AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 543/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 543/2024

Fecha: 28-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio administrativo. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, Editora del Noreste, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal Reynaldo Carrazco Villareal, demandó la nulidad de la resolución número **********, de diez de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Dirección Jurídica de Ingresos de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas, por la que desechó por improcedente el recurso administrativo de revocación interpuesto en contra del oficio número ********** (por el que se le negó la solicitud de reducción de recargos) emitido por el Subsecretario de Ingresos de la referida Secretaría, la autoridad determinó:

- Que el oficio recurrido no actualizaba ninguna de las hipótesis legales previstas en el artículo 116, del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas para la procedencia del recurso de revocación.

-Que para la fecha en que el actor formuló su petición de reducción de recargos por mora, generados por la omisión en el pago del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal y Subordinado, las leyes de Ingresos del Estado de Tamaulipas para los ejercicios fiscales 2016, 2017, 2018 y 2019 ya no se encontraban vigentes.

  1. Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, el director Jurídico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas, dio contestación a la demanda, manifestando que la resolución fue ejecutada de manera legal y debidamente fundada toda vez que del análisis de los supuestos de procedencia del artículo 116 fracción I del Código Fiscal del Estado no se encuentra contemplado el acto del oficio impugnado.
  2. Sentencia. Concluido el juicio en todos sus trámites, el treinta de septiembre de dos mil veintidós, la Primera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas reconoció la validez de la resolución **********, así como del oficio **********, con los siguientes argumentos:

El magistrado titular de la sala estimó que resultaba fundado pero insuficiente para demeritar la legalidad de la improcedencia. Fundado respecto a que la autoridad al momento de desechar el recurso de revisión debió observar las legislaciones vigentes al momento de la causación de las contribuciones que dieron origen a los recargos; e insuficiente ya que se encuentra ajustado a derecho lo argumentado por la autoridad responsable al sostener su determinación relativa a que la emisión del oficio recurrido no le causaba ningún perjuicio a la recurrente, ya que si bien la autoridad contaba con la facultad de conceder reducciones en los accesorios causados por las contribuciones estatales ésta no es de carácter obligatorio.

  1. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, Editora del Noreste, Sociedad Anónima, por conducto de su apoderado legal Reynaldo Carrazco Villareal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unitario del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas, en el expediente **********.
  2. La quejosa argumentó como artículos transgredidos 1, 14 y 16 constitucionales por la inexacta aplicación del articulo 65, fracción I de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas en relación con la inexacta aplicación del artículo 116, fracción III del Código Fiscal de Tamaulipas, así como la falta de aplicación del artículo 62 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas.
  3. Argumenta que según el artículo 12 de la Ley de Ingresos de Tamaulipas, faculta a la autoridad conceder reducciones en los accesorios causados en las contribuciones estatales, artículo que se encontraba vigente al solicitar la reducción, contrario a lo que afirma la autoridad.
  4. Finalmente aduce la falta de aplicación de los artículos 8 y 22 del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas que contempla la causación, que al no pagarse oportunamente los impuestos generaron los recargos por mora en cada periodo, por lo que la ley aplicable es la vigente a la fecha de la causación de los impuestos y la generación de los recargos por mora.
  5. Vista a la parte quejosa. Mediante sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés, se determinó dejar aplazado el asunto a efecto de dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XVIII, en relación con el 170, fracción I, párrafo tercero, ambos de la Ley de Amparo.
  6. Manifestaciones. La citada vista al quejoso se le notificó a la parte quejosa por lista el seis de octubre de dos mil veintitrés, surtiendo sus efectos el nueve siguiente, transcurriendo el plazo de tres días del diez al doce de octubre de dos mil veintitrés. Por escritos presentados los días nueve y doce de octubre de dos mil veintitrés, la parte quejosa desahogo la vista, en la cual señaló lo siguiente:
  • El artículo 95 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas, es omiso en definir el concepto de sentencias definitivas, lo cual se debe realizar una interpretación adicional por existir duda en qué se debe entender por tal concepto jurídico.
  • El asunto al derivar de un desechamiento por improcedencia del recurso de revocación, no resolvió una situación jurídica de fondo o la decisión de un juicio en lo principal, por lo que no se trata de una resolución que pone fin al juicio al no resolver la cuestión de fondo.
  • Existe una insuficiencia de fundamentación legal para los supuestos de sentencia definitiva tratándose de los particulares ya que no establece ningún supuesto que debe contener la sentencia definitiva, ya que dicho aspecto sí acontece tratándose de autoridades.
  • El legislador Tamaulipeco deja en estado de indefensión a los particulares al no especificar cual sería el contenido de la sentencia definitiva a recurrir, lo cual implica una interpretación adicional ante la duda de qué se debe entender por sentencia definitiva.
  • La procedencia de dicho recurso queda sujeta a interpretación adicional, por lo que queda en libertad de interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas, o promover el juicio de amparo directo.
  • Se debe ejercer un control constitucional respecto al artículo 95 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas, por contravenir los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la CPEUM inaplicando el citado artículo por estar viciado.
  1. Posteriormente el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés presento diverso escrito pretendiendo ampliar la vista, el cual se tuvo por no presentado, desestimándose las manifestaciones realizadas en dicho ocurso.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado del conocimiento , de manera oficiosa, estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII , primer párrafo, de la Ley de Amparo, relacionada con el principio de definitividad en el juicio de amparo. A juicio del Tribunal, la parte quejosa debió, de manera previa a promover un juicio de amparo directo, debió combatir la sentencia a través del recurso de revisión previsto en el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas.
  3. Respecto a las manifestaciones de la parte quejosa realizadas mediante escritos de nueve y doce de octubre de dos mil veintitrés el tribunal colegiado resolvió lo siguiente:
  • Deben desestimarse los argumentos de la quejosa ya que no es cierto lo aseverado respecto que el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas contenga una deficiencia legislativa ante la omisión de establecer los supuestos en los cuales procede el recurso de revisión respecto a particulares.
  • Lo anterior, ya que el artículo referido es preciso al establecer que los particulares podrán interponer el recurso de revisión tratándose de sentencias definitivas que emitan las Salas Unitarias ante el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, y si bien refiere supuestos específicos tratándose de autoridades, ello no implica dejar en estado de indefensión al particular por lo que no se encuentra sujeto a realizar una interpretación adicional.
  • El hecho de que el citado artículo no establece qué debe entenderse como sentencia definitiva, no implica que adolezca de legalidad o situé al particular en estado de indefensión, pues aunado a ello, la procedencia del recurso de revisión previsto en dicho artículo consiste en que la sentencia impugnada sea dictada por una Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.
  • Por las razones anteriores no se estima realizar un control de constitucionalidad del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas ya que el mismo es claro y no deja en estado de indefensión a la quejosa.
  • De igual manera si dicho artículo se considera viciado o que contenga una omisión legislativa, la quejosa se encuentra en aptitud de impugnarla a través del juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 107, fracción I de la Ley de Amparo.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión reiterando los argumentos vertidos en los escritos de manifestaciones, los que se admitieron y el que se tuvo por no presentado, además argumento:
  • Falta de aplicación y de observancia del artículo 74, fracción IV, en relación con la inexacta aplicación de los artículos XXIII y 170 fracción I, párrafo tercero, ambos de la Ley de Amparo.
  • Que causa agravio lo que el tribunal sostiene respecto a que no es cierto el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas contenga una deficiencia legislativa, porque contrariamente a los argumentos, sí contiene una deficiencia ante la omisión de establecer los supuestos en los cuales procede el recurso de revisión respecto a particulares, ya que el legislador tamaulipeco no precisa el contenido material de la sentencia definitiva a recurrir, como sí lo hace con las autoridades, generando un trato desigual a los iguales para tener acceso un recurso efectivo, vulnerando los derechos fundamentales a la legalidad y seguridad jurídica, en las vertientes de audiencia, fundamentación, motivación y tutela jurisdiccional efectiva y completa, refiere que el colegiado omitió el estudio de igualdad planteado.
  • Se debe realizar una interpretación adicional a fin de que se actualice una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo, toda vez que no resulta suficiente la interpretación gramatical del texto.
  • El tribunal colegiado vulnero el derecho fundamental de acceso a la justicia de la quejosa al manifestar que no era conducente realizar un control de constitucionalidad del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas.
  • Respecto a las manifestaciones que el colegiado estimó extemporáneas, le causaron un agravio directo y personal dejando en estado de indefensión a la parte aquí recurrente ya que debió estudiarlas para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo multicitado.
  1. Admisión y trámite del recurso de revisión. Mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  2. Avocamiento. En proveído de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó que esta última asumía el conocimiento del asunto y, una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado, ordenó la remisión de los autos a la Ministra ponente.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 81 fracción II de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo publicado en ese medio de difusión oficial el diez de abril siguiente, toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia agraria.
  5. OPORTUNIDAD
  6. La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el siete de diciembre de dos mil veintitrés, surtiendo efectos el ocho de diciembre del mismo año. Por lo tanto, el plazo legal para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al ocho de enero de dos mil veinticuatro, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, y considerando los días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto primero, inciso n) del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de este alto tribunal, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
  7. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés vía electrónica, se concluye que la impugnación se interpuso de forma oportuna.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en virtud de que se presentó por la parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen.
  10. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse, en atención a las siguientes consideraciones.
  12. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , prevé que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo. Esos requisitos son alternativos; es decir, que basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Además, los temas de constitucionalidad que se analicen deben revertir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  13. En ese sentido, para analizar si un recurso de revisión respecto de un amparo directo resulta procedente, se tienen que verificar: 1) que se cumpla el requisito de constitucionalidad , y 2) que se cumpla el requisito de excepcionalidad.
  14. De la revisión de las constancias del juicio, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que no se acredita el requisito de constitucionalidad.
  15. Del análisis de la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento se advierte que no se resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales, tampoco se realizó la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; ni se omitió el estudio de la constitucionalidad de una norma general.
  16. No obsta lo anterior que el quejoso haya alegado que impugna la constitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas, el cual prevé el medio de impugnación que deben interponer las partes previo a instar el juicio de amparo, lo que se traduce en el principio de definitividad, el cual esta Segunda Sala ya ha analizado asuntos similares y ha llegado a la conclusión de que las cuestiones relacionadas con violaciones procedimentales o la aplicación del principio de definitividad no constituyen cuestiones propiamente constitucionales sino de legalidad .
  17. En cuanto al requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, éste se actualiza cuando: a) la cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  18. En el presente caso, la quejosa alega que el artículo 95 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas es inconstitucional ya que no define los supuestos para considerar a una sentencia definitiva, por lo que le causa un perjuicio por contravenir los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
  19. En la sentencia de amparo, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimo Noveno Circuito, sobreseyó el juicio al actualizarse la causal de improcedencia de los artículos 61, fracción XVIII y 170, fracción I de la Ley de Amparo . Ello, al considerar que no se había cumplido con el principio de definitividad pues la quejosa debió interponer primero el recurso de revisión previsto en el artículo 95 primer párrafo de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas, antes de acudir al juicio de amparo .
  20. Conforme a lo reseñado previamente, esta Segunda Sala considera que no se cumplen los requisitos para que el recurso de revisión sea procedente, pues no subsiste una problemática propiamente constitucional.
  21. Lo expuesto, sin perjuicio de que por auto de fecha de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal haya admitido el presente recurso de revisión, ya que dicho proveído no es definitivo sino que únicamente deriva de un examen preliminar. Así, si con posterioridad esta Segunda Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente, como es el caso, debe desecharse.
  22. En ese sentido, lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.
  23. DECISIÓN
  24. En conclusión, dado que no subsiste en esta instancia materia de constitucionalidad o de derechos humanos en relación con la cual se pueda fijar un interés excepcional, en términos del artículo 107, fracción IX, de la CPEUM, resulta procedente desechar el recurso .
  25. Por todo lo expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Javier Laynez Potisek por lo que este criterio resulta vinculante. El Ministro Presidente Alberto Pérez Dayán votó en contra.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS