Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 484/2024
Fecha: 28-Ago-2024
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan los siguientes requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso, atendiendo a los requisitos de procedencia que han sido precisados, se concluye que la revisión del amparo directo planteado resulta improcedente .
- Como primer punto, este alto tribunal advierte que al acudir al amparo el señor Persona “A” no planteó un concepto de violación sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o bien, uno relacionado con la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional.
- Se precisa lo anterior, en virtud de que los conceptos de violación vertidos en su demanda de amparo se centran en temas consistentes en que existió una ilegal detención , de la cual derivaron pruebas ilícitas como las versiones de los policías involucrados en su detención y la de sus coacusados.
- También reclamó que el arraigo fue inconstitucional, además, sostuvo que fue reconocido ilegalmente, pues no estuvo asistido de su defensor, tampoco se debió tomar en consideración la versión de la testigo Testigo “A” porque únicamente declaró ante el ministerio público, pero no se presentó frente al juez para ratificar su versión.
- Asimismo, señaló que fue indebido que se tomaran en cuenta las versiones ministeriales que sus coacusados rindieron bajo tortura y que existió una indebida valoración de los medios de prueba, incluyendo la vulneración a su derecho a guardar silencio, por lo que se vulneró en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia.
- Si bien algunos de estos planteamientos constituyen temas de constitucionalidad, lo cierto es que el Tribunal Colegiado los abordó en un plano de legalidad , al señalar que el análisis de las pruebas relacionadas con la detención ilegal y el arraigo , fueron examinados previamente en distintas ejecutorias de amparo dictadas por ese mismo órgano jurisdiccional, entre ellas, de un juicio de amparo directo previo del mismo señor Persona “A”, siendo los siguientes:
- El amparo directo primer número de amparo directo , resuelto el quince de octubre de dos mil veintiuno, se concedió el amparo al señor Persona “A” (quejoso y recurrente en este asunto ), mediante el cual se determinó excluir todas las pruebas que derivaron de su detención y arraigo, por ser inconstitucionales, por lo que ordenó la eliminación de: a) las declaraciones ministeriales de los policías Policía “A”, Policía “B”, Policía “C”, así como sus ampliaciones, únicamente en la parte que ratificaron su deposado ministerial; b) el informe de puesta a disposición signado por los policías citados; y c) el informe de modus operandi del señor Persona “A”, así como su versión ministerial.
- La responsable dio cumplimiento a la concesión del amparo, en la que además de atender los lineamientos del Tribunal Colegiado, entre otras cosas, señaló que las declaraciones ministeriales de los señores Persona “C” y Persona “D” (coprocesados) son ilícitas porque se obtuvieron mediante tortura por lo que decretó su nulidad.
- En el amparo directo tercer número de amparo directo , resuelto el quince de octubre de dos mil veintiuno, se negó la protección constitucional al señor Persona “K” (cosentenciado del recurrente). Sin embargo, en esa determinación se sostuvo que el arraigo del señor Persona “K” fue inconstitucional y las pruebas que de ahí derivaron debían excluirse, como la versión ministerial de los coacusados Persona “K” y Persona “E”.
- El amparo directo cuarto número de amparo directo , resuelto el quince de octubre de dos mil veintiuno, se negó el amparo al señor Persona “H”. Sin embargo, sostuvo que fue ilegal la detención de los señores Persona “H” y Persona “I” (coenjuiciados), así como el arraigo del primero y, por tanto, se debían excluir las declaraciones ministeriales de sus aprehensores, sus informes y las ampliaciones realizadas frente al juez de la causa, las versiones ministeriales de Persona “H” y Persona “I”, así como los careos procesales celebrados entre estos con sus policías aprehensores y el acta circunstanciada de cateo, por haber sido obtenidas fuera de los parámetros constitucionales.
- En el amparo directo quinto número de amparo directo , resuelto el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, se concedió el amparo a las víctimas indirectas víctima indirecta “C”, víctima indirecta “B”, víctima indirecta “D”, víctima indirecta “E”, víctima indirecta “F”, víctima indirecta “G”, víctima indirecta “A”, víctima indirecta “H” y víctima indirecta “I”.
- En dicha sentencia el Tribunal Colegiado sostuvo que la detención del señor Persona “G” (coacusado) fue ilegal y, por tanto, se debían excluir las declaraciones de sus aprehensores y la versión ministerial del nombrado, por ser pruebas ilícitas.
- De lo anterior, tal y como el Tribunal Colegiado lo señaló, los temas de la ilegal detención y el arraigo ya fueron analizados en diversas ejecutorias de amparo e incluso en el amparo directo promovido previamente por el señor Persona “A”, en los que se precisaron las pruebas que debían excluirse, por lo que en esos temas existe cosa juzgada y carecen de interés excepcional , para efectos de la procedencia del recurso de revisión.
- Respecto del reclamo relativo a no tomar en cuenta las versiones de sus coacusados porque fueron obtenidas bajo tortura , el Tribunal Colegiado estableció que las versiones de los coacusados Persona “D” y Persona “C” fueron producto de la tortura y determinó su exclusión probatoria, por lo que dichas pruebas no fueron tomadas en consideración. Por ello tampoco subsiste una cuestión de constitucionalidad que haga procedente este recurso.
- Asimismo, el órgano colegiado, siguiendo los criterios de la Suprema Corte, señaló que no se vulneró el principio de presunción de inocencia . Además, que la autoridad responsable acreditó válidamente los delitos de secuestro y la responsabilidad penal del señor Persona “A” en su comisión. Ello, con base en las pruebas desahogadas y correctamente valoradas.
- Por otro lado, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de infundado el alegato relacionado con que se le debió restar valor a la declaración de la testigo Testigo “A”, porque únicamente declaró ante el ministerio público, pero no se presentó frente al juez para ratificar su versión.
- Lo anterior, debido a que de las constancias se advirtió que se agotaron los medios legales para la localización de la testigo, a fin de que ampliara su declaración, para lo cual incluso se realizó la publicación de edictos y, ante ello, tanto el ministerio público como la defensa particular del señor Persona “A”, solicitaron se declarara la imposibilidad jurídica y material para hacerla comparecer, por lo que la juez de la causa finalmente la declaró desierta.
- Ante ese panorama, el Tribunal Colegiado sostuvo que ello no constituye obstáculo para justipreciar las declaraciones que rindió ante la autoridad ministerial, ni el reconocimiento que hizo del nombrado.
- En ese sentido, esta cuestión tampoco hace procedente el amparo directo en revisión, porque se advierte que el Tribunal Colegiado dio contestación al concepto de violación del quejoso desde un ámbito de mera legalidad , al concentrarse en el valor probatorio que dicha testigo merece, lo que hace que el asunto carezca de un interés excepcional al respecto. Incluso, mencionó que tanto el ministerio público como la defensa del quejoso solicitaron que se declarara la imposibilidad material para que se desahogara la prueba citada.
- Lo anterior es acorde con la tesis aislada XLVIII/2017 de esta Primera Sala, de título: “DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS DE CARGO EN EL PROCESO PENAL. CRITERIOS QUE CONDICIONAN LA POSIBILIDAD DE ADMITIR LA EXCEPCIÓN CONSISTENTE EN LA IMPOSIBILIDAD DE LOCALIZAR AL TESTIGO” .
- Tales pronunciamientos no constituyen una interpretación de los derechos fundamentales del quejoso, sino un auténtico ejercicio de valoración de los elementos de convicción que escapa de la competencia de este alto tribunal.
- Por ello, es indudable que en el caso no subsisten temas de constitucionalidad de interés excepcional que hagan procedente el recurso de revisión .
- Sirve de apoyo a estos argumentos la tesis aislada CXIV/2016 , de esta Primera Sala, de tema: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
- Por todo lo expuesto, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, se determina que lo procedente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
- Lo anterior, sin perjuicio de que, por auto de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar.
- Por ello, si con posterioridad a la admisión del amparo directo en revisión esta Primera Sala advierte que el recurso interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Finalmente, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
- Cabe decir que fueron interpuestos los amparos directos en revisión 5905/2021 , 5944/2021 y 4542/2024 , por parte de personas cosentenciadas del aquí recurrente, los cuales fueron igualmente desechados por este alto tribunal .
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