SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 872/2024, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo ********** .
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . En los días trece y quince de julio de dos mil dieciséis, **********, quien es padre legal de la víctima, introdujo su pene en el ano y boca de la menor de iniciales **********, quien en esa fecha contaba con siete años de edad, mientras ambos se encontraban en el domicilio ubicado en calle **********.
- Por los anteriores hechos, seguida la secuela procesal, la Jueza de Primera Instancia del Sistema Acusatorio Penal del Distrito Judicial Bravos, dictó sentencia de condena en contra del aquí quejoso, por la comisión del delito de violación agravada previsto en el artículo 172 fracción I y último párrafo, en relación con el numeral 175, fracción VII, ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua, cometido en perjuicio de la víctima menor de edad de iniciales ********** , imponiéndole entre otras sanciones, una pena de prisión de veintiséis años.
- Inconforme con tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua con residencia en Ciudad Juárez, bajo el toca penal ********** , quien dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en la que confirmó el fallo apelado.
- Amparo directo . En desacuerdo con el sentido del recurso de apelación, ********** , promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Se integró el expediente con el número ********** , y mediante resolución de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, se resolvió en el sentido de negar la protección federal solicitada.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión a través de un escrito que presentó el ocho de enero de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Séptimo Circuito. Razón por la que se elaboraron los acuerdos correspondientes y se enviaron los anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal emitió acuerdo el uno de febrero de dos mil veinticuatro, en el que ordenó la formación del recurso de revisión y a éste se le asignó el expediente con el número 872/2024; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, fue designado el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento . Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Las constancias reflejan que la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento fue notificada a la parte quejosa personalmente el veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió efectos el veintinueve siguiente. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, descontándose los días treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por ser sábado y domingo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como del uno al quince de enero de dos mil veinticuatro, por gozar del segundo periodo vacacional autorizado por la Secretaria Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CCJ/ST/2574/2023.
- Por tanto, si el escrito de revisión se presentó el ocho de enero de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Séptimo Circuito, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y le fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.
Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.
- Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
- Como primer paso tenemos que la parte quejosa planteó en su demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:
1. Se duele de que al momento de la detención sufrió intimidación, coacción física y psicológica para tenerle por aceptados los hechos imputados.
Alega que la sentencia vulneró las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso en su vertiente de defensa adecuada, así como el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas, porque la autoridad ministerial no le permitió comunicarse con ninguna persona de confianza antes de rendir su declaración ministerial, además de que no se le permitió entrevistarse con su defensor cuando estuvo a disposición de la fiscalía. Señalando que quien lo representó carecía de conocimientos técnicos.
2. Que fue detenido ilegalmente, sin que mediara orden de autoridad ministerial o judicial competente y sin que se actualizara el supuesto de flagrancia.
3. Refiere que se vulneró el principio de presunción de inocencia durante la etapa de investigación, ya que, al ser detenido, fue expuesto a los medios de comunicación por la autoridad aprehensora y por la autoridad investigadora. Circunstancia que también deriva en la ilicitud del material probatorio en que se funda la sentencia condenatoria.
4. Aduce en que la autoridad responsable quebrantó el principio de exhaustividad porque omitió responder los argumentos que hizo valer la defensa en relación con el cúmulo de violaciones al debido proceso, acaecidas a raíz de los actos ilícitos que realizó la autoridad investigadora y los elementos policíacos que elaboraron el parte informativo, contradictorio en sí mismo.
5. Precisa que la sala responsable inobservó el principio pro persona, así como su obligación de salvaguardar los derechos humanos del sentenciado a través de la interpretación conforme y el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, porque convalidó la sentencia condenatoria, soslayando las violaciones de derechos fundamentales acaecidas en la etapa de investigación, en lugar de declarar la nulidad de aquellas actuaciones, incluyendo el parte informativo suscrito por los elementos captores, que presenta notorias contradicciones.
6. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, toda vez que la autoridad responsable en cuanto a la individualización de la pena ubica al quejoso en un grado mayor al mínimo.
7. Indebida valoración del material probatorio.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:
En relación a las violaciones ocurridas en etapas previas a juicio, declaró los conceptos de violación INOPERANTES con base en lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 74/2018, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual establece que sólo podrá ser objeto de revisión constitucional en sede de juicio de amparo directo las violaciones a los derechos fundamentales respectivas, cuando se materialicen durante la tramitación de la etapa de juicio oral, sin que resulte posible su estudio en esta vía cuando se aduzca actualizada en las etapas preliminar o intermedia del proceso penal.
- Encabezado
- SENTENCIA
- “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”.
- “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO.
