AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 160/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 160/2024

Fecha: 25-Sep-2024

ANTECEDENTES

  1. Causa penal **********. El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Primero del Ramo Penal de **********, Zacatecas, declaró culpables a **********, ********** y **********por el delito de secuestro agravado , en perjuicio de ********** y el menor **********., por lo que les impuso una pena de 50 años de prisión, entre otras sanciones. Lo anterior, pues consideró demostrado que:
  1. Toca Penal **********. En desacuerdo con esa determinación, el Ministerio Público y los sentenciados interpusieron recurso de apelación. El 28 de octubre de 2016, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de Zacatecas (en lo sucesivo también “la sala de apelación”) dejó sin efectos la sentencia de primera instancia y ordenó la reposición del procedimiento por la falta de ratificación de certificados médicos.
  2. Hecho lo anterior, el 22 de junio de 2017, el Juzgado Primero del Ramo Penal de ********** volvió a dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados por el delito de secuestro agravado y reiteró la pena de 50 años de prisión.
  1. Juicio de amparo directo 289/2023. Inconforme con la sentencia de apelación, el 3 de mayo de 2022, ********** promovió juicio de amparo, en el que señaló los siguientes conceptos de violación:
    1. La sala de apelación debió suplir la deficiencia de la queja y declarar ilegal su detención , pues fue detenido en un lugar diferente al señalado por la fiscalía y lo retuvieron injustificadamente por 6 horas.
    2. Fue torturado para obligarlo a firmar su declaración ministerial.
    3. No contó con una defensa adecuada , pues en algunas diligencias no estuvo asistido por persona alguna y en otras fue asistido por los mismos defensores públicos que sus coimputados. Además, los defensores que los asistieron no ejercieron su función de manera efectiva, pues les permitieron incriminarse, y no hay constancia de que tuvieran el grado de licenciados en derecho.
    4. La valoración de las pruebas efectuada por la sala de apelación fue indebida.
    5. La responsable realizó una fundamentación y motivación deficiente.
    6. Fue incorrecta la individualización de la pena , pues se consideró que existía un concurso de delitos, cuando en todo caso se trata de un delito continuado.
  2. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito negó el amparo solicitado, pues consideró que:
    1. Es infundado el planteamiento sobre la ilegalidad de la detención , pues fue detenido en flagrancia, en el momento en el que estaba ejecutando el hecho ilícito permanente. Tampoco hubo demora injustificada en su puesta a disposición, pues pasaron 3 horas entre su detención y puesta a disposición de la fiscalía, y en dicho plazo se realizaron las diligencias indispensables para lograr su consignación.
    2. El juez de la causa atendió la denuncia de tortura conforme a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (tesis CCVII/2014 y 1a.CCVI/2014), pues dio vista a la fiscalía para que se investigue como delito, verificó que se realizara una investigación diligente e imparcial conforme al Protocolo de Estambul y, con base en esta, resolvió que quedó acreditada su inexistencia.
    3. Según la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (jurisprudencia 1a./J. 12/2012), para respetar el derecho a una defensa adecuada el juzgador solamente está obligado a no obstruir su materialización y asegurarse que estén satisfechas las condiciones que lo posibiliten, sin que esto implique revisar la forma en la que los defensores lleven su cometido.

En el caso, no hubo violación al derecho de defensa del quejoso pues desde el inicio de la averiguación previa se le informó de los derechos que le asisten (incluyendo el de nombrar un defensor, a conocer la acusación y a ofrecer pruebas), el quejoso ejerció su derecho y designó a la defensa pública y ésta plasmó su firma en todas las actuaciones en las que el quejoso intervino. Además, los abogados que lo asistieron eran funcionarios de la defensoría pública, lo cual basta para concluir que contaban con la capacidad técnica para asesorarlo, y adquirir certeza de que efectivamente se satisficieron las condiciones que posibilitan la defensa adecuada del quejoso.

    1. Son infundados los argumentos referentes a la valoración probatoria , pues no hay dato que revele que las declaraciones de las víctimas o los sentenciados se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y las declaraciones de las víctimas fueron tomabas solamente con el valor de indicios que, al contrastarse con el resto del cúmulo de pruebas, son suficientes para alcanzar convicción sobre su culpabilidad.
    2. Es infundado el argumento relativo a una supuesta fundamentación y motivación deficiente, pues la responsable ponderó todos los hechos materia del proceso, sin alterarlos, a la luz de todas y cada una de las pruebas que existen en autos, así como los agravios expresados por los sentenciados.
    3. Fue correcta la forma en la que se individualizó la pena, pues la privación de la libertad de cada una de las víctimas se ejecutó en momentos distintos, por lo que se actualiza un concurso real de delitos y no un delito continuado, tal y como lo determinó la responsable.
  1. Recurso de revisión. El 14 de diciembre de 2023 se notificó la sentencia de amparo y, en ese acto, ********** manifestó lo siguiente:

INTERPONGO RECURSO DE REVISIÓN YA QUE LA RESOLUCIÓN EMITIDA ESTA BASADA EN PRUEBAS OBTENIDAS CON VIOLACIÓN A MIS DERECHOS HUMANOS A NO SER TORTURADO, FUI DETENIDO ILEGALMENTE, RETENIDO ILEGALMENTE Y FUI SENTENCIADO CON PRUEBAS OBTENIDAS ILICITAMENTE VIOLANDO EN MI PERJUICIO LOS ARTÍCULOS 7, 8, 24 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SOLICITO SE SUPLA LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. SOLICITO QUE MI DEFENSA EXPRESE LOS AGRAVIOS CORRESPONDIENTES GRACIAS.”

  1. Posteriormente presentó un escrito para ampliar sus agravios, el 8 de enero de 2024, en el que, esencialmente, reiteró que su detención fue ilegal, que fue víctima de tortura y que hubo una indebida valoración de las pruebas.
  2. Por acuerdo de 30 de enero de 2024, la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, y turnó el expediente a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  3. Tramitado el asunto, el presidente de la Primera Sala el 10 de mayo de 2024 ordenó avocarse del presente asunto y enviar los autos a esta ponencia para elaborar proyecto de resolución correspondiente.