“VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”.
Señaló que en el caso, la legalidad de la detención, así como la licitud o ilicitud de los medios de prueba o su exclusión del acervo probatorio y la falta de defensa adecuada que alega el impetrante del amparo, son cuestiones que corresponden a otras fases del procedimiento, en concreto, la de investigación y la etapa intermedia, que es donde debió dirimirse lo relativo a la legalidad en la detención del quejoso, así como el ofrecimiento y admisión de las pruebas que serían desahogadas en la audiencia de debate y la exclusión de la pruebas obtenidas mediante vulneración de derechos fundamentales, de ahí que con base en el principio de continuidad no son posibles de ser analizadas.
Convalidó lo realizado por la autoridad responsable al haber realizado una correcta valoración del caudal probatorio, pues como bien apuntó la sala responsable, los medios de prueba aportados por la fiscalía, concatenados entre sí conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, generan convicción plena para establecer la existencia del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 172, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua.
No advirtió transgresión a los principios de legalidad, seguridad jurídica, presunción de inocencia, fundamentación y motivación, que consagran los artículos 14, 16 y 20 Constitucionales, porque la decisión de la sala responsable derivó de una correcta ponderación de los medios de prueba allegados al juicio oral, a través de los razonamientos lógico-jurídicos.
En relación a no haber contado con una defensa adecuada, el órgano de amparo precisó que el quejoso estuvo asistido por un profesional en derecho durante toda la audiencia de juicio oral y se le dio la oportunidad de ofrecer aquellos medios de convicción que considerara pertinentes y manifestar lo que a su interés legal conviniera, en respeto a sus derechos fundamentales de defensa adecuada y debido proceso.
Determinación de procedencia.
- Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que NO subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
- En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se puede advertir que existieron tópicos que en principio fueron planteados como violación a derechos fundamentales, sin embargo, resultaron insuficiente para acreditar los requisitos de procedencia de este recurso de revisión extraordinario, pues al ser abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
- En el caso concreto lo son los reclamos relativos a la legalidad de la detención, la licitud o ilicitud de los medios de prueba o su exclusión del acervo probatorio y la falta de defensa adecuada, pues si bien el génesis de los argumentos tenía implicaciones directas a diversas violaciones procesales, también lo es que el Tribunal Colegiado abordó los planteamientos en un plano de legalidad o con total congruencia a la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Este ejercicio de dar respuesta y justificación al planteamiento con base en un examen de verificación o con doctrina de este Máximo Tribunal, rompe con un ejercicio de interpretación propio y se reduce a una cuestión de legalidad. Es verdad que esto implica una homogenización y sistematización para el acoplamiento al hecho jurídico, pero ello no conlleva a la actualización del requisito de procedencia que aquí se exige, como a continuación puede evidenciarse.
Violaciones ocurridas en etapas previas
- El Tribunal Colegiado declaró que son inoperantes los conceptos de violación, en el caso concreto, la legalidad de la detención, así como la licitud o ilicitud de los medios de prueba o su exclusión del acervo probatorio y la falta de defensa adecuada que alegó el quejoso en la demanda de amparo, son cuestiones que corresponden a otras fases del procedimiento, en concreto, la de investigación y la etapa intermedia, que es donde debió dirimirse lo relativo a la legalidad en la detención del quejoso, así como el ofrecimiento y admisión de las pruebas que serían desahogadas en la audiencia de debate y la exclusión de la pruebas obtenidas mediante vulneración de derechos fundamentales.
- De ahí que, conforme al principio de continuidad que rige el proceso penal acusatorio, no es posible el análisis de los argumentos que esgrime el quejoso; porque se refieren a cuestiones que debieron ser objeto de discusión en las etapas de investigación e intermedia, que fueron superadas al haberse dictado el auto de apertura a juicio, sin posibilidad de renovarla o reabrirla, por lo que debieron ser planteados en el momento procesal oportuno ante el Juez de Control.
- Lo anterior, lo realizó con aplicación en la jurisprudencia 1ª./J. 74/2018 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”.
- Luego entonces, de todo lo anterior, se puede colegir que si de los planteamientos del quejoso y la respuesta del Tribunal Colegiado no se detona una interpretación constitucional propia o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
- En suma, como se puede evidenciar, de los temas cuyo origen pudieran tener una vinculación a la violación a un derecho fundamental, al examinarlos, resolverlos y justificarlos, no involucró un ejercicio hermenéutico y de interpretación constitucional propio, sino únicamente un ejercicio de verificación o en su caso de aplicación de la doctrina desarrollada por esta Primera Sala. De ahí que no se puedan tener por acreditados los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- La omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de dar respuesta al alegato del quejoso en el que se duele de que al momento de la detención sufrió intimidación, coacción física y psicológica para tenerle por aceptados los hechos imputados, tampoco actualiza la procedencia del recurso de revisión.
- Esto es así, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha asentado doctrina en la que se puede leer que el momento procesal oportuno para combatir la vulneración al derecho a no ser sujeto de tortura lo es en el auto de plazo constitucional.
- La tortura se encuentra íntimamente vinculada a la ejecución material de la detención, es por eso que ésta deberá ser preferentemente alegada y combatida en los primeros momentos y dentro de la primera etapa del proceso.
- Cada etapa tiene su objeto y justificación, así como los principios que rigen el proceso penal acusatorio. En consecuencia, si el derecho a no ser sujeto de tortura no formó parte del debate en etapa de juicio; el Juez no apreció a través de sus sentidos el desahogo de pruebas que implique vislumbrar si se atentó contra su derecho con impacto en violaciones al proceso; por regla general no es factible abrir un tópico que no fue materia de apreciación y valoración del Juez de Enjuiciamiento.
- En ese contexto, ni el Tribunal Colegiado al conocer del amparo directo ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer del recurso de revisión extraordinario podrán atender el planteamiento, por no ser el momento procesal oportuno.
- No obstante, ante la omisión del Tribunal Colegiado de abordar la tortura como delito, lo conducente es dar vista al Ministerio Público adscrito al Juzgado de origen para que proceda de oficio y de inmediato, a realizar la investigación respectiva, conforme a los estándares nacionales e internacionales, a fin de deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecer la denuncia de tortura, en su vertiente de delito.
- Ello es así, pues no debe pasar inadvertido que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha señalado, que corresponde al Estado la investigación de los hechos posiblemente constitutivos del delito de tortura, ejercida en contra de una persona que está sujeta a un proceso penal.
- Lo anterior, en términos de la tesis aislada1a. CCVII/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de dos mil catorce, Tomo I, página quinientos sesenta y uno, de rubro y texto siguientes:
“TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA . Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura”.
- La denuncia de actos de tortura es sumamente relevante para que todas las autoridades del Estado cumplan con las obligaciones impuestas de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre las que se encuentra cualquier práctica de tortura, que atenta contra la integridad de las personas, con independencia de que tenga o no impacto en un juicio penal instruido contra las presuntas víctimas de estos actos. De manera que, la investigación ministerial deberá realizarse de forma independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de determinar el origen y naturaleza de la alegada afectación a la integridad personal, así como identificar y procesar a las personas responsables de su comisión.
- Ello, conforme a la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), del índice de esta Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de dos mil catorce, Tomo I, página quinientos sesenta y dos, de rubro y texto:
- Encabezado
- SENTENCIA
- “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”.
- “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO.
