AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 441/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 441/2024

Fecha: 18-Sep-2024

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

17. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia . Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:

18. Del artículo 107, fracción IX de la CPEUM y 81 fracción II de la LA, se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:

  • Decidan o hubieran omitido decidir cuestiones constitucionales, entendiendo como tales aquellas que se refieran a: (I) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (II) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
  • Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

19. Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia debe entenderse como una facultad discrecional de esta SCJN, con base en la cual se deben revisar los méritos del asunto y considerar la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.

20. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta SCJN, toda vez que la admisión del recurso por la Presidencia, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado. Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.

21. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el recurso de revisión intentado contiene una cuestión constitucional prevista en el artículo 107, fracción IX de la CPEUM.

22. Como se relató, el Tribunal Colegiado del conocimiento estudió la constitucionalidad del artículo 87 en relación con el 231 fracción II de la LFDA, el cual consideró que no contraviene los derechos a la seguridad jurídica, legalidad y estabilidad en el empleo. Tal determinación fue controvertida por la recurrente en su recurso de revisión.

23. En el recurso de revisión interpuesto subsiste un planteamiento en materia de constitucionalidad susceptible de ser estudiado en esta instancia.

24. No obstante, el presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en específico, los principios de igualdad y no discriminación; así como a los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información.

25. El presente recurso de revisión en amparo directo analizará la constitucionalidad del artículo 87 en relación con el artículo 231 fracción II de la Ley Federal del Derecho de Autor, sobre lo cual existen precedentes de la Primera Sala de la SCJN y de esta Segunda Sala de la SCJN.

26. No pasa desapercibido por esta Segunda Sala que el Tribunal Colegiado basó su decisión en el criterio establecido en el amparo directo 48/2015. Dicho precedente resulta directamente aplicable al asunto que hoy nos ocupa, pues en aquella ocasión esta Sala se ocupó de estudiar si el artículo 231 fracción II en relación con el 87 de la ley, que el derecho de autor tiene sus límites en los derechos de terceros, así como el orden público e interés social, por lo que se debe valorar la lesión que se pudiera ocasionar a la persona cuya imagen fue publicada sin su consentimiento, ya que ésta también tiene derecho al ejercicio de su propia imagen y en salvaguarda de él se encuentra facultado para combatir las infracciones en las que se incurran en su contra.

27. Por otro lado, la Primera Sala de esta SCJN al resolver el amparo directo en revisión 4083/2020 se pronunció en relación con el problema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, en el sentido de que el artículo 87 de la LFDA al considerar que el retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes.

28. En ese sentido, se consideró que los artículos 87 y 231 de la LFDA, no son inconstitucionales, al tomar en cuenta en que la legislación autoral regula la reparación del daño por violaciones a la propia imagen pues, por un lado, se puso de manifiesto que la LFDA no establece la posibilidad de reparar el daño moral ocasionado por la vulneración del derecho a la propia imagen, no obstante, se reconoció que, al tratarse de un derecho inmaterial que puede explotarse comercialmente, la legislación sí contempla la posibilidad de reclamar daños materiales por vulneraciones al derecho a la propia imagen.

29. En ese sentido, se consideró que el artículo 231 fracción II, no es inconstitucional, porque es un derecho que debe ser entendido como aquél que lo que busca es proteger y salvaguardar el derecho a la imagen e intimidad frente a cualquier otro derecho que pudiera generar el conflicto, por lo que no se puede acreditar algún supuesto de excepción alguno sino existe el consentimiento de la persona.

30. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta SCJN, referente a cuestiones propiamente constitucionales.

31. En las relatadas condiciones, al no cumplirse con el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, lo que corresponde es desechar el presente asunto.

32. No es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta SCJN que admitió el recurso, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala, por lo que, si a partir de un estudio posterior se advierte su improcedencia, es posible determinar su desechamiento.