ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Solicitud de devolución del impuesto empresarial a tasa única. Mediante solicitud presentada de manera electrónica el uno de febrero de dos mil dieciocho, ***, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, solicitó la devolución del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de $***.
- El doce de marzo de dos mil diecinueve, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal del Distrito Federal “1”, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria emitió la resolución contenida en el oficio ***, en la que negó la devolución solicitada.
- Recurso de revocación. En contra de esa decisión, la persona moral solicitante interpuso recurso de revocación el cual fue registrado con el expediente ***. Seguidos los trámites conducentes, el veintidós de mayo de dos mil veinte, la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal “1”, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria resolvió el recurso en el sentido de confirmar la negativa de la devolución.
- Juicio de nulidad. Inconforme con esa resolución, ***, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal presentó demanda de nulidad, de la cual correspondió conocer a la Sala Especializada Mixta en Juicios en Línea y en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien la admitió a trámite y la registró con el número de expediente ***.
- Seguidos los trámites correspondientes, el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la Sala del conocimiento reconoció la validez de las resoluciones impugnada y recurrida.
- Demanda de amparo. En contra de lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer por cuestión de turno al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente ***/2023.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la persona moral quejosa sostuvo que el acto reclamado vulnera en su perjuicio los artículos 1o, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer, para lo que interesa destacar al presente asunto , los siguientes conceptos de violación:
QUINTO . La negativa de las deducciones para efectos del impuesto empresarial a tasa única se apoyó en normas inconstitucionales.
El único fundamento que utilizó la Administración Desconcentrada para rechazar las deducciones solicitadas fue el artículo 5° de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, del cual no se desprende por qué los gastos relacionados con diversos proveedores no son deducibles, o bien, cuál fue la hipótesis que de dicho precepto actualizó la persona moral quejosa.
Aunado a lo anterior, en el artículo 5° referido no se establece ningún requisito relacionado con la materialidad o requisitos que exigió la autoridad fiscalizadora respecto de las deducciones en cuestión.
Por otra parte, al resolver el recurso de revocación, el Administrador Desconcentrado Jurídico utilizó, como fundamentos legales, los artículos 42 del Código Fiscal de la Federación; 18, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente en dos mil doce; 28 del Código Fiscal de la Federación; 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil doce y 5° de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Al respecto, ninguna de dichas disposiciones contempla la posibilidad de que el contribuyente presente la materialidad o requisitos de las operaciones realizadas con sus proveedores de servicios; además, a través de la resolución emitida por el Administrador Desconcentrado Jurídico, se mejoró ilegalmente la resolución que negó la devolución solicitada, pues ninguno de los preceptos señalados fueron citados o fueron los fundamentos para negar la devolución solicitada.
En tercer lugar, la Sala responsable apoyó su sentencia en los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento, así como en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin que dichas disposiciones fueran el apoyo o fundamento de la autoridad para emitir la negativa de devolución.
Debe hacerse notar la incongruencia que se presenta en la sentencia reclamada, pues la Sala reconoce expresamente, con base en los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento, que la contabilidad incluye la documentación comprobatoria de los asientos contables respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales; documentación que se compone, entre otros, por las facturas y los comprobantes de pago y contratos, siendo que desde ese momento esos requisitos sí se cumplieron por parte de la persona moral.
Bajo este contexto, la sentencia reclamada es ilegal por apoyarse en disposiciones inconstitucionales como son los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento , así como los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Si el argumento de la Sala Responsable para resolver que los gastos relacionados con ciertos proveedores no son deducibles, son las disposiciones antes citadas (que jamás se utilizaron para negar la devolución solicitada) entonces la quejosa hace valer que las normas resultan inconstitucionales al violar los principios fundamentales de certeza y seguridad jurídica.
Ello, pues con independencia de que los requisitos de la Sala responsable no se desprenden con claridad y contundencia de dichas disposiciones, esto es, la obligación de demostrar la materialidad de las operaciones realizadas con sus proveedores, lo cierto es que en ellas no existen los parámetros mínimos para que el contribuyente sepa a qué atenerse.
Esto no significa que se esté cuestionando la obligación de demostrar la efectiva realización de las operaciones o servicios que soportan sus operaciones; más bien, lo que se combate es que en las disposiciones citadas por la Sala responsable no existan reglas claras que permitan a los contribuyentes tener certeza y seguridad de qué información es la que debe preservar para demostrar la efectiva realización de las operaciones que sustentan sus comprobantes fiscales o la denominada “materialidad” , lo que da lugar a arbitrariedades.
Lo anterior se actualizó en el caso, pues no obstante que se presentaron diversas documentales para acreditar la prestación de servicios, se sostuvo que se debía contar, por ejemplo, con fe de hechos en la que debió asentarse fecha, hora y lugar en que se realizaba el servicio, junto con el personal que lo realizaba, cuando esto no se desprende de las disposiciones citadas, dando lugar a que las autoridades exijan una serie de requisitos de manera aleatoria y arbitraria.
Si la interpretación que se debe dar a los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 de su Reglamento; 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles (disposiciones en las cuales se apoya la Sala Responsable) es que mi representada debe demostrar la existencia o materialidad de las operaciones celebradas con sus proveedores bajo parámetros inciertos, entonces las disposiciones no superan el test de proporcionalidad y razonabilidad establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En tal sentido, es que su Señoría deberá de realizar un test de razonabilidad de las disposiciones reclamadas ( limitación a la llamada compensación universal ) (sic), para advertir si resulta necesaria, idónea y proporcional, a efecto de determinar su apego a las garantías y derechos fundamentales de la parte quejosa.
En el caso, la medida implementada por la Sala no es idónea, porque bajo el argumento de que se debe demostrar la efectiva realización de las operaciones se causa perjuicio a los contribuyentes bajo justificaciones arbitrarias y abusivas pues no se tendrá certeza de lo que deberá que presentarse y reunirse para acreditar la “materialidad”; no es necesaria, siendo que se vulneran derechos fundamentales de los contribuyentes, como el de certeza y seguridad jurídica, y; no es proporcional porque no justifica la violación a los diversos derechos humanos, además de que no alcanza el fin propuesto que es combatir la erosión de la base imponible y traslado de utilidades en distintas jurisdicciones.
Finalmente, en términos del principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, cuando el grado de efectividad del derecho reglamentado por la norma impugnada resulte menor al que había alcanzado en el derecho interno antes de la sanción de esa norma, se viola el principio de no regresividad, como ocurre en el caso.
Tan es evidente lo anterior que la nueva limitante afecta operaciones acaecidas con anterioridad a éstas, como lo son las deudas celebradas antes del uno de enero de dos mil veinte, por lo que el hecho de desconocer un derecho ya consagrado y tratar de limitarlo a través de otra norma, hace dicha medida regresiva.
- Sentencia de amparo. Mediante sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado. En lo que interesa a la materia del presente recurso, el tribunal consideró lo siguiente:
ESTUDIO . En virtud de que en el quinto concepto de violación se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación, 18, primer párrafo, fracción I, de la Ley de IETU vigente en dos mil doce, y 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil doce, por presuntamente contravenir el principio de seguridad jurídica, éste será analizado en primer orden.
Para que en el juicio de amparo directo sea posible el análisis de los argumentos propuestos para demostrar la inconstitucionalidad de normas generales, se debe verificar: a) Si la situación abstracta prevista por aquélla efectivamente se concretizó; b) Si respecto de tal norma, en caso de que se tratara de un amparo indirecto, el juicio resultaría procedente; c) Si la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de la norma controvertida, en caso de que resultara inconstitucional, efectivamente trascenderá en el acto impugnado de origen; y, d) La aptitud o eficiencia de los conceptos de violación para hacer el examen de constitucionalidad de leyes que se proponga.
En el caso se cumplen los primeros tres requisitos; sin embargo, no se cumple el precisado en el inciso d) relativo a que los conceptos de violación sean aptos y eficientes para hacer el examen de constitucionalidad de leyes que se proponga, debido a que si bien la quejosa confronta el contenido normativo mencionado en función de que, a su decir, ahí no se establece la posibilidad de que un contribuyente actualice la materialidad o requisitos de operaciones realizadas con proveedores, lo cierto es que ello lo hace depender de la interpretación que formula en su propio libelo y condicionado para el caso de que este tribunal colegiado no la comparte.
Esto, porque en el concepto de violación relativo se adujo que, en el caso de que este tribunal conviniese por cuanto a que las normas impugnadas disponen que los contribuyentes deben demostrar la existencia o materialidad de las operaciones celebradas con sus proveedores, se procediera a realizar tal análisis.
De ahí que sea inviable que se emprenda el estudio de constitucionalidad que propone la quejosa, pues la presunta contravención al texto fundamental la hace depender de que no se convenga con la propia interpretación que expresa en sus conceptos de violación; es decir, lo que en realidad se pretende confrontar es la interpretación que se formula respecto de las normas por parte de la Sala y también conforme a lo que plantea la promovente del amparo, y no si resultan contrarias a la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ello el concepto de violación es inoperante .
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA, CUANDO ATRIBUYEN AL TRIBUNAL COLEGIADO UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISTINTA A LA QUE CONSTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL
