AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 603/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 603/2024.

Fecha: 07-Ago-2024

ANTECEDENTES

  1. Hechos. El señor **********no presentó la declaración anual del ejercicio fiscal de dos mil doce, correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, con lo cual omitió pagar esa contribución por el monto de $**********.
  2. Sentencia de primer grado . El diecisiete de mayo de dos mil veintidós, el Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales, con residencia en Toluca, Estado de México, dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en contra de **********o **********, al considerarlo penalmente responsable por el delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción V, y sancionado en el numeral 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación ; imponiéndole, entre otras penas, tres años nueves meses de prisión.
  3. Recurso de apelación . Inconforme con la sentencia de primera instancia, el sentenciado y el agente del Ministerio Público interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia el Toluca, Estado de México, bajo el número de toca penal **********, que emitió resolución el catorce de octubre de dos mil veintidós, y confirmó la sentencia de condena.
  4. Juicio de amparo directo . En contra de la determinación de segunda instancia, **********o ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, el cual correspondió conocer al referido Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, bajo el expediente ********** , que en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, negó la protección constitucional solicitada.
  5. Recurso de revisión. Inconforme, **********interpuso recurso de revisión.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte . En auto de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de expediente 603/2024, y turnó los autos para su estudio a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  7. Avocamiento . En auto de diez de mayo siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  8. Manifestaciones de las partes. Mediante autos de veintisiete y veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, se tuvo a la representación social de la Federación y al quejoso realizando manifestaciones, respectivamente .
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el puntos Primero, Segundo, fracción III), inciso B) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés; modificado por instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  11. Lo anterior, pues el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  12. OPORTUNIDAD
  13. El recurso de revisión es oportuno, pues la sentencia recurrida fue notificada personalmente al recurrente el cinco de enero del año en curso ; de modo que surtió efectos el ocho siguiente; así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve al veintidós de enero de dos mil veinticuatro. Por tanto, si el escrito de revisión se presentó ante el propio tribunal colegiado el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro , se hizo de manera oportuna.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. El recurrente tiene legitimación para interponer recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  16. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  17. Enseguida se hará referencia, en resumen, a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.
  18. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación **********expresó –en síntesis– lo siguiente:
  19. La sala responsable fue omisa en realizar un estudio oficioso de la querella presentada por el Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal de la Federación pues fue presentada en la averiguación previa UEIORPIFAM/AP/**********, la que no corresponde a la que fue consignada en la causa penal; además de que se consignó por un delito por el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público jamás se querelló.
  20. El Ministerio Público ejerció acción penal por el delito de defraudación fiscal que no es considerado grave conforme al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales (sic), de ahí que su libertad no pueda ser revocada sin fundamento o motivación alguna.
  21. En forma unilateral, el Ministerio Público decidió formar un triplicado con copias simples, pero en realidad inició la averiguación previa UEIORPIFAM/AP/**********, en relación con hechos y delitos distintos a los establecidos en la diversa averiguación previa con terminación **********.
  22. La causa penal está integrada con copias que en su mayoría no cuentan con la certificación de la Institución Bancaria que las expidió, por lo que no debió otorgárseles valor probatorio.
  23. Del testimonio del agente del Ministerio Público ********** se comprueba que existen dos averiguaciones previas, así como que no fue llamado el C. ********** para formular la querella respectiva, por lo que la representación social no podía llevar a cabo la consignación de averiguación alguna.
  24. La sala responsable no analizó las pruebas aportadas por la defensa, así como tampoco las objeciones a las pruebas aportadas por la fiscalía, por lo que no advirtió las diversas violaciones procesales que se actualizaron.
  25. El Ministerio Público certificó las copias que derivaron de la diversa averiguación previa con terminación ********** con fundamento en los artículos 25, 26, 208 y 269 del Código Federal de Procedimientos Penales, de los cuales no se desprende facultad alguna para certificar las mismas, de ahí que carezcan de valor probatorio alguno.
  26. El Ministerio Público carece de facultades para dar fe de documentos, sino que ello solo puede ser efectuado por las autoridades judiciales.
  27. El acuerdo que inició la averiguación previa UEIORPIFAM/AP/********** no se funda en el principio de inmediatez (sic), sino en un triplicado que no tiene fundamento legal alguno.
  28. Se transgredió en su perjuicio el contenido del artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales al no permitírsele comparecer en la indagatoria.
  29. En términos de la ley fiscal la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no agotó el requerimiento y la invitación que se le debe realizar como a cualquier otro contribuyente, para presentar las declaraciones complementarias, justificar los gastos y comprobar los egresos e ingresos, sino que solo fue acusado, encarcelado y difamado.
  30. Las autoridades responsables no efectuaron un análisis exhaustivo de las constancias que obran en la averiguación previa UEIORPIFAM/AP/**********, pues diversas copias no se encuentran foliadas ni certificadas por el Banco Santander.
  31. Las copias que conforman el triplicado carecen de los requisitos señalados en los artículos 334, 335, 339, 340, 341, 342, 343 y 344 del Código de Procedimientos Civiles (sic) en relación con los diversos 234, 238, 241, 242 y 244 del Código de Procedimientos Penales (sic.).
  32. La opinión técnica contable de 23 de mayo de 2017 emitida por los peritos ********** y ********** respecto del ejercicio fiscal de 2012 es contradictorio, pues se le practicó a ********** cuando el nombre del quejoso es **********; asimismo, el Registro Federal de Contribuyentes ********** referido por los peritos no le corresponde.
  33. De los oficios que remitió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se puede apreciar que durante el ejercicio fiscal de 2012 el quejoso no tuvo depósitos en las cuentas bancarias de Banamex, Banorte y HSBC.
  34. El dictamen emitido el 31 de agosto de 2017 por el contador público ********** concluyó que el quejoso no fue requerido por la autoridad hacendaria a fin de dar cumplimiento a las obligaciones fiscales pendientes, además señala los peritos oficiales no hicieron un análisis exhaustivo de las constancias, en tanto analizaron copias simples y no originales.
  35. Las pruebas valoradas por la autoridad responsable solo conducen a determinar la existencia del tipo penal, más no su responsabilidad, pues las mismas son copia simple de diversas identificaciones, comprobantes de domicilio y estado de cuenta bancarios, los que incluso fueron objetados.
  36. La Ad Quem no estableció de manera precisa qué calificativo tenía cada uno de los agravios que hizo valer, destacando que a pesar de que calificó como inoperantes los hechos valer por el Ministerio Público dictó una sentencia condenatoria.
  37. No se respetó el derecho de defensa y debido proceso, ya que no fue sino hasta que promovió un juicio de amparo que pudo tener acceso a las constancias que integraban la averiguación previa UEIORPIFAM/AP/********** y solo así ejercer eficazmente ese derecho.
  38. Objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio los siguientes documentos:
  • La denuncia formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Dirección General de Procesos Legales, al considerar que la misma es imprecisa y contradictoria al Código Fiscal (sic), así como tendenciosa y dolosa al hacer referencia a hechos falsos.
  • La querella de 7 de agosto de 2015, signada por **********, en su calidad de Director General de Delitos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, al considerar que dicha querella omite señalar cuándo tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaron.
  • Los estados de cuenta a nombre del quejoso emitidos por el Banco Santander de la cuenta **********, correspondientes al periodo de febrero de 2010 a agosto de 2014, al considerar que carecen de certeza jurídica al no haberse exhibido el poder notarial para saber si el apoderado legal que los certificó tenía facultades para hacerlo.
  • El oficio 220-1/15469/2014 (sic) emitido el 3 de noviembre de 2014, por la Dirección General Adjunta de Atención a Autoridades “D” de la Comisión Bancaria y de Valores, al omitir señalar el nombre de la autoridad que lo emitió.
  • El oficio 220-1/20202/2014 de 7 de noviembre de 2014 signado por el Director General Adjunto de Requerimientos Especiales de la Comisión Bancaria y de Valores, al omitirse señalar el nombre de la autoridad que lo emitió.
  • Todas las documentales que integran el tomo I de la causa penal de origen al considerar que el agente del Ministerio Público que las certificó carece de facultades para ello.
  • El oficio 220-1/20241/2014 de 11 de noviembre de 2014 emitido por el director General Adjunto de Atención a Requerimientos Especiales de la Comisión Bancaria y de Valores, al omitirse señalar el nombre de la autoridad que lo emitió.
  • El informe de 10 de noviembre de 2014, dado en respuesta al oficio 220-1/6519952/2014, al considerar que se omitió señalar el nombre y cargo de la persona que lo emitió.
  • El oficio 220-1/20249/2014 de 12 de noviembre de 2014, signado por el Director General Adjunto de Atención a Requerimientos Especiales de la Comisión Bancaria y de Valores, al omitirse señalar el nombre de la autoridad que lo emitió.
  • El informe de 11 de noviembre de 2014, dado en respuesta al oficio 220-1/6519953/2014, al considerar que se omitió señalar el nombre y cargo de la persona que lo emitió.
  • El informe de 13 de noviembre de 2014, dado en respuesta al oficio 220-1/7491010/2014, realizado por quien se ostentó como Director General Adjunto de Atención a Requerimientos Especiales de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al no señalar el nombre de la autoridad que lo emitió.
  • El oficio 220-1/20223/2014 de 10 de noviembre de 2014, signado por el Director General Adjunto de Atención a Requerimientos Especiales de la Comisión Bancaria y de Valores, al omitirse señalar el nombre de la autoridad que lo emitió.
  • El informe de 10 de noviembre de 2014, dado en respuesta al oficio 220-1/6519956/2014, en virtud de no señalar el nombre y cargo del funcionario que emitió el documento de la institución bancaria Banorte.
  • El oficio 214-4/7496145/2014 de 19 de diciembre de 2014, girado por el Director General Adjunto de Atención a Requerimientos Especiales de la Comisión Bancaria y de Valores, al omitirse señalar el nombre de la autoridad que lo emitió.
  • El oficio 220-1/6519955/2014 de 19 de diciembre de 2014, emitido en respuesta al diverso 214-4/7496145/2014, girado por quien se ostentó como representante del Banco **********, pues omitió señalar el nombre de la persona que lo remitió.
  • Todas las documentales que integran el tomo V al existir discrepancia en la certificación de estos y existir diversos sellos entre diferentes autoridades.
  • El oficio 214-4/896397/2015 de 11 de mayo de 2015, signado por quien se ostentó como Director General Adjunto de Atención a Autoridades “D” de la Comisión Bancaria y de Valores, al omitir señalar el nombre de la autoridad que lo emitió.
  • El informe de 11 de mayo de 2015, dado en respuesta al oficio 214-4/317386/2015, signado por quien se ostentó como apoderado legal de Banco Santander México, al omitir señalar el nombre del funcionario que lo emitió; así como la factura para el pago de servicio número ********** de la telefónica Axtel y el pasaporte número ********** a nombre del quejoso.
  • El oficio 214-4/890080/2015 de 13 de mayo de 2015, signado por quien se ostentó como Director General Adjunto de Atención a Autoridades “D” de la Comisión Bancaria y de Valores, al omitir señalar el nombre de la autoridad que lo emitió.
  • El escrito dirigido al Director General Adjunto de Atención a Requerimientos (sic) de la Comisión Bancaria y de Valores de 17 de octubre de 2013, por quien se ostentó como apoderado legal de HSBC, al omitir señalar el nombre de quien lo emitió.
  • El oficio 214-4/883952/2015 de 18 de mayo de 2015, signado por quien se ostentó como Director General de Atención de Autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues se omitió señalar el nombre del funcionario que lo emitió.
  • El informe dado, en alcance al oficio 214-4/317385/2015 (sic), realizado por quien se ostentó como apoderado legal del Banco HSBC, S.A., pues omitió señalar el nombre del funcionario que lo omitió y si cuenta con facultades para ello.
  • El dictamen contable emitido por la Procuraduría General de la República a través de los peritos ********** y ********** de 29 de mayo de 2015, al carecer de toda metodología formal y deductiva, además no es clara la técnica utilizada en el estudio.
  • El informe de 24 de septiembre de 2014, dado en respuesta al oficio 220-1/1356076/2014, realizado por quien se ostentó como apoderado legal del Banco **********, S.A., en virtud de que omitió señalar el nombre del funcionario que lo emitió.
  • Todas las documentales que integran del tomo VI pues existe una gran discrepancia respecto a la certificación de estos.
  • La comparecencia de ratificación de informe de 6 de febrero de 2003, realizada en la averiguación previa **********, pues se indica haber sido realizada ante un agente del Ministerio adscrito a la Unidad Especializada contra el Lavado de Dinero, lo cual resulta discordante con la certificación respecto del gafete del agente Federal de Investigación compareciente.

  • La comparecencia de ratificación de informe de 6 de febrero de 2003, realizada en la averiguación previa **********, en virtud de que en este se indica haber sido realizada ante un agente del Ministerio adscrito a la Unidad Especializada contra el Lavado de Dinero, lo cual resulta discordante con la certificación respecto del gafete del agente Federal de Investigación compareciente.
  • La declaración de ********** de 17 de julio de 2003, realizada en la averiguación previa **********, ya que se tuvo por comparecida a dicha persona en calidad de testigo en la integración de la indagatoria ya señalada, a quien se le tuvo por identificada con una credencial no oficial y ya vencida.
  • La inspección de constancias de la indagatoria ********** de 28 de junio de 2016, realizada por el licenciado ********** agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, en la averiguación previa **********, en la que consta la comparecencia de **********de 22 de junio de 2016.
  • El dictamen contable emitido por los peritos oficiales, licenciados en contaduría ********** y **********, respecto del dictamen contable rendido el 31 de julio del año 2015, ratificado hasta el 30 de noviembre del 2015, en virtud de que refiere carece de toda metodología formal y deductiva, sin claridad en la técnica utilizada en el estudio, aunado a que refiere que sus observaciones conllevan a una conclusión que no cumple con los requisitos legales de fondo y de forma, y que solo se remitieron a lo señalado en las constancias de la averiguación previa, sin respetar su autonomía técnica e independencia que debieron de haber utilizado, al haber tomado como base para su elaboración los mismos estados de cuenta que obran en la averiguación previa en copias simples y sin claridad en la técnica utilizada en el estudio.
  • El dictamen contable emitido por los peritos oficiales, licenciados en contaduría ********** y **********, de fecha 30 de noviembre del año 2015, en virtud de que aduce carece de toda metodología formal y deductiva, sin claridad en la técnica utilizada en el estudio, aunado a sus observaciones que conllevan a una conclusión que no cumple con los requisitos legales de fondo y de forma, y que solo se remitieron a lo señalado en el anterior dictamen contable emitido por los contadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de fecha 31 de julio de 2015.
  • El informe de 7 de julio de 2015 con número de oficio ********** rendido por el “**********” (sic), en su carácter de Administrador Central de Planeación y Programación de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que en este se observa que dicha autoridad indica que sí se localizaron dos registros de auditorías practicadas, con lo que ese oficio arroja que de haber sido practicada una revisión al quejoso, este hubiera sido localizado y hubiera tenido la oportunidad de pagar lo requerido, por lo cual se evidencia que le fue negado el derecho de regularizar su situación fiscal.
  • El oficio sin número de fecha 3 de septiembre de 2016, proveniente de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se actualiza la cantidad por concepto de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que dicho oficio “adolece de defectos que lo invalidan” (sic), como lo es la falta de señalamiento del número que le correspondía, además de que dicha actualización tendría que haberse realizado mediante la ampliación del ejercicio de la acción penal para que el Juez pudiera valorarla, aunado a que tal oficio no fue debidamente ratificado ante la autoridad, lo que dice dejó en duda el debido cumplimiento de los requisitos legales de la normatividad interna, haciendo especial hincapié en la falta de ratificación, ya que esta resulta necesaria para su validez.
  • El auto de formal prisión de fecha 8 de septiembre de 2016, dado que indica que el A quo realizó una indebida valoración de las constancias que integran la causa penal.
  1. El juez natural debió ponderar el principio de presunción de inocencia a su favor al no existir pruebas suficientes para acreditar su participación en el delito que se le imputa, con lo que actualizó una duda razonable.
  2. Fue incorrecto el valor probatorio dado al testimonio de ********** rendido el 25 de mayo de 2015, en su calidad de ejecutiva del Banco Santander, pues afirmó que la cuenta ********** no pertenecía al quejoso, sino a diversa persona.
  3. El dictamen pericial de 29 de mayo de 2015 no fue debidamente valorado, pues los peritos ********** y **********, concluyen que el quejoso no contaba con una actividad económica que acreditara los recursos utilizados.
  4. El juez de la causa debió haber devuelto al agente del Ministerio Público la averiguación previa que le fue consignada, al existir documentos sin firma, sellos y folios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Penales.
  5. No debieron haberle otorgado valor probatorio a la ampliación de declaración de **********, en su calidad de Director de Procesos Legales “B”, perteneciente a la Unidad de Inteligencia Financiera, pues no recordó por cuáles averiguaciones previas se formuló querella.
  6. Tampoco debió concedérsele valor probatorio a la ampliación de declaración emitida por **********, en su calidad de Director General de Delitos Fiscales de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando del mismo se advierte que no analizó la información ni los documentos que fueron relacionados con el quejoso, pues solo presentó la querella con base en el contenido de los dictámenes, sin que le constara que el acusado hubiera cometido alguna acción delictiva.
  7. No se acreditó que los peritos oficiales ********** y ********** fueran expertos en la materia ni que contaran con especialidad en materia fiscal.
  8. En forma incorrecta se le concedió valor de indicio a la ampliación de declaración del licenciado **********, titular de la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de la Moneda de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República.
  9. A la impresión digital de la Constancia de su Situación Fiscal, de 25 de enero de 2019, obtenida de la página del Servicio de Administración Tributaria, se le concedió pleno valor probatorio, sin considerar que no existe la emisión de un crédito fiscal ni obligación fiscal alguna imputable a dicho quejoso.
  10. La autoridad responsable no le dio valor probatorio a las pruebas que aportó, ni tampoco se pronunció en cuanto a las objeciones que realizó, sino que las mismas fueron descalificadas de manera parcial.
  11. Considera una acción arbitraria, ilegal y violatoria de derechos humanos que tan solo por el hecho de haber omitido declarar impuestos se le haya enviado al Centro Federal de Readaptación Social número 1 “Altiplano”.
  12. La autoridad hacendaria únicamente obtuvo la información bancaria en ejercicio de sus facultades de comprobación y para fines fiscales, de modo que la misma no podía ser utilizada por el Ministerio Público, a menos de que se recabara la misma a través de una autorización judicial.
  13. La orden de aprehensión que se giró en su contra fue motivada al criticar al entonces presidente Enrique Peña Nieto en los periódicos “**********” y “**********”, los que son dirigidos por el quejoso, de ahí que ante el enojo e ira contra su persona, ordenó iniciar la investigación en su contra.
  14. La autoridad responsable fue omisa en valorar que el quejoso tiene setenta y cinco años y padece de diversos problemas de salud, por lo que debieron otorgarle beneficios al ser un adulto mayor.
  15. La autoridad responsable no tomó en cuenta que los créditos fiscales se extinguen por prescripción cuando transcurren más de cinco años sin que la autoridad hacendaria lleve a cabo un proceso de revisión fiscal.
  16. Debe considerarse el artículo cuarto transitorio del decreto de la reforma constitucional que implementó el nuevo sistema de justicia penal que establece que los sentenciados que fueron condenados bajo el anterior sistema puedan solicitar los beneficios contemplados en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
  17. El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación contraviene los artículos 1° y 18 constitucionales, al no ser acordes a la figura de reinserción social, ante la incompatibilidad de las disposiciones vigentes relativas a la finalidad de la pena, pues se debe atender a la proporcionalidad de las penas previsto en el diverso 22 constitucional.
  18. De igual manera el cálculo de recargos y actualización de la cantidad por la que se le judicializó es indebida y desproporcional.
  19. El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al sostener la improcedencia de la sustitución y conmutación de sanciones o de cualquier otro beneficio, es inconstitucional al resultar contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las normas, así como a los objetivos de la reforma pena de 2008 consistentes en la reinserción y reparación del daño, lo que vulnera los derechos humanos de dignidad y libertad personas previstos en los artículos 1, 14, 16, 18, 20 y 22 de la Constitución Federal.
  20. La autoridad responsable fue omisa en aplicar la interpretación más favorable hacia la persona, en atención al principio pro persona previsto en el artículo 1° constitucional.
  21. Sentencia de amparo directo . Las razones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, para negar el amparo fueron:
  22. En principio, puntualizó que del estudio de las constancias de autos, no encontró menoscabo a algún derecho humano del quejoso, ni tampoco que se hubiere trastocado en su perjuicio las prerrogativas previstas en el artículo 14 constitucional.
  23. Al respecto, estimó que el principio pro homine no derivaba necesariamente que las cuestiones planteadas por el quejoso debieran ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera bajo el pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, de acuerdo con las consideraciones de la tesis de jurisprudencia 1a/J. 104/2013 (10a) .
  24. Calificó como inoperante el concepto de violación en donde objetó el alcance y valor probatorio del auto de formal prisión que se le dictó en su contra, al no ser materia del recurso de apelación el mismo, sino que el acto reclamado lo constituía la sentencia de segunda instancia.
  25. En relación a los derechos fundamentales previstos en el artículo 20 constitucional, estimó que durante el proceso se le permitió designar a los defensores y se le suministraron las pruebas necesarias para su defensa, las que fueron desahogadas conforme a la ley, compareciendo en las diligencias a que tenía derecho y se citó a las mismas a su defensa.
  26. Explicó que la autoridad responsable respetó el principio de presunción de inocencia en todas sus vertientes, pues tanto el delito como su responsabilidad penal quedó demostrada con las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.
  27. Detalló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo tercero, 21 y 102 constitucionales, se advertían las facultades del Ministerio Público, mismas que se traducían en la investigación de los delitos y persecución de los responsables, por lo que, para lograr tal finalidad, la codificación penal federal prevé una serie de disposiciones normativas encaminadas de dotar de legalidad la actuación de la representación social para iniciar y dar trámite a la averiguación previa, de las cuales destacó los numerales 2, fracción II, y 113, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales.

En ese sentido, estimó que el Ministerio Público, como institución de procuración de justicia, debía proceder de oficio a la investigación de los delitos que tuviera noticia y, para cumplir con lo anterior, resultaba necesario el desglose, duplicado o triplicado de la averiguación previa, al respecto, puntualizó que si bien dichos términos no se encontraban regulados en ordenamiento alguno, no era otra cosa que el conjunto de actuaciones relativas a hechos relacionados con los ya consignados, con el único fin de desempeñar las obligaciones que la Constitución le impone al Ministerio Público, ante el supuesto de advertirse diversos ilícitos para que se separen e investiguen, lo que dará lugar a una nueva causa penal.

Al respecto, destacó que de los antecedentes de la causa, se advirtió que el 8 de septiembre de 2014 se inició la averiguación previa **********, con motivo de la denuncia de hechos presentada por la Unidad de Inteligencia Financiera en contra del quejoso por la posible comisión del ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y lo que resulte. En dicha indagatoria, se ejercitó acción penal sin detenido y, en los relativos del pliego de consignación, se ordenó dejar “triplicado abierto”.

Luego, el 7 de abril de 2015, el agente del Ministerio Público de la Federación, al advertir la posible comisión de algún otro delito previsto en el Código Fiscal de la Federación, ordenó dar intervención al Director General de Delitos Fiscales de la Procuraduría Fiscal de la Federación, quien finalmente presentó formal querella el 6 de agosto de 2015; razón por la cual, el 16 de agosto de 2016, el órgano ministerial con las copias certificadas de dicha indagatoria, acordó iniciar una nueva averiguación previa que registró como **********, la que originó el proceso penal que se siguió en contra del quejoso y que finalmente se dictó la sentencia reclamada.

En ese sentido, calificó como infundados los conceptos de violación relativos a la ilegalidad del desglose, triplicado o duplicado, al considerar que la averiguación previa de origen en contra del quejoso, se originó con motivo de hechos que el Ministerio Público de la Federación advirtió en el transcurso de la diversa indagatoria **********, en tanto de la información que requirió a diversas autoridades financieras, se desprendió la posible comisión de un delito distinto por el cual se había iniciado la precitada indagatoria.

Por tanto, sostuvo que, contrario a lo expuesto por el quejoso, la autoridad ministerial, en cumplimiento a las atribuciones otorgadas por la Constitución, ordenó el desglose de la averiguación previa génesis, para investigar por separado los hechos constitutivos del delito que defraudación fiscal equiparada.

  1. Calificó como infundados los conceptos de violación encaminados a sostener que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, al explicar que, con motivo del desglose que en copias certificadas de la indagatoria ********** se ordenó formar la averiguación previa **********, en la que obraba la querella presentada por el director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación en la que hizo del conocimiento al órgano investigador, conductas que se ajustaban a la hipótesis de defraudación fiscal equiparable.

Al respecto, estimó que dicha querella tenía eficacia en el proceso penal seguido en su contra, al provenir de un desglose de la investigación previamente iniciada, pues de estimar lo contrario, se llegaría al extremo de que el Ministerio Público solicitara nuevamente a la autoridad hacendaria nuevamente que se querellara por hechos respecto de los cuales ya tuvo conocimiento.

  1. De igual forma, contrario a lo expresado por el quejoso, estimó que las diversas constancias que integraron la averiguación previa constituían documentos públicos con valor probatorio pleno, al haber sido certificadas por la autoridad ministerial, al reunir los requisitos establecidos por el numeral 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se trata de documentales certificadas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones.

Además, destacó que el Ministerio Público como órgano persecutor de los delitos, se encuentra facultado para certificar las constancias que pertenezcan y que obren en la indagatoria respectiva, siempre y cuando se atendieran los requisitos establecidos en el Capítulo II del título Primero del Código Federal de Procedimientos Penales, que establecen las formalidades de las actuaciones judiciales y ministeriales, los cuales fueron observados en los tomos I a VII de la indagatoria, de ahí que las mismas tuvieran valor probatorio pleno.

  1. Sostuvo que el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación se tuvo por cumplido con motivo de la querella con número de oficio 529-V-DGDF-1179/2015 que formuló el Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  2. Afirmó que el ilícito por el que se siguió la causa penal se consumó el 1° de mayo de 2014, por lo que si el Ministerio Público ejerció acción penal en su contra el 30 de agosto de 2016, era evidente que los cinco años a que se refiere el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, para efectos de la prescripción del delito, no transcurrió.
  3. Por otra parte, refirió que no se transgredió el derecho de defensa adecuada, por el hecho de que la autoridad fiscal competente denunciara la comisión de una posible conducta delictiva, sin que previamente ejerza las facultades de comprobación, al considerar que la autoridad hacendaria no tiene el deber de brindar al particular, antes de la formulación de la querella, la posibilidad de desplegar su defensa; ello de conformidad con las consideraciones establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 130/2000 .
  4. De igual manera, en forma contraria a lo que sostuvo el quejoso, precisó que la información bancaria que la autoridad hacendaria obtuvo en ejercicio de sus facultades de comprobación, no implicaba que existiera impedimento legal alguno para que, como garante del sistema tributario, acudiera ante el Ministerio Público a hacer de su conocimiento, en defensa del patrimonio de la nación, hechos relacionados con los casos en que la información aludida revelaran la posible comisión de un ilícito de naturaleza fiscal, así como que tampoco se encontrara impedida para ofrecer como sustento de la acusación, los estados de cuenta bancarios del contribuyente.

Para analizar tales argumentos, el tribunal colegiado sustentó lo anterior en las consideraciones de la Contradicción de Tesis 147/2021, resuelta por esta Primera Sala, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J 20/2022 (11a) .

  1. Estimó que la responsable realizó una correcta tipificación del delito de defraudación fiscal equiparable, así como una debida valoración probatoria; de tal forma que los elementos del delito y su plena responsabilidad fueron debidamente probados.
  2. Explicó que, en el caso, no cobraba aplicación el principio de retroactividad de la ley en beneficio del inculpado, de ahí que, si el quejoso omitió realizar la declaración del Impuesto Sobre la Renta que correspondía al ejercicio fiscal 2012, debían atenderse las disposiciones previstas que se encontraban vigentes, esto es, la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002.

Derivado de lo anterior, expuso que para la actualización de las cantidades no operaba el mencionado principio, pues el delito se consumaba desde el momento en que se realizaba la descripción típica y, para establecer el quantum de la pena, debía estarse a la norma vigente al momento de la consumación del hecho delictivo. En apoyó a lo anterior, citó el contenido de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2014 (10a).

  1. En relación con la objeción en cuanto al alcance y valor probatorio de diversas constancias, estimó que los mismos no formaron parte de las pruebas de cargo que se tomaron en consideración por el Tribunal de Alzada responsable, para tener por acreditado el delito y responsabilidad penal del quejoso.
  2. Determinó que no advirtió violación a los derechos fundamentales del quejoso en relación con los temas inherentes al grado de culpabilidad e individualización de las sanciones.
  3. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación planteada por el quejoso, sostuvo que esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1707/2022 , señaló que el mencionado numeral no contraviene lo dispuesto en los numerales 18 y 22 constitucionales, al solo contener una normatividad en relación con los beneficios que pudieran otorgarse a los sentenciados por delitos fiscales.

Así, en dicho precedente, se estableció que la concesión de la sustitución de la pena de prisión constituye una facultad discrecional del juzgador, quien apreciando para ello diversas peculiaridades y condiciones establecidas en la ley para su posible otorgamiento, las cuales están en relación con el conocimiento directo del delincuente, de su medio y de las circunstancias del hecho punible, determinando si en cada caso procede otorgarla.

Por otro lado, en dicho precedente, también se estableció que, el hecho de que el artículo 101 combatido limite los casos en los que se otorguen los mencionados beneficios, no podía constituir una violación a los dispositivos 18 y 22 constitucionales, pues los referidos “beneficios” no tenían la calidad de garantía individual al no estar tutelados en los aludidos numerales de la Carta Magna, por lo que su limitación y regulación, en tratándose de delitos fiscales, no podían estimarse violatorios de dichos artículos.

Además, explicó que la Constitución Federal además de consagrar una serie de garantías a favor del procesado, busca que las penas readapten socialmente al reo, y una de las formas de hacerlo es mediante la prisión; sin que pudiera entenderse que ello constituya una garantía en favor del reo.

Agregó, que en dicho asunto, se destacó que el artículo impugnado tampoco transgrede el numeral 22 constitucional, pues el hecho de que se limiten las posibilidades de conmutar o sustituir la pena privativa de la libertad no es una pena inusitada ni trascendental, ya que no constituye una pena no humanitaria, cruel o excesiva que al ser desproporcionada se aleja de los fines de la penalidad, ni tampoco es trascendental, que pudiera ir más allá de la persona delincuente.

Así, esta Primera Sala explicó que ninguna garantía constitucional se ve trasgredida por el hecho de que el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 101, regule la procedencia o no de los beneficios tales como la sustitución o conmutación de las penas; así como tampoco el derecho de igualdad previsto en el artículo 1° constitucional, pues, por un lado, entre quienes cometen el delito de defraudación fiscal da exactamente el mismo tratamiento; y, por otro, todos los individuos tienen la posibilidad de obtener los beneficios de conmutación o sustitución de la pena, si se encuentran en igualdad de circunstancias.