dos mil veintidós el tribunal de apelación modificó la resolución de primera instancia, precisando entre otras cosas, que:
- Se identificaron las pruebas que no tenían relación con la acreditación de las conductas ilícitas y no fueron tomadas en cuenta para el dictado de la sentencia .
- Excluyó del material probatorio las declaraciones ministeriales de los coprocesados Persona “C” y Persona “D” por haber sido obtenidas mediante tortura .
- Las declaraciones del resto de los coprocesados serían valoradas como pruebas independientes.
- Absolvió al quejoso y a sus coprocesados únicamente por el delito de privación ilegal de la libertad en agravio de la víctima Víctima “M”.
- Dejó intocada la demostración de los restantes delitos y reiteró un fallo condenatorio, así como la imposición de las sanciones.
- Segunda demanda de amparo directo . En desacuerdo, el señor Persona “A” presentó una nueva demanda de amparo directo, en la que, en síntesis, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- La responsable con su segunda determinación sigue conculcando sus derechos humanos, ya que si bien excluyó las pruebas que fueron obtenidas a partir y con motivo de su ilegal detención, así como las desahogadas durante la instrucción que están relacionadas con su detención , tomó en cuenta los deposados en donde se detalló cómo se le ubicó al ver una impresión en blanco y negro, en el que se aprecian diversas fotografías de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y se omitió apreciar que dicho reconocimiento contraviene el artículo 21 constitucional, pues no se aprecia quién la realiza, si hubo manipulación de estas, marcaje o si son diversas de las que se pusieron a la vista.
- Se anulen las entrevistas que realizaron los policías de investigación a la hora de detenerlos con una orden de localización y presentación , la cual no los faculta para hacer una detención ni para interrogarlos y sacarles una autoincriminación sin un defensor presente, privándolos de la libertad y sin haberlos puesto a disposición del ministerio público , así como el informe policial y las declaraciones de los policías.
- No sean tomadas en cuenta en el proceso las declaraciones que los coacusados vertieron ante el ministerio público, ya que fueron obtenidas con base en la ilegalidad de un arraigo inconstitucional.
- Se anule y se le reste todo valor probatorio a la declaración de Testigo “A”, testigo de la fiscalía, a quien no le pidió que se identificara con algún documento oficial ni dio domicilio para localizarla. Tampoco se presentó al juzgado ni se le pudo localizar, por lo que no tuvo la oportunidad de cuestionarla.
- Se violentó el artículo 20, fracción A, quinto párrafo, de la Constitución Política del país, referente a la carga de la prueba para demostrar su culpabilidad, lo cual corresponde a la parte acusadora.
- Se le cuestionó el haber presentado sus pruebas documentales dos años después, pero en el proceso presentó sus pruebas en tiempo y forma, sin que las partes objetaran las documentales.
- La autoridad responsable no apreció la manifestación de tortura realizada por los señores Persona “E” y Persona “F”, aduciendo que de acuerdo a lo establecido por los peritos terceros en discordia en materia de medicina y en psicología adscritos a la entonces Procuraduría General de la República, no existió tortura y por ende, el deposado en el cual lo incrimina, tiene pleno valor por haberlo realizado consciente y sin coacción, siendo el mismo útil e idóneo para tener por cierta la conducta imputada en su contra por la representación social.
- La responsable concluyó equivocadamente que no era procedente concederles valor probatorio a los dictámenes privados en psicología, debido a que no cumplieron con las exigencias enmarcadas en el artículo 175 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México aplicable, al ser elaborados con base en lo manifestado por las defensas particulares de los coacusados, perdiendo con ello su aporte científico.
- Las diligencias de reconocimiento se realizaron en contravención a los derechos humanos de defensa adecuada que consiste en que el imputado debe ser asistido jurídicamente en todas las etapas procedimentales en las que intervenga.
- La responsable soslayó que su defensa aportó durante el proceso elementos de prueba idóneos y suficientes que corroboran que se encontraba en un diverso lugar al de los hechos imputados, argumentando que las documentales presentadas no aportaron medios de convicción para hacer creíble su dicho, ya que en conjunto con los diversos elementos de prueba de descargo aportados no acreditaron que se encontraba en un diverso lugar al de los hechos y que no haya participado en los mismos.
- Los deposados de Testigo “B” y Testigo “C” son aptos para crear convicción de que los hechos sucedieron como lo declararon, al satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 255 de la ley adjetiva de la materia, por lo que la resolutora debió darles valor pleno según la verosimilitud y concordancia con el demás arsenal probatorio.
- Sentencia del segundo amparo directo. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció y admitió la demanda de amparo con el número de expediente segundo número de amparo directo, por lo que el nueve de marzo de dos mil veintitrés, negó el amparo al señor Persona “A”, por las siguientes consideraciones:
- Los argumentos consistentes en anular o restar valor probatorio a las pruebas obtenidas con violaciones a los derechos humanos a través de su detención y arraigo son inoperantes dado que constituyen un hecho notorio las resoluciones emitidas el quince de octubre de dos mil veintiuno en los amparos directos tercer número de amparo directo, cuarto número de amparo directo, quinto número de amparo directo y primer número de amparo directo, promovidos por otros sentenciados, además de algunas víctimas, en las que se estableció que:
- Fue ilegal la detención de los señores Persona “A”, Persona “G”, Persona “H” y Persona “I”
- Fue ilegal el arraigo de los señores Persona “A”, Persona “J”, Persona “H”, Persona “K” y Persona “E”.
- Se señalaron las pruebas que debían expulsarse en cada caso respecto de cada uno de ellos. Precisando que, en lo que respecta al señor Persona “A”, al no advertirse la existencia de pruebas que debieran anularse con motivo de su ilegal arraigo , únicamente se excluirían los elementos de convicción obtenidos con motivo de su detención ilegal. Por lo que no resultaba dable analizar nuevamente los temas de detención ilegal y arraigo señaladas por el quejoso.
- Fue correcto que la responsable determinara no tomar en cuenta las trescientas setenta y nueve probanzas en virtud de que si bien las declaraciones fueron recabadas con motivo de la investigación que se inició el veintiséis de mayo de dos mil trece en las inmediaciones del bar “Nombre de bar”, lo cierto es que están referidas a circunstancias ajenas a los hechos .
- Fue correcto que las declaraciones ministeriales de los coacusados Persona “D” y Persona “C” fueran excluidas por ser producto de tortura sin que ello viciara las restantes pruebas que obran en autos ni las declaraciones de sus coenjuiciados, las cuales serían valoradas como prueba independiente.
- La responsable al realizar la ponderación de las pruebas correctamente arribó a la convicción de que resultan eficaces y suficientes para demostrar los dos delitos materia de la acusación.
- Es infundado el argumento de que la diligencia de reconocimiento se realizó en contravención a su derecho humano de defensa adecuada. Citó al respecto la tesis de rubro: “ IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS ” .
- No se le debe restar valor probatorio a la declaración de la señora Testigo “A” en virtud de que en actuaciones obra copia de su identificación, la cual concuerda con los rasgos fisonómicos de la declarante, además de que sus datos personales fueron resguardados en sobre cerrado a efecto de salvaguardarlos. Si bien no asistió ante el juez para ampliar su declaración, lo cierto es que se agotaron todos los medios legales para su localización, y por tanto, el ministerio público y la defensa particular del quejoso solicitaron se declarara la imposibilidad jurídica y material para hacerla comparecer, por lo que la juez la declaró desierta, sin que ello constituya un obstáculo para justipreciar las declaraciones que rindió ante la autoridad ministerial ni el reconocimiento que hizo del ahora quejoso.
- Es infundado el argumento de que la responsable solo tomó en cuenta las declaraciones que lo incriminan dado que constituye un hecho notorio que en el juicio de amparo directo tercer número de amparo directo se hizo la precisión de las pruebas que debían ser expulsadas del acervo probatorio por haber sido recabadas antes del ilegal arraigo de los coprocesados Persona “K” y Persona “E”.
- Es infundado el planteamiento de que la autoridad responsable no apreció la manifestación de tortura realizada por Persona “E” y por Persona “F”, y que desestimó los dictámenes privados porque fueron elaborados con base en los manifestado por los acusados, pues fue correcto que el tribunal de apelación considerara los dictámenes de la defensa particular carecen de soporte científico a diferencia de los dictámenes emitidos por los peritos terceros en discordia que se sustentan en una metodología adecuada para determinar la presencia de trastornos psicológicos, traumas y malos tratos de los que dijeron ser víctimas los coprocesados.
- No le asiste la razón al quejoso respecto de que la responsable transgredió su derecho a guardar silencio, sin que ello pudiera ser usado en su perjuicio, por no presentar sino hasta dos años después la documental que exhibió para acreditar que en la fecha de los hechos se encontraba en un lugar diverso, pues la autoridad correctamente destacó que aunque el quejoso solicitó la compulsa de la documental pública signada por el conciliador, también lo es que se desistió de la misma debido al exceso de tiempo que requiere su diligenciación y solicitó el cierre de instrucción. Lo cual trajo consigo que el plan de apartado de vivienda y el acta de entrega de inmueble perdieran fuerza probatoria pues no resultaban verosímiles ni eficaces para demostrar que el quejoso estuvo en un lugar diverso.
- Fue correcto que el tribunal de apelación, con sustento en las pruebas a las que correctamente concedió eficacia probatoria, considerara acreditados los elementos de los delitos materia de acusación.
- Recurso de revisión. Inconforme, el señor Persona “A” interpuso el presente recurso de revisión. Sus agravios se agrupan en los siguientes temas:
- Su detención se llevó a cabo bajo la hipótesis de caso urgente, sin que para ello se cumpliera con las exigencias legales requeridas. Además, permaneció privado de su libertad con motivo del arraigo concedido durante la averiguación previa, lo cual solo procede en los casos de delincuencia organizada. Lo que incide en el material probatorio obtenido a partir de esa irregularidad.
- Las confesiones de los acusados se obtuvieron sin ser acompañados de un defensor y sin ponerlos a disposición del ministerio público.
- Se le está juzgado con base en pruebas ilegales .
- El tribunal de apelación omitió pronunciarse de las pruebas de descargo consistentes en el plan de apartado de una vivienda de once de mayo de dos mil ocho y el acta de vivienda de cuatro de junio del mismo año, que se ofrecieron para robustecer su versión de los hechos.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y lo registró con el número de expediente 484/2024 .
- Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
- Revisión de revisión adhesivo. En el proveído del veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesta la revisión adhesiva presentada por el agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Procesos en Salas Penales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de tercero interesado.
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