AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 800/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 800/2024

Fecha: 14-Ago-2024

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que si bien es cierto que la aplicación de la ley pudiera ser un aspecto de legalidad, lo cierto es que cuando se impugna su constitucionalidad, primero se debe verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación al caso concreto, y luego entonces poder realizar el examen de constitucionalidad. Esto con fundamento en la tesis 2a. LXIX/2018 (10a.), de rubro: .” .

La quejosa no se opone a demostrar la efectiva realización de las operaciones o servicios que soportan sus operaciones, sino de lo que se duele es que no existen reglas claras en ninguna de las disposiciones en las que se apoya la Sala que permitan a los contribuyentes tener certeza y seguridad de qué información es la que debe preservar para demostrar la efectiva realización de las operaciones que sustentan sus comprobantes fiscales o la denominada "materialidad”, llegándose por lo tanto, a exigencias de las autoridades que dan lugar a arbitrariedades.

Sin embargo, el órgano colegiado no funda ni motiva adecuadamente su resolución y además se está determinando que los contribuyentes si tienen la obligación de acreditar todas las operaciones celebradas con sus proveedores, bajo razonamientos y con apoyo en artículos que en realidad no establecen esa obligación ni contienen parámetros mínimos objetivos para evitar arbitrariedades en perjuicio de los gobernados.

Esto, porque la Sala responsable aseguró (y el órgano colegiado lo convalidó) que se debe contar con fe de hechos en la que debió asentarse fecha, hora y lugar en que se realizaba el servicio, junto con el personal que lo realizaba, cuando esto no se desprende de las disposiciones citadas, dando lugar a que las autoridades exijan una serie de requisitos de manera aleatoria y arbitraria.

Esta determinación es convalidada por el órgano colegiado pues omite resolver si resulta constitucional o no la interpretación realizada por la Sala responsable y las autoridades demandadas y no aclara si los artículos de referencia permiten exigir dichos requisitos y bajo qué parámetros, y si en su caso, se supera el test de proporcionalidad.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión con el expediente 800/2024, lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales.
  2. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo que admitió el presente recurso de revisión, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de reclamación.
  3. Por auto de tres de mayo de dos mil veinticuatro el citado medio de defensa se registró con el expediente 250/2024 y se turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. Avocamiento y recurso de revisión adhesiva. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto y admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación.
  5. Finalmente y una vez que el asunto se encontró debidamente integrado, mediante auto de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro ordenó la entrega de los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  1. Revisión principal. Tal como se advierte de la lectura de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el cinco de diciembre de dos mil veintitrés , por lo que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo , surtió sus efectos el seis de diciembre siguiente. En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete de diciembre de dos mil veintitrés al cuatro de enero de dos mil veinticuatro .
  2. En ese sentido, si el recurso de revisión se presentó el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés , se concluye que su interposición fue oportuna.
  3. Revisión adhesiva. El acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro por el que la Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión principal, fue notificado de manera electrónica a la parte tercera interesada el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro , por lo que en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, al tratarse de una notificación vía electrónica, surtió sus efectos el día que se genere la constancia de consulta, es decir, el veintinueve de abril referido . En consecuencia, el plazo de cinco días establecido en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del treinta de abril al siete de mayo de dos mil veinticuatro , descontándose de dicho cómputo el uno, cuatro y cinco de mayo por haber sido inhábiles.
  4. Por lo tanto, si el recurso de mérito se presentó electrónicamente el siete de mayo de dos mil veinticuatro , su interposición se hizo oportunamente.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  1. Revisión principal. El recurso de revisión principal fue suscrito por ***, autorizado de la quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado en acuerdo de dos de agosto de dos mil veintitrés .
  2. Revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva fue suscrito por Juan Carlos Pinson Guerra en su carácter de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien firma el recurso en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, así como de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el cual cuenta con facultad para interponerlo con fundamento en los artículos 4o., párrafo primero, apartado D, fracción II, incisos a), b) y c); 28 E, fracción I, y 50, primer, sexto y vigésimo párrafos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tercera interesada en el juicio de amparo.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse, en atención a las siguientes consideraciones.
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  3. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  4. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  5. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
  7. De lo anterior se aprecia la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  8. Como punto de partida, debe recordarse que, en su quinto concepto de violación , la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación; 5 y 18, primer párrafo, fracción I de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente en dos mil doce; 26 y 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil doce y 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles al estimarlos contrarios al principio de seguridad jurídica pues, bajo su dicho, en ellos no se contienen los parámetros mínimos que permitan a los contribuyentes tener certeza de qué información es la que deben preservar para demostrar la efectiva realización de las operaciones que sustentan sus comprobantes fiscales, o la denominada “materialidad” de las operaciones.
  9. En la sentencia que ahora se recurre, el órgano colegiado no analizó dichos planteamientos al considerar que no se cumplieron los extremos exigidos para ello.
  10. En concreto, consideró que los conceptos de violación correspondientes no fueron aptos y suficientes para hacer el examen de constitucionalidad propuesto, pues si bien la quejosa confronta el contenido normativo en función de que, a su juicio, no establece la posibilidad de que un contribuyente actualice la materialidad o requisitos de operaciones realizadas con proveedores, lo cierto es que lo hace depender de la interpretación que formula en su propia demanda; de ahí que, si la presunta inconstitucionalidad la hace depender de que no se coincida con su interpretación, debe concluirse que sus argumentos resultan inoperantes.
  11. En su recurso de revisión, la persona moral quejosa argumentó que fue incorrecta la omisión de estudio de los planteamientos de constitucionalidad hechos valer en su demanda de amparo, pues con tal decisión se desconoce que cuando se impugna la constitucionalidad de una norma, primero se debe verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación al caso concreto, para posteriormente realizar examen de constitucionalidad, según lo dispone la tesis 2a. LXIX/2018 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL.” .
  12. En ese orden de ideas, la quejosa expone que lo que se impugna es, precisamente, la interpretación realizada de los artículos en comento, pues según se aprecia de la resolución emitida en el recurso de revocación –cuya validez reconoció la Sala responsable– los fundamentos empleados para exigir la materialidad de las operaciones fueron, precisamente, los artículos impugnados. Entonces, de ser el caso que las normas sean el fundamento idóneo para exigir la materialidad, éstas serían inconstitucionales porque no establecen las reglas que rigen su acreditación.
  13. Tomando en cuenta lo anterior, se acredita el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, pues subsiste la interrogante constitucional relativa a si los artículos 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación; 5 y 18, primer párrafo, fracción I de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente en dos mil doce; 26 y 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil doce, así como los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, vulneran el principio de seguridad jurídica al no establecer los criterios mínimos para acreditar que efectivamente se llevaron a cabo las operaciones que integran la contabilidad de los contribuyentes.
  14. Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito de procedencia, consistente en que el asunto entrañe una cuestión de interés excepcional que dé origen a un pronunciamiento novedoso para el sistema jurídico nacional, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, pues existen los siguientes criterios cuyos elementos resuelven la problemática planteada:
  • Jurisprudencia 2a./J. 78/2019 (10a.) de rubro: FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ;
  • Jurisprudencia 2a./J. 152/2016 (10a.), de rubro: “ FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES CON BASE EN LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN SU PODER, SIN TENER QUE DAR NOTICIA DE ELLO AL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA” ;
  • Jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE ;
  • Jurisprudencia 2a./J. 113/2014 (10a.), de rubro: “ COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO SON IMPRESOS POR ESTABLECIMIENTOS NO AUTORIZADOS QUEDA SUJETO A LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD. .
  • Jurisprudencia 2a./J. 92/2005, de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.” .
  • Jurisprudencia 2a./J. 140/2017, de rubro: “PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL.” .
  1. Similares consideraciones fueron expuestas al resolver el recurso de reclamación 142/2021 , en el cual se consideró que el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación, el 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema: “Transgresión del derecho humano de seguridad jurídica y el principio de interdicción de arbitrariedad, al no prever las documentales idóneas con las cuales los contribuyentes pueden acreditar la existencia de sus operaciones” carecía de importancia y trascendencia (ahora interés excepcional).
  2. Finalmente, robustece la conclusión aquí adoptada, esto es, que el planteamiento de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo carece de interés excepcional lo resuelto en el amparo directo en revisión 3715/2021 , en el que esta Segunda Sala, con fundamento en algunos de los criterios recién señalados, resolvió que la correcta interpretación de los artículos 29-A del Código Fiscal de la Federación y 27, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conllevan a determinar que no basta con que un contribuyente presente comprobantes fiscales que cumplan con los requisitos fiscales, con motivo del ejercicio de la facultad de comprobación, sino que, además, debe demostrar que efectivamente se llevaron a cabo las operaciones amparadas en los comprobantes correspondientes, es decir, la materialidad de las operaciones.
  3. Al respecto, para resolver lo que corresponde, se retomaron algunos precedentes de esta Segunda Sala a fin de exponer que en caso de que la autoridad fiscal considere que el comprobante fiscal exhibido por un contribuyente no ampara la transacción que soporta, puede requerir la información necesaria en atención a la transacción en particular . Particularmente, se retomó que al resolver la contradicción de tesis 405/2018 esta Sala consideró que las facultades previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que permiten a la autoridad fiscalizadora verificar que los contribuyentes hayan cumplido con sus obligaciones tributarias, incluyen la atribución de realizar todos los actos tendentes a corroborar si las operaciones que se hicieron constar en los documentos que integran la contabilidad del causante , en realidad se ejecutaron.
  4. Tomando en cuenta lo anterior y toda vez que esta Segunda Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el planteamiento de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, se arriba a la conclusión de que su estudio no permitiría fijar un criterio de interés excepcional, motivo por el cual el recurso de revisión debe desecharse.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  1. Dada la conclusión adoptada en el considerando anterior, debe desecharse también el recurso de revisión adhesiva dado que corre la misma suerte que la principal. Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL”
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Ministra Lenia Batres Guadarrama.

En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne el segundo requisito de procedencia y, por tanto, debe desecharse.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente Ministra Lenia Batres Guadarrama.