AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 603/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 603/2024.

Fecha: 07-Ago-2024

DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE EN LOS QUE SÍ PROCEDE SU OTORGAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY

Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 75/2010 de rubro: “ ”.

  1. Por otra parte, con relación al planteamiento de que el aludido numeral es violatorio del artículo 21 constitucional, estimó que esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 532/2010 , determinó que el artículo impugnado en ningún momento faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que sea ella y no el órgano jurisdiccional quien decida otorgar los beneficios contemplados en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal.

Indicó que, el artículo impugnado establece que será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que dijo, es el órgano jurisdiccional el que debe hacer dicha comprobación, llevando a cabo las diligencias conducentes, y en ningún momento se plantea la posibilidad que sea la misma secretaría quien haga la comprobación requerida.

A lo anterior, agregó que esta Primera Sala sostuvo que el precepto legal impugnado no atribuye ninguna consecuencia de carácter penal a una conducta realizada por la persona que concretiza la acción delictiva, pues el contenido de la norma únicamente prevé ciertas condiciones que deben ser cumplidas en caso de que se quiera acceder a alguna de las prerrogativas previstas por el legislador en los citados artículos del Código Penal, por lo que era incorrecto considerar que estas condiciones para el acceso a un beneficio, fueran, al mismo tiempo, una sanción penal.

Al respecto, estableció que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación al establecer los casos en que no procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, o bien las condiciones que hay que satisfacer para poder disfrutar de esos beneficios, no es violatorio de la Constitución Federal, ya que en este ámbito no había afectación de derechos individuales, al tratarse de privilegios que el legislador puede o no otorgar, sin que los mismos formen parte del sistema para la imposición de las penas.

Refirió que, esta Primera Sala puntualizó que, el hecho de que el legislador hubiera previsto supuestos y condiciones distintas para el otorgamiento de ese tipo de beneficios tratándose de delitos fiscales y de otro delitos, como son, por ejemplo, los sancionados por el Código Penal Federal, de ninguna forma torna en inconstitucional alguno de los dos sistemas -el penal o el fiscal-, ni resulta por ese solo hecho violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal contemplada en el artículo 14 constitucional.

Consecuentemente, estableció que, si bien es cierto que el artículo 90 del Código Penal Federal establece una normativa diferente a la contemplada en el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación para el otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, ello no resulta inconstitucional, en atención a que: (i) no hay derecho individual a favor de los sentenciados de gozar de estos beneficios y (ii) al tratarse de privilegios que pueden ser o no concedidos por el legislador, corresponde a éste determinar los requisitos, condiciones y sistemas que se observarán para tales efectos en las leyes secundarias aplicables a las conductas delictivas realizadas.