PROCEDENCIA
- El recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario que sólo procede cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
- De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando se cumplan los requisitos siguientes:
- en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interprete de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Este requisito se actualiza cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el problema de constitucionalidad puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
- Aplicados estos criterios al caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión no es procedente. En su demanda de amparo, ********** reclamó que se violó su derecho a una defensa adecuada , pues argumentó, esencialmente, que no estuvo asistido por un licenciado en derecho en todas las diligencias en las que intervino y que los defensores públicos que lo representaron ejercieron su función de manera inadecuada.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo que el derecho a una defensa adecuada , previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, solamente exige que los órganos jurisdiccionales verifiquen que el acusado ha sido representado por una persona licenciada en derecho y que se abstengan de obstruir su materialización “sin que esto implique que el juzgador deba revisar la forma en que los defensores lleven a cabo su cometido” .
- Como se puede advertir, en el caso el tema propuesto ya fue abordado en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los cuales derivan ya criterios aislados.
- En virtud de lo anterior, esta Primera Sala concluye que este asunto no cumple con los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión pues no conlleva un planteamiento constitucional que puede dar lugar a un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional ya que, a la fecha, no existe un criterio obligatorio sobre la forma en la que se garantiza el derecho a una defensa adecuada.
- Los demás planteamientos no satisfacen los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión, pues el Tribunal Colegiado desestimó los planteamientos relativos a legalidad de la detención y demora en la puesta a disposición con base en las circunstancias fácticas particulares al caso, no en función de una interpretación constitucional (señaló que la detención fue legal dado que el quejoso fue detenido en flagrancia y que el tiempo que transcurrió antes de su puesta a disposición estuvo justificado pues se estaban realizando “las diligencias indispensables para lograr la consignación de **********”), por lo que se mantuvo en un plano de legalidad. A este mismo plano pertenecen los planteamientos relativos a la valoración probatoria , la fundamentación y motivación y la individualización de la pena , por lo que tampoco pueden ser materia de este recurso extraordinario .
- Tampoco es procedente el análisis de la denuncia de la tortura pues, aunque puede ser un tema constitucional, fue atendido por el Tribunal Colegiado con base en la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que carece de interés excepcional .
- En atención a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que lo procedente es desechar el presente recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y de los ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra de los emitidos por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) quien se reservó su derecho a formular voto particular.
