ANTECEDENTES
1. El dos y tres de mayo del dos mil diecisiete ********** también conocida como **********, solicitó la declaración administrativa de infracción en materia de comercio prevista en la fracción II del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) a la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), en contra de ********** (S.A. de C.V.), derivado del retrato de fotografías tomadas sin su consentimiento y publicadas en la revista denominada “TVNotas”.
2. El cuatro de mayo de dos mil diecisiete mediante oficio, la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del IMPI admitió a trámite la solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio con el número de expediente I.M.C.1034/2017.
3. El veintisiete de agosto del dos mil diecinueve la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual emitió resolución en el procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio mediante la cual determinó declarar administrativamente la infracción en materia de comercio prevista en el artículo 231 fracción II de la Ley Federal del Derecho de Autor por parte de **********, en la misma se le ordenó se abstuviera de seguir utilizando la imagen de la afectada en cualquier medio de comunicación y se le impuso una multa de 5,000 (cinco mil) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
4. Juicio de Nulidad. El veintidós de octubre de dos mil diecinueve **********, solicitó la nulidad en la que señaló lo siguiente:
- Procede a declarar la nulidad de la resolución impugnada de acuerdo a lo previsto por el artículo 51 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo por violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento.
- Que las fotografías que fueron publicadas en la revista “TVNotas” fueron publicadas (sic) con fines informativos y/o periodísticos, por lo que no necesita consentimiento de la persona retratada.
- La actividad periodística del demandante se encuentra tutelada en los artículos 6o. y 7o. de la CPEUM.
- No se acredita un lucro tal como lo establecen los artículos 87 y 231 párrafo segundo de la LFDA por parte de ********** de la utilización de las fotografías de la afectada.
5. Trámite y Sentencia. De la demanda conoció la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, misma que se registró bajo el número de expediente 2361/19-EPI-01-12.
6. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno se dictó sentencia en la que se resolvió que no se acreditaron los hechos constitutivos de su pretensión y en consecuencia reconoció la validez de la resolución impugnada.
7. Juicio de Amparo . Inconforme ********** promovió juicio de amparo directo en contra de dicha resolución, en la que en sus conceptos de violación, señaló medularmente lo siguiente:
- Considera que se violan sus preceptos constitucionales en los artículos: 1o. 14, 16, 17 y 28 noveno párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
- Declara la inconstitucionalidad del artículo 87 de la LFDA ya que se debe interpretar de manera sistemática armónicamente con el principio de igualdad previsto en los artículos 1o. y 28 de la CPEUM. De igual forma se debió realizar el ejercicio de control difuso respecto del artículo 87 de la citada ley.
- Considera que el artículo 87 de la citada Ley debe ser interpretado bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica pues a su parecer, permite y propicia conductas monopólicas al excluir de la noticia periodística a solo determinados agentes.
- Se violentan los artículos 6o. y 7o. de la CPEUM, que no deben ser restringidos pues protegen el derecho a la libertad de expresión bajo los principios “pro homine” y “pro persona”.
- El IMPI carecía de competencia para conocer de los procedimientos de infracción en materia de comercio a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
- Se violentan sus derechos constitucionales al considerar que la existencia de lucro indirecto proviene de la utilización de las imágenes retratadas de la tercera interesada, pues la actividad preponderante consiste en elaborar notas relacionadas con el medio artístico, por lo que no se puede acreditar que provenga de las mismas.
- Se violentan sus derechos en la imposición de una multa pues se debieron cumplir cabalmente con la norma que regula y no solamente acreditar las condiciones económicas del infractor, pues debe verificarse el carácter intencional de la acción u omisión en la infracción, así como la gravedad que implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio a los directamente afectados.
8. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintidós el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó la formación del expediente bajo el número 182/2022.
9. Sentencia . Desahogada la secuela procesal correspondiente, en sesión de trece de octubre de dos mil veintitrés, el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia mediante la cual determinó negar el amparo a la parte quejosa. Lo anterior lo sustentó en los siguientes argumentos:
- Es infundado el argumento en el cual la parte quejosa alega que la responsable no fundó ni motivó por qué consideró que no existieron méritos para inaplicar el artículo 87 de la LFDA, debido a que la sala responsable al abordar los argumentos en los que la quejosa propuso se ejerciera control difuso sobre la mencionada norma explicó que se ceñía su actuación a lo previsto en la jurisprudencia 1a./J. 62/2006. La sala explicó que en términos de dicha jurisprudencia, si en el juicio contencioso administrativo el actor formula conceptos de nulidad expresos solicitando el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, únicamente establa obligada a expresar los motivos de su decisión si existía conciencia entre lo expresado en el juicio de nulidad y su criterio.
- Atendiendo al estudio de constitucionalidad del artículo 87 de la LFDA, los argumentos son inoperantes, toda vez que dependen de situaciones particulares, consistentes en excluir a la ahora quejosa de algunas notas periodísticas, lo cual no es apto para la práctica de un estudio sobre inconstitucionalidad de leyes que se caracteriza por que sus razonamientos se estructuran sobre circunstancias generales.
- Se considera que el reclamo por la quejosa de que el precepto reclamado es violatorio de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, resulta infundado, lo anterior, puesto a que la restricción que se desprende del mismo tiene una justificación objetiva y razonable al tutelar el derecho al uso de la imagen de una persona retratada únicamente con su consentimiento.
- De la lectura de las consideraciones expuestas por la sala responsable al resolver sobre los temas propuestos por la quejosa respecto de la falta de competencia de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, se advierte que son inoperantes, pues insisten o reiteran los argumentos de nulidad planteados en dicha instancia. Incluso se advierte que insisten en la idea reiterada de que la autoridad no es competente respecto de temas que versan sobre fines periodísticos o ejercicio de libertad de expresión.
- Respecto al reclamo del lucro indirecto que se duele la quejosa, son inoperantes los planteamientos, ya que pretenden demostrar que la venta de la revista no se debe al tercero interesado. Y que la referencia de dicha persona en la totalidad de la revista es mínima.
- Se declaran infundados los argumentos de la quejosa respecto a la multa impuesta, pues únicamente reitera su argumento de impugnación en la instancia de anulación, pero no explica por qué es ilegal lo resuelto por la sala responsable, es decir, únicamente insiste en que no existen pruebas sobre su capacidad económica y que por esa razón es falaz que se le exija que debió aportar elementos de convicción para demostrar que no puede hacer frente a la multa respectiva; de ahí que sean inoperantes las afirmaciones que propone al respecto.
10. Recurso de revisión. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el trece de octubre de dos mil veintitrés por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo 182/2022, en el que expuso esencialmente lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado omitió el estudio de los temas propiamente constitucionales que vuelven procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Se solicita se proceda al estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 87 y 231 párrafo segundo de la Ley Federal del Derecho de Autor.
- La sentencia recurrida viola los principios de libre competencia y concurrencia al atentar contra la autonomía operativa de la quejosa mediante la instauración de limitaciones al desarrollo libre de su actividad comercial, por lo que es inconstitucional la prohibición de poder apoyar su actividad periodística en retratos.
11. Trámite ante esta SCJN. Recibido el recurso de revisión, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal lo admitió por auto de veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
12. Avocamiento. El seis de mayo de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN determinó que se avocaría al conocimiento del recurso de revisión y ordenó el returno a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto respectivo.
