AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 800/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 800/2024

Fecha: 14-Ago-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 800/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: ***, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO)

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA: ANETTE CHARA TANUS

COLABORÓ: ALEXIS RIVERO PONCE

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

9

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos son oportunos.

9

III.

LEGITIMACIÓN

Los recurrentes cuentan con legitimación.

11

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

No es procedente el recurso de revisión, dado que el planteamiento de constitucionalidad carece de interés excepcional.

12

V.

REVISIÓN ADHESIVA

La revisión adhesiva debe desecharse al correr la misma suerte que el principal.

18

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desechan los recursos principal y adhesivo.

19

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 800/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE:

***, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO)

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA: ANETTE CHARA TANUS

COLABORÓ: ALEXIS RIVERO PONCE

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 800/2024, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***/2023.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Solicitud de devolución del impuesto empresarial a tasa única. Mediante solicitud presentada de manera electrónica el uno de febrero de dos mil dieciocho, ***, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, solicitó la devolución del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de $***.
  2. El doce de marzo de dos mil diecinueve, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal del Distrito Federal “1”, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria emitió la resolución contenida en el oficio ***, en la que negó la devolución solicitada.
  3. Recurso de revocación. En contra de esa decisión, la persona moral solicitante interpuso recurso de revocación el cual fue registrado con el expediente ***. Seguidos los trámites conducentes, el veintidós de mayo de dos mil veinte, la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal “1”, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria resolvió el recurso en el sentido de confirmar la negativa de la devolución.
  4. Juicio de nulidad. Inconforme con esa resolución, ***, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal presentó demanda de nulidad, de la cual correspondió conocer a la Sala Especializada Mixta en Juicios en Línea y en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien la admitió a trámite y la registró con el número de expediente ***.
  5. Seguidos los trámites correspondientes, el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la Sala del conocimiento reconoció la validez de las resoluciones impugnada y recurrida.
  6. Demanda de amparo. En contra de lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer por cuestión de turno al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente ***/2023.
  7. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la persona moral quejosa sostuvo que el acto reclamado vulnera en su perjuicio los artículos 1o, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer, para lo que interesa destacar al presente asunto , los siguientes conceptos de violación:

QUINTO [1] . La negativa de las deducciones para efectos del impuesto empresarial a tasa única se apoyó en normas inconstitucionales.

El único fundamento que utilizó la Administración Desconcentrada para rechazar las deducciones solicitadas fue el artículo 5° de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, del cual no se desprende por qué los gastos relacionados con diversos proveedores no son deducibles, o bien, cuál fue la hipótesis que de dicho precepto actualizó la persona moral quejosa.

Aunado a lo anterior, en el artículo 5° referido no se establece ningún requisito relacionado con la materialidad o requisitos que exigió la autoridad fiscalizadora respecto de las deducciones en cuestión.

Por otra parte, al resolver el recurso de revocación, el Administrador Desconcentrado Jurídico utilizó, como fundamentos legales, los artículos 42 del Código Fiscal de la Federación; 18, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente en dos mil doce; 28 del Código Fiscal de la Federación; 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil doce y 5° de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

Al respecto, ninguna de dichas disposiciones contempla la posibilidad de que el contribuyente presente la materialidad o requisitos de las operaciones realizadas con sus proveedores de servicios; además, a través de la resolución emitida por el Administrador Desconcentrado Jurídico, se mejoró ilegalmente la resolución que negó la devolución solicitada, pues ninguno de los preceptos señalados fueron citados o fueron los fundamentos para negar la devolución solicitada.

En tercer lugar, la Sala responsable apoyó su sentencia en los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento, así como en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin que dichas disposiciones fueran el apoyo o fundamento de la autoridad para emitir la negativa de devolución.

Debe hacerse notar la incongruencia que se presenta en la sentencia reclamada, pues la Sala reconoce expresamente, con base en los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento, que la contabilidad incluye la documentación comprobatoria de los asientos contables respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales; documentación que se compone, entre otros, por las facturas y los comprobantes de pago y contratos, siendo que desde ese momento esos requisitos sí se cumplieron por parte de la persona moral.

Bajo este contexto, la sentencia reclamada es ilegal por apoyarse en disposiciones inconstitucionales como son los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento , así como los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Si el argumento de la Sala Responsable para resolver que los gastos relacionados con ciertos proveedores no son deducibles, son las disposiciones antes citadas (que jamás se utilizaron para negar la devolución solicitada) entonces la quejosa hace valer que las normas resultan inconstitucionales al violar los principios fundamentales de certeza y seguridad jurídica.

Ello, pues con independencia de que los requisitos de la Sala responsable no se desprenden con claridad y contundencia de dichas disposiciones, esto es, la obligación de demostrar la materialidad de las operaciones realizadas con sus proveedores, lo cierto es que en ellas no existen los parámetros mínimos para que el contribuyente sepa a qué atenerse.

Esto no significa que se esté cuestionando la obligación de demostrar la efectiva realización de las operaciones o servicios que soportan sus operaciones; más bien, lo que se combate es que en las disposiciones citadas por la Sala responsable no existan reglas claras que permitan a los contribuyentes tener certeza y seguridad de qué información es la que debe preservar para demostrar la efectiva realización de las operaciones que sustentan sus comprobantes fiscales o la denominada “materialidad” , lo que da lugar a arbitrariedades.

Lo anterior se actualizó en el caso, pues no obstante que se presentaron diversas documentales para acreditar la prestación de servicios, se sostuvo que se debía contar, por ejemplo, con fe de hechos en la que debió asentarse fecha, hora y lugar en que se realizaba el servicio, junto con el personal que lo realizaba, cuando esto no se desprende de las disposiciones citadas, dando lugar a que las autoridades exijan una serie de requisitos de manera aleatoria y arbitraria.

Si la interpretación que se debe dar a los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento; 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles (disposiciones en las cuales se apoya la Sala Responsable) es que mi representada debe demostrar la existencia o materialidad de las operaciones celebradas con sus proveedores bajo parámetros inciertos, entonces las disposiciones no superan el test de proporcionalidad y razonabilidad establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En tal sentido, es que su Señoría deberá de realizar un test de razonabilidad de las disposiciones reclamadas ( limitación a la llamada compensación universal ) (sic), para advertir si resulta necesaria, idónea y proporcional, a efecto de determinar su apego a las garantías y derechos fundamentales de la parte quejosa.

En el caso, la medida implementada por la Sala no es idónea, porque bajo el argumento de que se debe demostrar la efectiva realización de las operaciones se causa perjuicio a los contribuyentes bajo justificaciones arbitrarias y abusivas pues no se tendrá certeza de lo que deberá que presentarse y reunirse para acreditar la “materialidad”; no es necesaria, siendo que se vulneran derechos fundamentales de los contribuyentes, como el de certeza y seguridad jurídica, y; no es proporcional porque no justifica la violación a los diversos derechos humanos, además de que no alcanza el fin propuesto que es combatir la erosión de la base imponible y traslado de utilidades en distintas jurisdicciones.

Finalmente, en términos del principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, cuando el grado de efectividad del derecho reglamentado por la norma impugnada resulte menor al que había alcanzado en el derecho interno antes de la sanción de esa norma, se viola el principio de no regresividad, como ocurre en el caso.

Tan es evidente lo anterior que la nueva limitante afecta operaciones acaecidas con anterioridad a éstas, como lo son las deudas celebradas antes del uno de enero de dos mil veinte, por lo que el hecho de desconocer un derecho ya consagrado y tratar de limitarlo a través de otra norma, hace dicha medida regresiva.

  1. Sentencia de amparo. Mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado. En lo que interesa a la materia del presente recurso, el tribunal consideró lo siguiente:

ESTUDIO [2] . En virtud de que en el quinto concepto de violación se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación, 18, primer párrafo, fracción I, de la Ley de IETU vigente en dos mil doce, y 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil doce, por presuntamente contravenir el principio de seguridad jurídica, éste será analizado en primer orden.

Para que en el juicio de amparo directo sea posible el análisis de los argumentos propuestos para demostrar la inconstitucionalidad de normas generales, se debe verificar: a) Si la situación abstracta prevista por aquélla efectivamente se concretizó; b) Si respecto de tal norma, en caso de que se tratara de un amparo indirecto, el juicio resultaría procedente; c) Si la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de la norma controvertida, en caso de que resultara inconstitucional, efectivamente trascenderá en el acto impugnado de origen; y, d) La aptitud o eficiencia de los conceptos de violación para hacer el examen de constitucionalidad de leyes que se proponga.

En el caso se cumplen los primeros tres requisitos; sin embargo, no se cumple el precisado en el inciso d) relativo a que los conceptos de violación sean aptos y eficientes para hacer el examen de constitucionalidad de leyes que se proponga, debido a que si bien la quejosa confronta el contenido normativo mencionado en función de que, a su decir, ahí no se establece la posibilidad de que un contribuyente actualice la materialidad o requisitos de operaciones realizadas con proveedores, lo cierto es que ello lo hace depender de la interpretación que formula en su propio libelo y condicionado para el caso de que este tribunal colegiado no la comparte.

Esto, porque en el concepto de violación relativo se adujo que, en el caso de que este tribunal conviniese por cuanto a que las normas impugnadas disponen que los contribuyentes deben demostrar la existencia o materialidad de las operaciones celebradas con sus proveedores, se procediera a realizar tal análisis.

De ahí que sea inviable que se emprenda el estudio de constitucionalidad que propone la quejosa, pues la presunta contravención al texto fundamental la hace depender de que no se convenga con la propia interpretación que expresa en sus conceptos de violación; es decir, lo que en realidad se pretende confrontar es la interpretación que se formula respecto de las normas por parte de la Sala y también conforme a lo que plantea la promovente del amparo, y no si resultan contrarias a la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ello el concepto de violación es inoperante .

Apoya la anterior consideración, la tesis 1a. CXXVIII/2018 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA, CUANDO ATRIBUYEN AL TRIBUNAL COLEGIADO UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISTINTA A LA QUE CONSTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA.” [3]

  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que expuso, medularmente, los siguientes argumentos:

El recurso de revisión es procedente, pues el Tribunal Colegiado omitió analizar el planteamiento de constitucionalidad de los artículos 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación, 5, 18, primer párrafo, fracción I de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y el 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, todas vigentes en el dos mil doce, en relación a que, según lo expuesto por la autoridad, en dicha normatividad se establece la obligación de que el contribuyente debe acreditar la materialidad de todas las operaciones realizadas con sus proveedores, sin que existan parámetros objetivos mínimos para su exigencia, lo cual es violatorio de derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad.

También se cumple con el requisito de interés excepcional, toda vez que el criterio a desarrollarse versaría sobre la exigibilidad de la materialidad de las operaciones celebradas y las obligaciones o extremos que deben acreditar los contribuyentes según determinados parámetros.

En efecto, debe señalarse que en la demanda de amparo se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación, 5, 18, primer párrafo, fracción I de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y el 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, todas vigentes en dos mil doce, en relación a que en dicha normatividad en realidad no se contempla la obligación de que el contribuyente debe presentar la materialidad de todas las operaciones realizadas con sus proveedores , pues además no existen parámetros objetivos mínimos para su exigencia.

Contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, la quejosa no condicionó el examen de constitucionalidad a que se coincida con la interpretación propuesta, sino que la interpretación impugnada es la que justamente esbozó la autoridad demandada y que fue convalidada por la Sala responsable, y en esa medida se resaltó su inconstitucionalidad.

Por tanto, el órgano colegiado tenía dos opciones: si no coincidía con la interpretación que realizó la autoridad y la Sala responsable, debía declarar la nulidad lisa y llana de la sentencia, pues no existe fundamento para exigir la materialidad de todas las operaciones que celebre el contribuyente con sus proveedores, y menos aún bajo requisitos excesivos y no regulados bajo parámetros objetivos; por el contrario, si coincidía con la interpretación, estaba obligado a realizar el examen de constitucionalidad correspondiente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que si bien es cierto que la aplicación de la ley pudiera ser un aspecto de legalidad, lo cierto es que cuando se impugna su constitucionalidad, primero se debe verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación al caso concreto, y luego entonces poder realizar el examen de constitucionalidad. Esto con fundamento en la tesis 2a. LXIX/2018 (10a.), de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL .” [4] .

La quejosa no se opone a demostrar la efectiva realización de las operaciones o servicios que soportan sus operaciones, sino de lo que se duele es que no existen reglas claras en ninguna de las disposiciones en las que se apoya la Sala que permitan a los contribuyentes tener certeza y seguridad de qué información es la que debe preservar para demostrar la efectiva realización de las operaciones que sustentan sus comprobantes fiscales o la denominada "materialidad”, llegándose por lo tanto, a exigencias de las autoridades que dan lugar a arbitrariedades.

Sin embargo, el órgano colegiado no funda ni motiva adecuadamente su resolución y además se está determinando que los contribuyentes si tienen la obligación de acreditar todas las operaciones celebradas con sus proveedores, bajo razonamientos y con apoyo en artículos que en realidad no establecen esa obligación ni contienen parámetros mínimos objetivos para evitar arbitrariedades en perjuicio de los gobernados.

Esto, porque la Sala responsable aseguró (y el órgano colegiado lo convalidó) que se debe contar con fe de hechos en la que debió asentarse fecha, hora y lugar en que se realizaba el servicio, junto con el personal que lo realizaba, cuando esto no se desprende de las disposiciones citadas, dando lugar a que las autoridades exijan una serie de requisitos de manera aleatoria y arbitraria.

Esta determinación es convalidada por el órgano colegiado pues omite resolver si resulta constitucional o no la interpretación realizada por la Sala responsable y las autoridades demandadas y no aclara si los artículos de referencia permiten exigir dichos requisitos y bajo qué parámetros, y si en su caso, se supera el test de proporcionalidad.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión con el expediente 800/2024, lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  2. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo que admitió el presente recurso de revisión, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de reclamación.
  3. Por auto de tres de mayo de dos mil veinticuatro el citado medio de defensa se registró con el expediente 250/2024 y se turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. Avocamiento y recurso de revisión adhesiva. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto y admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación.
  5. Finalmente y una vez que el asunto se encontró debidamente integrado, mediante auto de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro ordenó la entrega de los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.

I. COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Ministra Lenia Batres Guadarrama.

II. OPORTUNIDAD

  1. Revisión principal. Tal como se advierte de la lectura de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el cinco de diciembre de dos mil veintitrés [5] , por lo que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo [6] , surtió sus efectos el seis de diciembre siguiente. En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete de diciembre de dos mil veintitrés al cuatro de enero de dos mil veinticuatro [7] .
  2. En ese sentido, si el recurso de revisión se presentó el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés [8] , se concluye que su interposición fue oportuna.
  3. Revisión adhesiva. El acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro por el que la Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión principal, fue notificado de manera electrónica a la parte tercera interesada el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro [9] , por lo que en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, al tratarse de una notificación vía electrónica, surtió sus efectos el día que se genere la constancia de consulta, es decir, el veintinueve de abril referido [10] . En consecuencia, el plazo de cinco días establecido en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del treinta de abril al siete de mayo de dos mil veinticuatro , descontándose de dicho cómputo el uno, cuatro y cinco de mayo por haber sido inhábiles.
  4. Por lo tanto, si el recurso de mérito se presentó electrónicamente el siete de mayo de dos mil veinticuatro [11] , su interposición se hizo oportunamente.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Ministra Lenia Batres Guadarrama.

III. LEGITIMACIÓN

  1. Revisión principal. El recurso de revisión principal fue suscrito por ***, autorizado de la quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado en acuerdo de dos de agosto de dos mil veintitrés [12] .
  2. Revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva fue suscrito por Juan Carlos Pinson Guerra en su carácter de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien firma el recurso en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, así como de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el cual cuenta con facultad para interponerlo con fundamento en los artículos 4o., párrafo primero, apartado D, fracción II, incisos a), b) y c); 28 E, fracción I, y 50, primer, sexto y vigésimo párrafos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tercera interesada en el juicio de amparo.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Ministra Lenia Batres Guadarrama.

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse, en atención a las siguientes consideraciones.
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal [13] ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo [14] ; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [15] .
  3. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  4. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  5. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
  7. De lo anterior se aprecia la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  8. Como punto de partida, debe recordarse que, en su quinto concepto de violación , la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación; 5 y 18, primer párrafo, fracción I de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente en dos mil doce; 26 y 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil doce y 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles al estimarlos contrarios al principio de seguridad jurídica pues, bajo su dicho, en ellos no se contienen los parámetros mínimos que permitan a los contribuyentes tener certeza de qué información es la que deben preservar para demostrar la efectiva realización de las operaciones que sustentan sus comprobantes fiscales, o la denominada “materialidad” de las operaciones.
  9. En la sentencia que ahora se recurre, el órgano colegiado no analizó dichos planteamientos al considerar que no se cumplieron los extremos exigidos para ello.
  10. En concreto, consideró que los conceptos de violación correspondientes no fueron aptos y suficientes para hacer el examen de constitucionalidad propuesto, pues si bien la quejosa confronta el contenido normativo en función de que, a su juicio, no establece la posibilidad de que un contribuyente actualice la materialidad o requisitos de operaciones realizadas con proveedores, lo cierto es que lo hace depender de la interpretación que formula en su propia demanda; de ahí que, si la presunta inconstitucionalidad la hace depender de que no se coincida con su interpretación, debe concluirse que sus argumentos resultan inoperantes.
  11. En su recurso de revisión, la persona moral quejosa argumentó que fue incorrecta la omisión de estudio de los planteamientos de constitucionalidad hechos valer en su demanda de amparo, pues con tal decisión se desconoce que cuando se impugna la constitucionalidad de una norma, primero se debe verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación al caso concreto, para posteriormente realizar examen de constitucionalidad, según lo dispone la tesis 2a. LXIX/2018 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL.” [16] .
  12. En ese orden de ideas, la quejosa expone que lo que se impugna es, precisamente, la interpretación realizada de los artículos en comento, pues según se aprecia de la resolución emitida en el recurso de revocación –cuya validez reconoció la Sala responsable– los fundamentos empleados para exigir la materialidad de las operaciones fueron, precisamente, los artículos impugnados. Entonces, de ser el caso que las normas sean el fundamento idóneo para exigir la materialidad, éstas serían inconstitucionales porque no establecen las reglas que rigen su acreditación.
  13. Tomando en cuenta lo anterior, se acredita el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, pues subsiste la interrogante constitucional relativa a si los artículos 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación; 5 y 18, primer párrafo, fracción I de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente en dos mil doce; 26 y 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil doce, así como los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, vulneran el principio de seguridad jurídica al no establecer los criterios mínimos para acreditar que efectivamente se llevaron a cabo las operaciones que integran la contabilidad de los contribuyentes.
  14. Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito de procedencia, consistente en que el asunto entrañe una cuestión de interés excepcional que dé origen a un pronunciamiento novedoso para el sistema jurídico nacional, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, pues existen los siguientes criterios cuyos elementos resuelven la problemática planteada:
  • Jurisprudencia 2a./J. 78/2019 (10a.) de rubro: FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN [17] ;
  • Jurisprudencia 2a./J. 152/2016 (10a.), de rubro: “ FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES CON BASE EN LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN SU PODER, SIN TENER QUE DAR NOTICIA DE ELLO AL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA” [18] ;
  • Jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)] [19] ;
  • Jurisprudencia 2a./J. 113/2014 (10a.), de rubro: “ COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO SON IMPRESOS POR ESTABLECIMIENTOS NO AUTORIZADOS QUEDA SUJETO A LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD. [20] .
  • Jurisprudencia 2a./J. 92/2005, de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.” [21] .
  • Jurisprudencia 2a./J. 140/2017, de rubro: “PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL.” [22] .
  1. Similares consideraciones fueron expuestas al resolver el recurso de reclamación 142/2021 [23] , en el cual se consideró que el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación, el 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema: “Transgresión del derecho humano de seguridad jurídica y el principio de interdicción de arbitrariedad, al no prever las documentales idóneas con las cuales los contribuyentes pueden acreditar la existencia de sus operaciones” carecía de importancia y trascendencia (ahora interés excepcional).
  2. Finalmente, robustece la conclusión aquí adoptada, esto es, que el planteamiento de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo carece de interés excepcional lo resuelto en el amparo directo en revisión 3715/2021 , en el que esta Segunda Sala, con fundamento en algunos de los criterios recién señalados, resolvió que la correcta interpretación de los artículos 29-A del Código Fiscal de la Federación y 27, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conllevan a determinar que no basta con que un contribuyente presente comprobantes fiscales que cumplan con los requisitos fiscales, con motivo del ejercicio de la facultad de comprobación, sino que, además, debe demostrar que efectivamente se llevaron a cabo las operaciones amparadas en los comprobantes correspondientes, es decir, la materialidad de las operaciones.
  3. Al respecto, para resolver lo que corresponde, se retomaron algunos precedentes de esta Segunda Sala a fin de exponer que en caso de que la autoridad fiscal considere que el comprobante fiscal exhibido por un contribuyente no ampara la transacción que soporta, puede requerir la información necesaria en atención a la transacción en particular . Particularmente, se retomó que al resolver la contradicción de tesis 405/2018 esta Sala consideró que las facultades previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que permiten a la autoridad fiscalizadora verificar que los contribuyentes hayan cumplido con sus obligaciones tributarias, incluyen la atribución de realizar todos los actos tendentes a corroborar si las operaciones que se hicieron constar en los documentos que integran la contabilidad del causante , en realidad se ejecutaron.
  4. Tomando en cuenta lo anterior y toda vez que esta Segunda Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el planteamiento de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, se arriba a la conclusión de que su estudio no permitiría fijar un criterio de interés excepcional, motivo por el cual el recurso de revisión debe desecharse.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Ministra Lenia Batres Guadarrama.

V. REVISIÓN ADHESIVA

  1. Dada la conclusión adoptada en el considerando anterior, debe desecharse también el recurso de revisión adhesiva dado que corre la misma suerte que la principal. Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL” [24]
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Ministra Lenia Batres Guadarrama.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne el segundo requisito de procedencia y, por tanto, debe desecharse.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Ministra Lenia Batres Guadarrama.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 800/2024, fallado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Páginas 96 a 126 de la demanda de amparo.

  2. Páginas 50 a 54 de la sentencia recurrida.

  3. Con datos de localización: Registro digital: 2017975; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materias(s): Común; Tesis: 1a. CXXVIII/2018 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 837; Tipo: Aislada.

  4. Registro 2017584; Segunda Sala; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, página 1248.

  5. Foja 170, reverso, del cuaderno relativo al juicio de amparo ***/2023.

  6. Artículo 31 . Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

    (…)

    II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. (…)”.

  7. Se descuentan del cómputo los días nueve, diez de diciembre y uno de enero, por haber sido días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se descuentan los días correspondientes al segundo período vacacional comprendidos del dieciséis al treinta y uno de diciembre dos mil veintitrés, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  8. Foja 179 del cuaderno relativo al juicio de amparo ***/2023.

  9. Foja 333 del cuaderno relativo al amparo directo en revisión 800/2024.

  10. Artículo 31 . Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

    (…)

    III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.”

  11. Foja 393 del cuaderno relativo al amparo directo en revisión 800/2024.

  12. Foja 83, reverso, del cuaderno relativo al juicio de amparo ***/2023.

  13. Constitución Federal

    Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…).”

  14. Ley de Amparo

    Artículo 81 . Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. (…).”

    “Artículo 96 . Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

  15. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

    “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).”

  16. Registro 2017584; Segunda Sala; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, página 1248.

  17. Registro 2020068; Segunda Sala; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 67, Junio de 2019, Tomo III, pág. 2186.

  18. Registro 2012932; Segunda Sala; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, pág. 717.

  19. Registro 2003939; Segunda Sala; Décima Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, pág. 717.

  20. Registro 2008153; Segunda Sala; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, pág. 339.

  21. Registro 177584; Segunda Sala; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, Agosto de 20015, pág. 310.

  22. Registro 2015246; Segunda Sala; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, pág. 840.

  23. Resuelto el catorce de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de los Ministros Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (Ponente).

  24. Registro 174178; Segunda Sala; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006, pág. 301.

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