ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El doce de junio de dos mil trece, el agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Investigadora ********** , de la Fiscalía Central de Investigación para Delitos Sexuales de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, inició la averiguación previa ********** , con motivo de la denuncia presentada por ********** , respecto de hechos cometidos en agravio de su entonces menor hija de iniciales ********** .
- Primera instancia. Seguido el proceso bajo el sistema penal mixto, el extinto Juzgado Sexagésimo Penal del Distrito Federal, en la entonces causa penal ********** (actualmente causa ********** del índice del Juzgado Vigésimo Sexto Penal de la Ciudad de México) dictó fallo absolutorio.
- Segunda instancia . Inconformes, el agente del Ministerio Público, la coadyuvante y representante de la entonces menor de edad, así como la propia víctima, interpusieron recurso de apelación. El recurso se registró con el número de toca penal ********** y por sentencia unitaria de once de septiembre de dos mil diecinueve, se revocó el fallo absolutorio y se consideró al aquí recurrente como penalmente responsable del delito de corrupción de personas menores de edad (hipótesis de al que por cualquier medio induzca a una persona menor de dieciocho años de edad a realizar actos sexuales, cuando los actos se realicen reiteradamente), cometido en agravio de la entonces víctima menor de identidad reservada de iniciales ********** .
- Primer amparo directo . El recurrente promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia anterior. Del juicio tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien le asignó el número ********** . Seguido el trámite de ley, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto siguiente:
56. En consecuencia, al resultar fundado el primer concepto de violación formulado por el quejoso, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable realice lo siguiente:
A. Deje insubsistente la sentencia unitaria reclamada de once de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en el toca penal ********** .
B. Dicte otra con libertad de jurisdicción, en la que resuelva lo que en derecho proceda, con estricto acatamiento al principio non reformatio in peius.
- Cumplimiento al primer amparo directo . En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia unitaria de once de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en el toca de apelación ********** , y emitió otra el quince de junio de dos mil veintidós en la que resolvió de manera colegiada el recurso de apelación y determinó: 1) revocar la sentencia de primera instancia, 2) considerar al ahora recurrente como penalmente responsable, 3) imponer una pena de once años de prisión y ********** días multa, entre otras cuestiones.
- Segundo amparo directo . Inconforme con lo anterior, el sentenciado promovió un segundo juicio de amparo directo, el cual tocó conocer al mismo Tribunal Colegiado, quien lo registró como ********** . En sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el órgano de amparo determinó negar la protección federal.
- Recurso de revisión. En contra de la negativa de amparo, ********** interpuso recurso de revisión ante el Tribunal del conocimiento. Hecho el trámite correspondiente, el Tribunal Colegiado remitió el recurso, junto con sus anexos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 477/2023; en dicho acuerdo la Ministra Presidenta ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento. Posteriormente, mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado de Circuito, en un amparo directo en materia penal, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por medio de lista al quejoso el quince de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el dos de enero de dos mil veinticuatro, esto es, al día siguiente hábil.
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, descontándose los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés y uno, seis, siete, trece y catorce de enero de dos mil veinticuatro por ser inhábiles en términos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro , es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió el primer amparo directo, esto es, el ********** del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.
- Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
- Para efectos metodológicos y técnicos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente reseñará y atenderá aquellos argumentos cuyo origen o pretensión sea la violación a un derecho fundamental.
- Como primer paso la parte quejosa planteó en su demanda de amparo diversos conceptos de violación que medularmente consisten en :
- PRIMERO . Se viola el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal y el principio de legalidad en perjuicio del quejoso, vulnerando los artículos 14 y 16 de la Constitución General.
La responsable indicó que, al articular todas las probanzas en la forma en que establece el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se llega a la determinación de que en el mundo fáctico se llevó a cabo una acción consciente, voluntaria y final por parte del sujeto activo.
Suponiendo sin conceder ese acto, la responsable por simple analogía y de forma arbitraria asegura que no se dieron los medios para inducir a la entonces menor a realizar actos sexuales, lo cual no se encuentra debidamente fundado y motivado pues no se acreditan los elementos del tipo penal.
- SEGUNDO. Improcedencia de la agravante. Del análisis literal del enunciado normativo que prevé la circunstancia agravante prevista en el penúltimo párrafo del artículo 184 del Código Penal, se observa como diferencia textual-gramatical, en relación con los demás parágrafos del artículo, que la precisión de los sujetos pasivos está pluralizada para todos ellos, al decir:
- Contra menores de dieciocho años de edad.
- Personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho; o,
- Personas que no tienen capacidad de resistir la conducta.
La redacción de este enunciado obedece a la contextualización de la pluralidad de víctimas, y no así en base a la clasificación de los sujetos activos.
Acorde al principio de taxatividad, que implica entre otros aspectos atender el contexto en que se desenvuelve la norma, se concluye que en este penúltimo párrafo, existe una distinción cualificante del delito, que consisten en el número de los destinatarios protegidos por la norma, es decir, la reiteración del acto en un número plural de víctimas, que hace que se multiplique el resultado delictivo, dada la afectación múltiple del bien jurídico tutelado en varias víctimas que sufrieron la reiteración de los actos corruptos, de ahí que se sancione de manera especial esta situación.
- TECERO. Insuficiencia probatoria y presunción de inocencia. No existe elemento probatorio para acreditar la inducción perpetrada en la entonces menor ofendida y así acreditar la probable responsabilidad.
Es infundado que el delito de corrupción de persona menor de edad, requiera la acreditación de la afectación del libre desarrollo de la personalidad de la persona menor de edad. El injusto penal imputado es un delito de resultado formal, que se agota cuando por cualquier medio se procure, induzca o facilite al sujeto pasivo “a realizar” el acto corrupto, por ende, la lesión que se causa al bien jurídico tutelado es de peligro, pues lo que se afecta es la “libertad” de desarrollo de la personalidad (bien jurídico tutelado), y no la personalidad misma de la víctima (psique).
- CUARTO . Violación al principio de presunción de inocencia. La responsable transgrede el derecho constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 20 de la Constitución General que también se contempla en el artículo 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Ninguna de las pruebas mencionadas por la responsable y con la cual funda y motiva su resolución, cumple con los requisitos y características para poder acreditar el ilícito en comento.
- QUINTO . Violación a la garantía de imparcialidad. Esta garantía fue violada por la responsable al subsanar las deficiencias de las actuaciones del órgano acusador.
- SEXTO. Juzgar con perspectiva de género. Los razonamientos sostenidos por los magistrados integrantes de la Sexta Sala penal de la Ciudad de México, en su sentencia de quince de junio de dos mil veintidós, no son congruentes con el alcance demostrativo de los medios de convicción que se tomaron en cuenta al momento de resolver la situación jurídica del hoy quejoso así como tampoco comulgan con la esencia requerida para juzgar con perspectiva de género.
- SÉPTIMO . Es inconstitucional la hipótesis típica de “ inducir” prevista por el artículo 184 del Código Penal para el Distrito Federal ahora Ciudad de México. Por una parte, el tipo penal es poco claro y por otra, no hay un concepto en la Constitución que defina el bien jurídico tutelado que protege ese delito consistente en el libre desarrollo de la personalidad.
La palabra inducir es un elemento normativo que alude a un delito de resultado formal que por sus características generaliza a toda persona menor de dieciocho años de edad sin respetar precisamente el libre ejercicio de la sexualidad del adolescente, cuyos derechos sexuales debe garantizar el estado.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:
- Análisis de constitucionalidad del artículo 184 del Código Penal para el Distrito Federal ahora Ciudad de México.
Es infundado el planteamiento en que en esencia se alega que el mencionado precepto es inconstitucional porque la hipótesis típica de “inducir” a una persona menor de dieciocho años, viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, tema que desarrolla ampliamente utilizando doctrina obtenida de diferentes autores; porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció al respecto, al resolver el amparo directo en revisión 2943/2011, en el que estableció:
La interpretación sistemática de la norma penal en cuestión, permite afirmar que el vocablo “inducir” debe ser entendido como la realización de una acción que es la causa generadora de alguna de las consecuencias que actualizan el delito de corrupción. Entre ellas, el supuesto hipotético por el que fue procesado el quejoso: inducir a una persona menor de dieciocho años de edad a cometer hechos delictivos. Consecuentemente, ante la claridad del significado del elemento normativo referido es evidente que el tipo penal cumple con el principio de taxatividad que le es exigible, pues otorga seguridad jurídica al destinatario de la norma al permitirle conocer las condiciones materiales de comportamiento en que podría actualizar el supuesto hipotético descrito por la norma penal y, por tanto, hacerse merecedor de la sanción que la misma establece, por afectar el bien jurídico que se pretende proteger.
Agregó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el ámbito de protección de la norma penal contenida en el artículo 184, párrafo primero del Código Penal para el Distrito Federal (sic), está enfocado a la salvaguarda del normal desarrollo de la personalidad de los individuos menores de dieciocho años de edad y de aquellos que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistir la conducta. Y el hecho de que con la comisión del ilícito de corrupción, en forma concomitante, se actualice otra conducta sancionada por las leyes penales, como acontece cuando se induce a un menor de edad a realizar acciones consideradas por la ley penal como delito, de ninguna manera implica que la norma vulnere el principio de taxatividad. En la materialización de conductas criminales es posible que se actualicen diversos supuestos normativos, aun tratándose de la misma acción, pero no por ello implica que esto derive de la ambigüedad de los vocablos que integran las normas, sino de la concurrencia en la vulneración de bienes jurídicos tutelados por diferentes normas penales.
Concluyendo que el artículo 184, párrafo primero del Código Penal para el Distrito Federal (sic), al emplear el vocablo “inducir” para definir una de las hipótesis que actualizan el delito de corrupción de menores, no viola el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, reconocido en el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Federal.
Consideraciones que dieron origen a las tesis aisladas XCI y CCCVII , publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, la primera en el Libro XIX, Tomo I, Abril de dos mil trece, página novecientos cincuenta y nueve, y la segunda en el Libro veintitrés, Tomo II, Octubre de dos mil quince, página mil seiscientos cuarenta y nueve, ambas con número de registro digital 2003253 y 2010219, respectivamente, que dicen:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CORRUPCIÓN DE MENORES. EL ARTÍCULO 184, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DERIVADO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
- CORRUPCIÓN DE MENORES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL HECHO DE QUE CON LA COMISIÓN DE ESTE DELITO PUEDA ACTUALIZARSE CONCOMITANTEMENTE OTRA CONDUCTA SANCIONADA POR LAS LEYES PENALES, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD
- JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL.
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. DECISIÓN
