AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 800/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 800/2024

Fecha: 14-Ago-2024

“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA, CUANDO ATRIBUYEN AL TRIBUNAL COLEGIADO UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISTINTA A LA QUE CONSTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”

Apoya la anterior consideración, la tesis 1a. CXXVIII/2018 (10a.), de rubro:

  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que expuso, medularmente, los siguientes argumentos:

El recurso de revisión es procedente, pues el Tribunal Colegiado omitió analizar el planteamiento de constitucionalidad de los artículos 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación, 5, 18, primer párrafo, fracción I de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y el 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, todas vigentes en el dos mil doce, en relación a que, según lo expuesto por la autoridad, en dicha normatividad se establece la obligación de que el contribuyente debe acreditar la materialidad de todas las operaciones realizadas con sus proveedores, sin que existan parámetros objetivos mínimos para su exigencia, lo cual es violatorio de derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad.

También se cumple con el requisito de interés excepcional, toda vez que el criterio a desarrollarse versaría sobre la exigibilidad de la materialidad de las operaciones celebradas y las obligaciones o extremos que deben acreditar los contribuyentes según determinados parámetros.

En efecto, debe señalarse que en la demanda de amparo se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación, 5, 18, primer párrafo, fracción I de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y el 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, todas vigentes en dos mil doce, en relación a que en dicha normatividad en realidad no se contempla la obligación de que el contribuyente debe presentar la materialidad de todas las operaciones realizadas con sus proveedores , pues además no existen parámetros objetivos mínimos para su exigencia.

Contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, la quejosa no condicionó el examen de constitucionalidad a que se coincida con la interpretación propuesta, sino que la interpretación impugnada es la que justamente esbozó la autoridad demandada y que fue convalidada por la Sala responsable, y en esa medida se resaltó su inconstitucionalidad.

Por tanto, el órgano colegiado tenía dos opciones: si no coincidía con la interpretación que realizó la autoridad y la Sala responsable, debía declarar la nulidad lisa y llana de la sentencia, pues no existe fundamento para exigir la materialidad de todas las operaciones que celebre el contribuyente con sus proveedores, y menos aún bajo requisitos excesivos y no regulados bajo parámetros objetivos; por el contrario, si coincidía con la interpretación, estaba obligado a realizar el examen de constitucionalidad correspondiente.