AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 160/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 160/2024

Fecha: 25-Sep-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 160/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: SANTIAGO MESTA ORENDAIN

secretario auxiliar: Diego eduardo Castañón Chávez

ÍNDICE TEMÁTICO

  1. Competencia (página 6).

La Primera Sala es competente, pues el recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia penal.

  1. Oportunidad (página 6).

El recurso es oportuno, pues se interpuso dentro del plazo de 10 días.

  1. Legitimación (página 7).

El recurrente está legitimado para interponer el recurso, pues se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo.

  1. Procedencia (páginas 7 a 9 ).

El recurso no es procedente, pues no subsiste un problema de constitucionalidad de interés excepcional, relacionado con los alcance del derecho a una defensa materialmente adecuada, y las obligaciones de los órganos jurisdiccionales para su respeto.

  1. Decisión (página 10)

En atención a lo anterior, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.En consecuencia, esta Primera Sala resuelve,

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 160/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: SANTIAGO MESTA ORENDAIN

SECRETARIO AUXILIAR: DIEGO EDUARDO CASTAÑÓN CHÁVEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 25 de septiembre de 2024, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 160/2024 interpuesto por ********** contra la resolución de 10 de noviembre de 2023, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 289/2023.

El problema que se analiza en esta resolución es determinar si el derecho humano a una defensa adecuada conlleva únicamente verificar que la persona acusada haya estado asistida por un licenciado en derecho, o si parte de ésta incluye que la defensa que el abogado proporcione al imputado debe cumplir con su aspecto material.

ANTECEDENTES

  1. Causa penal **********. El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Primero del Ramo Penal de **********, Zacatecas, declaró culpables a **********, ********** y **********por el delito de secuestro agravado [1] , en perjuicio de ********** y el menor **********., por lo que les impuso una pena de 50 años de prisión, entre otras sanciones. Lo anterior, pues consideró demostrado que:
El 28 de octubre de 2013, o en los últimos días de ese mes, **********. (de 13 años de edad) se encontraba con un hombre al que apodaban “**********”, en la colonia **********, cuando llegó una camioneta con 8 hombres armados, quienes los subieron a la camioneta, les vendaron los ojos, y los privaron de la libertad con el propósito de obtener una recompensa económica. Los mantuvieron en diversos inmuebles, donde los golpeaban y los obligaban a ver cómo le hacían daño a otras personas que también tenían privadas de la libertad. En uno de estos inmuebles, obligaron a **********. a observar cómo golpearon, mutilaron y decapitaron a “**********” y a otra persona.
El 19 de noviembre de 2013, ********** se encontraba con dos personas en la salida de la estación “**********”, cuando se les acercó una camioneta con 7 sujetos armados, quienes les apuntaron con las armas, los golpearon en la nuca con las armas y los forzaron a subir a la cajuela de la camioneta—donde estaban otras 3 personas—para privarlos de la libertad en diversos inmuebles, mientras los golpeaban y los obligaban a observaron cómo le hacían daño a otra personas que también tenían privadas de su libertad.
El 8 de enero de 2014, elementos del Ejército escucharon gritos de auxilio del interior de una bodega ubicada en la esquina de las calles ********** y **********, colonia **********, en **********, Zacatecas, por lo que ingresaron, liberaron a ********** y **********. y detuvieron a **********, ********** y **********, quienes fungían como cuidadores.
  1. Toca Penal **********. En desacuerdo con esa determinación, el Ministerio Público y los sentenciados interpusieron recurso de apelación. El 28 de octubre de 2016, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de Zacatecas (en lo sucesivo también “la sala de apelación”) dejó sin efectos la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del procedimiento por la falta de ratificación de certificados médicos.
  2. Hecho lo anterior, el 22 de junio de 2017, el Juzgado Primero del Ramo Penal de ********** volvió a dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados por el delito de secuestro agravado y reiteró la pena de 50 años de prisión.
Toca Penal ********** . Inconformes, el Ministerio Público y los sentenciados interpusieron recurso de apelación. El 31 de octubre de 2017, la sala de apelación confirmó la sentencia de condena, pero incrementó la pena a 61 años y 3 meses de prisión.
  1. Juicio de amparo directo 289/2023. Inconforme con la sentencia de apelación, el 3 de mayo de 2022, ********** promovió juicio de amparo, en el que señaló los siguientes conceptos de violación:
    1. La sala de apelación debió suplir la deficiencia de la queja y declarar ilegal su detención , pues fue detenido en un lugar diferente al señalado por la fiscalía y lo retuvieron injustificadamente por 6 horas.
    2. Fue torturado para obligarlo a firmar su declaración ministerial.
    3. No contó con una defensa adecuada , pues en algunas diligencias no estuvo asistido por persona alguna y en otras fue asistido por los mismos defensores públicos que sus coimputados. Además, los defensores que los asistieron no ejercieron su función de manera efectiva, pues les permitieron incriminarse, y no hay constancia de que tuvieran el grado de licenciados en derecho.
    4. La valoración de las pruebas efectuada por la sala de apelación fue indebida.
    5. La responsable realizó una fundamentación y motivación deficiente.
    6. Fue incorrecta la individualización de la pena , pues se consideró que existía un concurso de delitos, cuando en todo caso se trata de un delito continuado.
  2. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito negó el amparo solicitado, pues consideró que:
    1. Es infundado el planteamiento sobre la ilegalidad de la detención , pues fue detenido en flagrancia, en el momento en el que estaba ejecutando el hecho ilícito permanente. Tampoco hubo demora injustificada en su puesta a disposición, pues pasaron 3 horas entre su detención y puesta a disposición de la fiscalía, y en dicho plazo se realizaron las diligencias indispensables para lograr su consignación.
    2. El juez de la causa atendió la denuncia de tortura conforme a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis CCVII/2014 y 1a.CCVI/2014), pues dio vista a la fiscalía para que se investigue como delito, verificó que se realizara una investigación diligente e imparcial conforme al Protocolo de Estambul y, con base en esta, resolvió que quedó acreditada su inexistencia.
    3. Según la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (jurisprudencia 1a./J. 12/2012), para respetar el derecho a una defensa adecuada el juzgador solamente está obligado a no obstruir su materialización y asegurarse que estén satisfechas las condiciones que lo posibiliten, sin que esto implique revisar la forma en la que los defensores lleven su cometido.

En el caso, no hubo violación al derecho de defensa del quejoso pues desde el inicio de la averiguación previa se le informó de los derechos que le asisten (incluyendo el de nombrar un defensor, a conocer la acusación y a ofrecer pruebas), el quejoso ejerció su derecho y designó a la defensa pública y ésta plasmó su firma en todas las actuaciones en las que el quejoso intervino. Además, los abogados que lo asistieron eran funcionarios de la defensoría pública, lo cual basta para concluir que contaban con la capacidad técnica para asesorarlo, y adquirir certeza de que efectivamente se satisficieron las condiciones que posibilitan la defensa adecuada del quejoso.

    1. Son infundados los argumentos referentes a la valoración probatoria , pues no hay dato que revele que las declaraciones de las víctimas o los sentenciados se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y las declaraciones de las víctimas fueron tomabas solamente con el valor de indicios que, al contrastarse con el resto del cúmulo de pruebas, son suficientes para alcanzar convicción sobre su culpabilidad.
    2. Es infundado el argumento relativo a una supuesta fundamentación y motivación deficiente, pues la responsable ponderó todos los hechos materia del proceso, sin alterarlos, a la luz de todas y cada una de las pruebas que existen en autos, así como los agravios expresados por los sentenciados.
    3. Fue correcta la forma en la que se individualizó la pena, pues la privación de la libertad de cada una de las víctimas se ejecutó en momentos distintos, por lo que se actualiza un concurso real de delitos y no un delito continuado, tal y como lo determinó la responsable.
  1. Recurso de revisión. El 14 de diciembre de 2023 se notificó la sentencia de amparo y, en ese acto, ********** manifestó lo siguiente:

INTERPONGO RECURSO DE REVISIÓN YA QUE LA RESOLUCIÓN EMITIDA ESTA BASADA EN PRUEBAS OBTENIDAS CON VIOLACIÓN A MIS DERECHOS HUMANOS A NO SER TORTURADO, FUI DETENIDO ILEGALMENTE, RETENIDO ILEGALMENTE Y FUI SENTENCIADO CON PRUEBAS OBTENIDAS ILICITAMENTE VIOLANDO EN MI PERJUICIO LOS ARTÍCULOS 7, 8, 24 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SOLICITO SE SUPLA LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. SOLICITO QUE MI DEFENSA EXPRESE LOS AGRAVIOS CORRESPONDIENTES GRACIAS.”

  1. Posteriormente presentó un escrito para ampliar sus agravios, el 8 de enero de 2024, en el que, esencialmente, reiteró que su detención fue ilegal, que fue víctima de tortura y que hubo una indebida valoración de las pruebas.
  2. Por acuerdo de 30 de enero de 2024, la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, y turnó el expediente a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  3. Tramitado el asunto, el presidente de la Primera Sala el 10 de mayo de 2024 ordenó avocarse del presente asunto y enviar los autos a esta ponencia para elaborar proyecto de resolución correspondiente.

COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno [2] .

OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia recurrida fue notificada de forma personal al quejoso el lunes 14 de diciembre de 2023. Esta notificación surtió efectos el 15 de diciembre siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 2 al 15 de enero de 2024 [3] .
  2. El recurrente manifestó que interponía recurso de revisión el 14 de diciembre de 2023, al momento de que se le notificó la sentencia de amparo, y el escrito de agravios se presentó el 8 de enero de 2024, por lo que se concluye que el recurso de revisión es oportuno.

LEGITIMACIÓN

  1. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso [4] .

PROCEDENCIA

  1. El recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario que sólo procede cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
  2. De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando se cumplan los requisitos siguientes:
  3. en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interprete de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
  4. el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Este requisito se actualiza cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el problema de constitucionalidad puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  5. En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
  6. Aplicados estos criterios al caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión no es procedente. En su demanda de amparo, ********** reclamó que se violó su derecho a una defensa adecuada , pues argumentó, esencialmente, que no estuvo asistido por un licenciado en derecho en todas las diligencias en las que intervino y que los defensores públicos que lo representaron ejercieron su función de manera inadecuada.
  7. Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo que el derecho a una defensa adecuada , previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, solamente exige que los órganos jurisdiccionales verifiquen que el acusado ha sido representado por una persona licenciada en derecho y que se abstengan de obstruir su materialización “sin que esto implique que el juzgador deba revisar la forma en que los defensores lleven a cabo su cometido” [5] .
  8. Como se puede advertir, en el caso el tema propuesto ya fue abordado en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los cuales derivan ya criterios aislados.
  9. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala concluye que este asunto no cumple con los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión pues no conlleva un planteamiento constitucional que puede dar lugar a un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional ya que, a la fecha, no existe un criterio obligatorio sobre la forma en la que se garantiza el derecho a una defensa adecuada.
  10. Los demás planteamientos no satisfacen los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión, pues el Tribunal Colegiado desestimó los planteamientos relativos a legalidad de la detención y demora en la puesta a disposición con base en las circunstancias fácticas particulares al caso, no en función de una interpretación constitucional (señaló que la detención fue legal dado que el quejoso fue detenido en flagrancia y que el tiempo que transcurrió antes de su puesta a disposición estuvo justificado pues se estaban realizando “las diligencias indispensables para lograr la consignación de **********”), por lo que se mantuvo en un plano de legalidad. A este mismo plano pertenecen los planteamientos relativos a la valoración probatoria , la fundamentación y motivación y la individualización de la pena , por lo que tampoco pueden ser materia de este recurso extraordinario [6] .
  11. Tampoco es procedente el análisis de la denuncia de la tortura pues, aunque puede ser un tema constitucional, fue atendido por el Tribunal Colegiado con base en la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que carece de interés excepcional [7] .

V. DECISIÓN

  1. En atención a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que lo procedente es desechar el presente recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y de los ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra de los emitidos por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) quien se reservó su derecho a formular voto particular.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así  como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

    Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: - - l. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio. […]

    Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán: - - l. De veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: - - a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; - - b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas; - - c) Que se realice con violencia; - - ll. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días de multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes: […] d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual; […] Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

  2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023.

  3. Sin contar los días 16 a 31 de diciembre de 2023 y los días 1, 6, 7, 13 y 14 de enero de 2024, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 19 la Ley de Amparo y 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

  5. Véase la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en el amparo directo penal 289/2023, página 55.

  6. Véase la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.) de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA”.

  7. Véase la tesis 1a./J. 9/2024 (11a.) con rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, NO REVISTE INTERÉS EXCEPCIONAL CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN CRITERIOS EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN INTRODUCIR ELEMENTOS A LA INTERPRETACIÓN”.

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