DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
Los anteriores razonamientos, dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 134/2011 (9a) de rubro: “ ”.
- Derivado de los anteriores precedentes resueltos por esta Primera Sala considero ajustado a derecho que se negaran los sustitutivos de la pena de prisión y beneficio de condena condicional previstos en los numerales 70 y 90 del Código Penal Federal, pues atendiendo al delito por el que fue sentenciado, no era procedente conceder beneficio alguno conforme lo que establece el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación.
- Por otra parte, sostuvo que en forma legal la sala responsable convalidó el pago de la reparación del daño a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la cantidad de $11,413,886.35 pesos.
- Razones que lo llevaron a negar la protección solicitada por el quejoso.
- Recurso de revisión . El recurrente interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo y planteó los siguientes agravios:
- No le fueron respetados los derechos humanos contenidos en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal, durante la averiguación previa **********, ni durante el proceso, ni tampoco por las autoridades que tuvieron conocimiento del juicio.
- El Tribunal Colegiado omitió realizar el análisis de inconstitucionalidad de los artículos 25, 26, 28, 208 y 209 del Código Federal de Procedimientos Penales, en los que se fundamentó la ilegal certificación de constancias.
- Con la creación del triplicado de las copias indebidamente certificadas de la averiguación previa ********** se le privó del derecho de presunción de inocencia y derecho a una defensa adecuada, toda vez que fueron certificadas por el Ministerio Público sin que tuviera dicha facultad de hacerlo, actuación que insiste, no tiene fundamento legal.
- El quejoso compareció a la averiguación previa **********, pero jamás tuvo acceso a la diversa ********** que fue fabricado con base al triplicado de copias ilegalmente certificadas, por lo que fue informado de la existencia de esta hasta que le fue girada la respectiva orden de aprehensión en su contra.
- Todas las pruebas que ofreció no fueron tomadas en cuenta, sino que fueron desacreditadas, en cambio las aportadas por el Ministerio Público se les concedió pleno valor probatorio.
- No se tomó en cuenta que la autoridad hacendaria no lo invitó a autocorregirse, además de que tampoco le efectuó una revisión a su situación fiscal y, por tanto, no podía obtener su información bancaria, con lo que se violentó su derecho a la privacidad conforme a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
- No obra el requisito de procedibilidad en la indagatoria por la que se inició el proceso, sin que pueda subsanarse al referir que la misma fue presentada en diversa, pues la investigación de un nuevo delito debe ser investigado por separado, de conformidad con lo que con lo dispone el tercer párrafo del artículo 19 constitucional.
- Contrario a lo que refiere el Tribunal Colegiado, el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación transgrede lo dispuesto en los artículos 1 y 18 constitucionales, pues el delito por el que se le consignó no está considerado como grave, de ahí que, al negarle los beneficios de ley, se aplicaría de manera retroactiva la ley en su perjuicio; además de que la actualización de intereses lo convierte en una cantidad impagable, cayendo en usura, al atentar contra su patrimonio.
- Solicita le sean aplicados los artículos 1 a 14 del Código Nacional de Procedimientos Penales al otorgarle un mayor beneficio.
- No es posible que en 11 días la secretaria en funciones de magistrada de Circuito, que sustituyó a la magistrada Irma Rivero Ortiz, haya efectuado el análisis, estudio y proyecto cuando la causa legal se integra con más de 12 tomos.
Lo anterior, pues de acuerdo con el artículo 183 de la Ley de Amparo los magistrados cuentan al menos con 90 días para elaborar el proyecto de sentencia a efecto de estudiar, analizar, visualizar y argumentar el contenido de los expedientes, de ahí que al hacerlos en 11 días considere que se hayan violado los principios de imparcialidad, exhaustividad, seguridad jurídica y debido proceso.
- El delito por el que se le consignó no es considerado como grave lo que permitió que tuviera acceso a su libertad condicional, de ahí que, las autoridades responsables no puedan revocarle la misma, pues de lo contrario se estaría violentando en su perjuicio el principio de retroactividad en la aplicación de la pena.
- Refiere que tiene más de 50 años ejerciendo el oficio de periodista y editor del periódico “Uno Más Uno”, por lo que considera que, con el proceso penal que se le llevó en su contra, a partir de falsedad de documentos y creación de un supuesto adeudo fiscal, estima se viola su derecho a la elección de profesión y libertad de prensa.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo conforme a lo siguiente.
- En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros enunciados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente , en virtud de no reclamarse que el Tribunal Colegiado haya declarado la constitucionalidad o no de una norma general, que éste haya hecho una interpretación directa de algún artículo de la Constitución General o de un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, o haya omitido analizar la constitucionalidad de una norma cuestionada; sino que en la especie, el tribunal de conocimiento se ciñó a dar respuesta a los conceptos de violación que consideró infundados e inoperantes, para lo cual únicamente aplicó la doctrina emitida por este Alto Tribunal, sobre dos aspectos: (a) el derecho fundamental a la vida privada en su vertiente de secreto bancario; y (b) regularidad constitucional del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación; actuación que constituye un aspecto de legalidad.
- Al respecto, en lo conducente, es aplicable la jurisprudencia del rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” , en la cual se estableció que no constituye un tema propiamente constitucional la aplicación de los criterios de este Alto Tribunal, incluso, cuando estos criterios se refieran a cuestiones propiamente constitucionales.
- En efecto, en cuanto al tópico identificado con el inciso (a) -el derecho fundamental a la vida privada en su vertiente al secreto bancario-, el tribunal colegiado convalidó lo establecido por la sala responsable en relación a la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para formular querella y exhibir como sustento de su acusación, los estados de cuenta de los contribuyentes investigados, que obtuvo por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando advierta que existen hechos que probablemente son constitutivos de delito, conforme a los lineamientos establecidos por esta Primera Sala al resolver la Contradicción de Tesis 147/2021 de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J 20/2022 (11a) : “ ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PROPORCIONADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, EXHIBIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO COMO FUNDAMENTO DE LA QUERELLA POR LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN FISCAL Y DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA. ES INNECESARIO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LOS SOMETA A CONTROL JUDICIAL PREVIO, TRATÁNDOSE DEL PROCESO PENAL MIXTO” , que fue citado en la ejecutoria de mérito.
- Derivado de dicho precedente, puntualizó que el hecho de que la facultad de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para solicitar información protegida por el secretario bancario a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores esté limitada a fines fiscales, no implica que exista impedimento legal alguno, para que, como garante del sistema tributario, pueda acudir ante el Ministerio Público a hacer de su conocimiento, hechos relacionados en la que la información que obtuvo de procedimientos previstos en la ley para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, revelen la posible comisión de un ilícito de naturaleza fiscal; y tampoco que dicha autoridad se encontrara impedida para ofrecer como sustento de su acusación, los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes, recabados por medio de la citada Comisión.
- En mérito de lo anterior, se afirma que el tribunal colegiado no desarrolló una interpretación constitucional propia sobre el sentido y alcance del secreto bancario, sino que se limitó a aplicar la doctrina que al respecto ha emitido esta Primera Sala, de modo que el asunto sobre este tema no reviste un interés excepcional necesario para la procedencia del recurso de revisión.
- Aunado a lo anterior, por lo que respecta al análisis de la (b) - regularidad constitucional del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación -, no constituye un tema propiamente constitucional, sino a la interpretación que realizó esta Primera Sala en los criterios que citó el órgano colegiado en su sentencia para estimar que el aludido numeral no contraviene el principio de igualdad ante la ley y el artículo 21 constitucional.
- Es así, pues para resolver de la forma en que lo hizo, el Tribunal Colegiado de Circuito utilizó los parámetros fijados en el amparo directo en revisión 1707/2002 de la que derivó la tesis de jurisprudencia 75/2010 de rubro: “ DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE EN LOS QUE SÍ PROCEDE SU OTORGAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY ”, en el que esta Primera Sala estableció el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación que prevé los casos en los que no procede otorgar los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o de cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, así como los requisitos que deben de satisfacerse en los que sí proceda su otorgamiento, no viola el principio de igualdad ante la ley, al no dar trato diferenciado a quienes cometen el delito de defraudación fiscal respecto de los infractores que sí cuentan con el privilegio de obtener sustitución o conmutación de penas que se les impongan.
- Asimismo, el órgano colegiado se apoyó en lo establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 134/2011 (9a.) de epígrafe: “ DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” , que derivó del amparo directo en revisión 532/2010, en el que esta Primera Sala determinó que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación no transgrede el numeral 21 constitucional, al considerar que la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no forman parte del sistema para la imposición de las penas, pues al tratarse de privilegios que el legislador puede o no otorgarlos.
- Por tanto, el Tribunal Colegiado determinó que, en el caso, fue ajustado a derecho que la autoridad responsable negara los sustitutivos de la pena de prisión y beneficio de condena condicional previstos en los numerales 70 y 90 del Código Penal Federal, pues atendiendo al delito por el que fue sentenciado el quejoso, no era procedente conceder beneficio alguno conforme lo establece el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo con los precedentes antes citados.
- Por lo que, en ese aspecto, en modo alguno se puede considerar que en la resolución recurrida se hubiera desarrollado un criterio propio con relación a un tema de constitucionalidad, que hiciera procedente la revisión extraordinaria; además de que el hecho de analizar en esta instancia las consideraciones asumidas, sería tanto como revisar un criterio del Alto Tribunal.
- Derivado de lo anterior, la respuesta dada a los planteamientos de constitucionalidad del quejoso fue en un plano de legalidad.
- Por tanto, la inconformidad del recurrente en la que se duele de la negativa de amparo, no revela la procedencia del recurso; contrario a ello, los agravios identificados con los incisos f) , h) y k) en los que, se limita a exponer, respectivamente, que el órgano colegiado realizó una indebida interpretación del numeral 101 del Código Fiscal de la Federación y que la autoridad hacendaria violentó el derecho a su privacidad con la obtención de su información bancaria, escapan de la materia del recurso, pues la decisión del tribunal de conocimiento se justifica en la medida en que se limitó a lo determinado por la doctrina de esta Primera Sala en aras de dar respuesta a los conceptos de violación expresados por el sentenciado.
- En consecuencia, la decisión del Tribunal Colegiado consistente en negar la protección constitucional escapa a la materia de la revisión por constituir una decisión que el órgano colegiado de conocimiento adopta en su carácter de órgano terminal de legalidad, de acuerdo a la doctrina establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Decisión que, como se estableció, no puede disputarse en esta instancia por no surgir de una interpretación constitucionalmente incorrecta.
- En diverso aspecto, en lo tocante al argumento contenido en el agravio identificado con el inciso e), en el que, básicamente, el quejoso recurrente refiere que solo fueron tomadas en cuenta las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y, en cambio, las aportadas por su defensa fueron desacreditadas, se advierte que de la revisión de tales argumentos necesariamente implicaría verificar los elementos de prueba y su valoración por parte de las instancias jurisdiccionales, tópico respecto del cual esta Primera Sala ha sido enfática en señalar que se aparta de la materia de análisis propia del recurso de revisión de amparo directo a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Federal.
- Por otra parte, cabe precisar que, si bien en los agravios identificados en los incisos a) , b), c), d) y g) el recurrente, encamina los mismos a desestimar las consideraciones que el Tribunal Colegiado dio en relación con la legalidad de las actuaciones practicadas por el agente del Ministerio Público de la Federación, así como la falta de la querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la averiguación previa correspondiente, dichos cuestionamientos acontecen en un plano de mera legalidad.
- Ello, pues el pronunciamiento que realizó el Tribunal Colegiado, consistente en sostener la legalidad de las certificaciones practicadas por la representación social y, lo relativo a que, en el caso, si existió el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no tuvo por objeto desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de alguna norma de la Constitución Política del País o de algún derecho humano.
- En ese sentido, la contestación que dio el órgano jurisdiccional fue en un plano de mera legalidad, al no realizar una interpretación de algún precepto constitucional.
- Asimismo, con relación al agravio identificado con el inciso b) , debe señalarse que en la demanda de amparo no realizó la impugnación de los artículos 25, 26, 28, 208 y 209 del Código Federal de Procedimientos Penales, sino que, dicha inconstitucionalidad se hizo valer hasta esta sede. De ahí que, al no haber sido planteada desde la demanda de amparo implica aspectos novedosos en la revisión .
- Finalmente, en relación a los agravios sintetizados en los incisos i), j) y l) , en el que el recurrente realiza una serie de argumentos relativos a la aplicación de disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como que la sentencia de amparo directo fue dictada en un tiempo breve y que el proceso penal que le fue incoado tenga como motivo restringir sus derechos humanos a elegir la profesión y libertad de prensa, tampoco se identifican con un tema de índole constitucional, pues constituyen afirmaciones subjetivas relacionadas con su inconformidad frente a la negativa de amparo; como se narró en los antecedentes del caso, el órgano de amparo dio cabal respuesta a cada uno de los motivos de disenso precisados en su demanda de amparo; así, la fundamentación y motivación emprendida por el órgano jurisdiccional se sustentó en la verificación de la apreciación de los elementos fácticos del asunto en particular y las pruebas desahogadas en el juicio, a efecto de dar respuesta a cada uno de sus planteamientos de inconformidad, por lo que su análisis también se efectuó desde un plano de mera legalidad, lo que tampoco es objeto de estudio del recurso de revisión .
- Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
- DECISIÓN
En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos treinta y dos al treinta y nueve. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf (ponente), hizo suyo el asunto el Ministro Pardo Rebolledo.
- QUEJOSO Y RECURRENTE: **********(SENTENCIADO)
- ÍNDICE TEMÁTICO
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 603/2024.
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE EN LOS QUE SÍ PROCEDE SU OTORGAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY
- DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DICHOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
