CORRUPCIÓN DE MENORES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL HECHO DE QUE CON LA COMISIÓN DE ESTE DELITO PUEDA ACTUALIZARSE CONCOMITANTEMENTE OTRA CONDUCTA SANCIONADA POR LAS LEYES PENALES, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD
“ . El artículo 184, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, al emplear el vocablo "inducir" para definir una de las hipótesis que actualizan el delito de corrupción de menores, no viola el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, reconocido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho vocablo debe interpretarse en el contexto en que es utilizado en la norma penal; de ahí que no constituya un término ambiguo e impreciso. Así, "inducir" debe entenderse como la realización de una acción que es la causa generadora de alguna de las consecuencias que actualizan el delito de corrupción de menores, el cual está enfocado a la salvaguarda del normal desarrollo de la personalidad de los individuos menores de dieciocho años de edad y de aquellos que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistir la conducta. Ahora bien, la circunstancia de que con la comisión del ilícito de corrupción de menores, concomitantemente, pueda actualizarse otra conducta sancionada por las leyes penales, como acontece cuando se induce a un menor a realizar acciones consideradas por la ley penal como delito, no implica que la norma vulnere el principio referido, porque en la materialización de conductas criminales es posible que se actualicen diversos supuestos normativos, aun tratándose de la misma acción, lo cual no significa que esto derive de la ambigüedad de los vocablos que integran las normas, sino de la concurrencia en la vulneración de bienes jurídicos tutelados por diferentes normas penales.”
Aspectos de legalidad.
- No se vulneraron en perjuicio del quejoso sus derechos humanos ni se utilizó indebidamente el principio interpretativo pro persona.
- Es infundado que se hubiere infringido en perjuicio del quejoso el principio de supremacía constitucional consagrado en su artículo 133, porque se observó en todo momento la Ley Suprema de la Nación, ya que no aplicó ley alguna que esté en contravención a la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, incluida, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, invocados por el quejoso.
- Se observó el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, ya que no hubo una aplicación de la ley penal por analogía ni por mayoría de razón, porque la sentencia de apelación se dictó conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos que se atribuyeron al quejoso, que encuadran en el delito de corrupción de personas menores de edad agravado, por el que fue acusado.
- Tampoco se vulneró el contenido del numeral 16 de la Ley Fundamental, ya que se considera que la sentencia emitida de manera colegiada por la Sala Penal responsable, se encuentra suficientemente fundada y motivada y permite analizar el fondo del asunto, ello, porque del análisis de la totalidad de ésta se observa que precisaron los hechos delictuosos y la conducta atribuida; se enunciaron los medios de convicción que tuvieron en consideración los Magistrados integrantes para dictar la resolución de condena; asimismo, se explicó de manera amplia las pruebas que tuvieron en cuenta para acreditar la responsabilidad penal de Noé Delgado Mateos, señalando las razones por las que consideraron que las de cargo resultaban idóneas, pertinentes y suficientes para la demostración de los hechos delictuosos; por los anteriores motivos, los argumentos expresados se estiman suficientes para que este órgano colegiado pueda analizar el fondo del asunto.
- Por otro lado, del análisis de la sentencia reclamada y de las constancias de autos se tiene, que la Sala Penal partiendo del interés superior del niño, niña o adolescente, así como del principio de juzgar con perspectiva de género, de manera correcta estimó fundados los agravios del Ministerio Público, la coadyuvante y la propia víctima, lo que la llevó a revocar la sentencia absolutoria pronunciada por el juez de la causa.
- En ese contexto, la Sala Penal responsable se ajustó a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, respetando los principios de valoración de la prueba establecidos en los ordinales 175, 245, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, habida cuenta que los elementos probatorios existentes en autos, debidamente relacionados y valorados en su conjunto de manera lógica y natural, y del enlace más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, conforme a lo reseñado por la Ad quem, se consideran aptos y suficientes para acreditar, los elementos del tipo penal por el cual fue sentenciado el aquí quejoso, así como la plena responsabilidad del encausado en su comisión, dado que le permitieron a la alzada llegar al conocimiento como hecho cierto que Noé Delgado Mateos, quien al momento de los hechos (año dos mil trece) contaba con treinta y cinco años de edad, actuando por sí, de manera continua y dolosa, desde mediados de dos mil doce hasta el doce de junio de dos mil trece, inducía a la menor de dieciocho años de edad de identidad reservada (la cual tenía quince años), a realizar actos sexuales.
- Igualmente es infundado que no esté acreditado el verbo rector que exige el tipo penal de Corrupción de menor de edad, consistente en “inducir”, pues como lo precisó la Sala responsable, las visitas constantes a la menor, las atenciones hacia ella y su familia, besarla en la boca, tomarla de la mano, hacerle creer que eran novios, enviarle mensajes de texto a través de la aplicación de teléfono celular Whats App, manteniendo conversaciones con ella, en las que le hacía creer que la amaba, la deseaba, la apoyaba y protegía, describirle escenarios sexuales para sus próximos encuentros, enviarle fotografías en las que él aparece casi desnudo, en su conjunto, fueron los medios que permitieron al quejoso realizar sobre ella los actos sexuales.
- En el caso, la conducta atribuida al quejoso, acorde a la acusación ministerial, se subsumió en el verbo rector de la acción consistente en: “inducir”, que significa instigar, persuadir, mover a uno; este significado lo ha retomado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo directo en revisión 2943/2011, como en el Amparo Directo en Revisión 2682/2015, en sesión de once de noviembre de dos mil quince, en cuya ejecutoria, al analizar este tipo penal, determinó lo siguiente: “…Como se vio, la norma penal en estudio admite formas diversas de realización –obligar, procurar, inducir, facilitar– sobre el sujeto pasivo actos específicamente referidos, como fue en este caso la realización de actos sexuales a una menor. --- Entonces, al interpretarse el contenido semántico del verbo “inducir”, tomando en consideración que caree de significación legal, su contenido debe determinarse por la concepción que en términos culturales se asigna. Este vocablo, en el Diccionario de la Real Academia Española abarca acepciones tales como: instigar, persuadir, mover a alguien –impulsarlo–, entre otras…”.
- De igual manera resulta correcto que la Sala Penal tuviera por acreditada la agravante por la que también acusó el Ministerio Público, prevista en el artículo 184, párrafo cuarto (hipótesis de cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente contra menores de dieciocho años), puesto que como lo estimó la responsable, de las pruebas existentes en el expediente analizadas y valoradas por la autoridad, se advierte que el sentenciado de forma constante y reiterada visitaba a la menor, tenía atenciones con ella y cuando ya eran novios le proponía mediante mensajes y fotografías, actos sexuales, recreándole escenarios de esa índole en los que le detallaba los actos que harían en sus próximos encuentros; lo que quedó corroborado con lo declarado por la menor víctima; así como con el informe de investigación cibernética, del que se advierten diversas conversaciones –detalladas en párrafos precedentes- entre el sentenciado y la menor a través de la aplicación de Whats App, evidencian la relación entre ellos, así como que desde que realizaron un acto sexual en marzo de dos mil trece, hasta el doce de junio del mismo año, él inducía reiteradamente a la víctima a realizar actos sexuales.
- En cuanto al juicio de tipicidad, se tomaron en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución de los hechos, la naturaleza y eficacia de las pruebas, especialmente, el enlace lógico y natural entre ellas, concluyéndose que se encuentran satisfechos los extremos de la norma prohibitiva contenida en el artículo 184, párrafos primero y cuarto del Código Penal Local.
- La antijuridicidad se estimó demostrada, al haberse acreditado la existencia de la conducta típica, sin que la acción se encontrara amparada por alguna norma de carácter permisivo, esto es, sin que constara una causa de justificación o licitud, como un aspecto negativo de la antijuridicidad, que en el caso, el actuar del agente del delito no estaba amparado por un estado de necesidad justificante, ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber, por lo que al no operar en su actuar alguna norma permisiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimientos Penales de la Ciudad de México, consecuentemente se está en presencia de un injusto penal.
- En este sentido, fue correcto que la Sala Penal responsable tuviera por acreditada la plena responsabilidad penal de Noé Delgado Mateos en la comisión del delito de corrupción de personas menores de edad agravado previsto y sancionado por el artículo 184, párrafos primero y cuarto del Código Penal Local, conforme a lo que establece el numeral 261 del Código de Procedimientos Penales de la Ciudad de México.
- Con relación a la individualización de la pena, es procedente aseverar que la Sala Penal responsable tomó en consideración lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, al atender a las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del sentenciado, como son: la naturaleza de la acción, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que el acusado tiene el carácter de autor material.
- El recurrente señaló en su escrito de revisión , medularmente, lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado no realizó un adecuado estudio de constitucionalidad. No realizó la interpretación directa de un precepto constitucional y únicamente hizo referencia a criterios aislados y jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto al planteamiento de que un delito de resultado formal como es la inducción, a su vez y de manera simultánea lesione un bien jurídico de manera material como es la corrupción.
- En ese sentido, los razonamientos del Tribunal de Amparo implican una contravención así como la inobservancia a diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis aisladas que nacieron en ese mismo tribunal, además de que su actuar denota la inaplicación del artículo 189 de la Ley de Amparo.
- El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito no estudió de manera adecuada los conceptos de violación. La hipótesis típica prevista en el artículo 184 del Código Penal para la Ciudad de México es inconstitucional.
- La hipótesis típica de “ inducir” a una persona menor de dieciocho años de edad, cuando la palabra “inducir” es un elemento normativo que alude a un delito de resultado formal, y que por las características que generaliza a toda persona menor de dieciocho años de edad, sin respetar precisamente el libre ejercicio de la sexualidad del adolescente cuyos derechos sexuales debe garantizar el Estado, y por otra parte, el bien jurídico que protege el tipo de corrupción de personas menores de edad, de la misma manera generaliza a toda persona menor de dieciocho años sin distingos, siendo un tipo penal anquilosado y contrario a un Estado social y democrático de Derecho.
- No existe un concepto en la Constitución que nos defienda el bien jurídico tutelado que protege el artículo impugnado consistente en el “libre desarrollo de la personalidad”, así como tampoco hay una explicación en la norma para determinar qué es “corrupción”.
- El Tribunal Colegiado, al realizar el estudio de constitucionalidad no abordó el tema planteado por el quejoso respecto a la carencia de un concepto de corrupción y del bien jurídico tutelado “ libre desarrollo de la personalidad” .
- Declarar inoperantes los conceptos de violación va en contra de los principios, formas y procedimientos, así como de la legalidad que protege el juicio de amparo. El Tribunal Colegiado dejó de observar que el quejoso combatió las consideraciones y las omisiones de la sentencia de segunda instancia y no así los razonamientos de la primera instancia.
- En forma ilegal, el Tribunal Colegiado al realizar el estudio de la agravante, omitió lo resuelto por él mismo en el amparo directo 65/2012 que dio lugar a la tesis aislada de rubro “ CORRUPCIÓN DE MENORES. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SANCIONA LA REITERACIÓN DE AQUELLA CONDUCTA CUANDO SE AFECTE A UNA PLURALIDAD DE VÍCTIMAS Y NO LA CALIDAD ESPECÍFICA DE LOS SUJETOS PASIVOS .”.
- De la interpretación gramatical del artículo y de su análisis contextual conforme al principio de taxatividad se aprecia que en la norma se distingue la reiteración de los actos corruptos contra diversas víctimas y no así como lo interpretó la Sala ad quem , una reiteración de actos corruptos respecto de una sola víctima.
- El Tribunal Colegiado desatendió su carácter de órgano de control difuso de constitucionalidad así como su obligación de resolver conforme a los principios y formalidades que la ley prevé.
- Del desglose de los elementos dogmáticos del delito, hay que enfocarse en el bien jurídico protegido. Debemos situarnos en el año dos mil trece y hecho eso, verificar en qué consiste el libre desarrollo de la personalidad en un menor de dieciocho años, en particular, en una supuesta víctima de quince.
- En la fase probatoria se demostró que la víctima no fue obligada a ningún acto sexual y no existió prueba en la que se demostrara una afectación a su libre desarrollo.
- En la hipótesis que se reclama de inconstitucional, no puede haber una lesión a un bien jurídico por el solo hecho de haber decidido libremente tener actividad sexual con el quejoso, pues si en el Título del Código Penal que se aplica se protege el libre desarrollo de la personalidad, es inconstitucional que la sola invitación, o en este caso, la sola inducción a ejercer la libertad sexual, sí libremente, sea corrupción y afecte el desarrollo de la personalidad.
- Se denuncia la inconstitucionalidad de las tesis aisladas de rubro 2003253 de rubro “ CORRUPCIÓN DE MENORES. EL ARTÍCULO 184, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DERIVADO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL .” y 2010219 de rubro “ CORRUPCIÓN DE MENORES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL HECHO DE QUE CON LA COMISIÓN DE ESTE DELITO PUEDA ACTUALIZARSE CONCOMITANTEMENTE OTRA CONDUCTA SANCIONADA POR LAS LEYES PENALES, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD .”, para que se analice conjuntamente con la de registro 2019415 de rubro “ DELITO DE CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD. PARA VERIFICAR EL SUPUESTO TÍPICO DE VÍCTIMAS ADOLESCENTES EN ACTOS SEXUALES SE DEBE PONDERAR SI EJERCIERON LIBREMENTE SUS DERECHOS .”.
- Lo mismo acontece con la agravante, esto es, el Tribunal Colegiado ha emitido jurisprudencia ordenando que el delito solo es reiterado cuando existe pluralidad de víctimas.
Determinación de procedencia.
- Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto sí cumple los requisitos de procedencia porque el quejoso efectivamente realizó planteamientos de constitucionalidad en su demanda de amparo y estos no fueron completamente atendidos por el Tribunal Colegiado de Circuito.
- Como se vio en el apartado anterior, el quejoso adujo en su demanda de amparo:
- El verbo “ inducir” del artículo 184 del Código Penal para el Distrito Federal ahora Ciudad de México no se encuentra debidamente acreditado.
- De una interpretación de la agravante del tipo a la luz del principio de taxatividad , se obtenía que la misma depende del número de víctimas y no así de un acto reiterado .
- La palabra inducir es un elemento normativo que alude a un delito de resultado formal, mientras que el resto del tipo exige un resultado material, una “ víctima corrompida ”, por lo que existe una incompatibilidad dogmática que torna inconstitucional el delito.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado resolutor, utilizando precedentes de esta Primera Sala, analizó el verbo “ inducir” a la luz del principio de taxatividad para verificar si el mismo era lo suficientemente claro.
- Hizo referencia al razonamiento establecido en el amparo directo en revisión 2943/2011 , afirmando que el vocablo “ inducir ” debía entenderse como la realización de una acción que es la causa generadora de alguna de las consecuencias que actualizan el delito de corrupción.
- El Tribunal Colegiado advirtió que la Primera Sala, en ese asunto, determinó que el bien jurídico protegido era la salvaguarda del normal desarrollo de la personalidad de las personas menores de dieciocho años.
- Para resolver lo anterior se apoyó en las tesis de esta Primera Sala de rubro: “ CORRUPCIÓN DE MENORES. EL ARTÍCULO 184, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DERIVADO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL ” y “ CORRUPCIÓN DE MENORES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL HECHO DE QUE CON LA COMISIÓN DE ESTE DELITO PUEDA ACTUALIZARSE CONCOMITANTEMENTE OTRA CONDUCTA SANCIONADA POR LAS LEYES PENALES, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD ”.
- A su vez, por lo que hace a la clasificación del delito según el resultado, el Tribunal de amparo afirmó que el delito que nos ocupa era de resultado formal pues se agotaba cuando, por cualquier medio, se obligara, procurara, indujera o facilitara al sujeto pasivo a realizar el acto corrupto, siendo esa la razón de que la lesión que se causa al bien jurídico tutelado es de daño .
- El Tribunal Colegiado, sin embargo, no analizó a la luz del principio de taxatividad si para la actualización de la agravante era necesaria una pluralidad de víctimas o una reiteración de la conducta y se limitó a establecer como correcta la decisión de la responsable siguiendo el segundo criterio.
- En el recurso de revisión el quejoso ahora recurrente aduce que el Tribunal Colegiado erró en su estudio de inconstitucionalidad al no establecer que si el delito por el que fue sentenciado es de resultado formal, entonces no necesita de un resultado material, esto es, de una “ víctima corrompida” . Por el contrario, insiste en que si fuera de resultado material sería necesario demostrar que la víctima ha tenido una conducta inmoral para una adolescente, por lo que no es constitucional mezclar un delito de resultado formal con un resultado material.
- El recurrente también afirma:
- Que su caso debe analizarse a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad y el libre ejercicio de la sexualidad en adolescentes.
- Que no era procedente imponerle la agravante debido a que era necesaria una pluralidad de víctimas, cuestión que incluso contravenía una tesis aislada emitida por el propio Tribunal Colegiado resolutor.
- Denuncia la inconstitucionalidad de las tesis aisladas de registro 2003253 y rubro “ CORRUPCIÓN DE MENORES. EL ARTÍCULO 184, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DERIVADO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL .” y de registro 2010219 y rubro “ CORRUPCIÓN DE MENORES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL HECHO DE QUE CON LA COMISIÓN DE ESTE DELITO PUEDA ACTUALIZARSE CONCOMITANTEMENTE OTRA CONDUCTA SANCIONADA POR LAS LEYES PENALES, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD .”
- Para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el presente asunto solamente subsiste un tópico de constitucionalidad que actualiza la procedencia del recurso de revisión y es el relativo a la interpretación de la agravante del artículo 184 del Código Penal para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, a la luz del principio de taxatividad .
- En efecto, por lo que hace al vocablo “ inducir” , así como por el tipo de resultado del delito (formal o material), el Tribunal Colegiado se limitó a aplicar textualmente los argumentos desarrollados por esta Primera Sala al resolver el ya citado amparo directo en revisión 2943/2011.
- Por otro lado, con relación al tipo de resultado del delito, a pesar de no citarlo expresamente, su conclusión siguió el razonamiento del amparo directo en revisión 2682/2015 en el que se determinó que se trataba de una descripción típica de resultado formal que no requería materialización manifiesta y la generación de la afectación debía derivar de cualquiera de las acciones que componen el verbo rector del tipo penal.
- No obstante esa sujeción y aplicación a los criterios de esta Primera Sala, como se adelantaba, el Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse sobre lo relativo a si, a la luz del principio de taxatividad, la agravante prevista en el penúltimo párrafo del artículo impugnado hace una distinción cuantitativa con relación al número de víctimas o al número de actos corruptos respecto de una sola víctima.
- El recurrente indica, inclusive, que el Tribunal de amparo se apartó del criterio de la tesis aislada I.6o.P.20 P (10a.) de rubro “ CORRUPCIÓN DE MENORES. LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SANCIONA LA REITERACIÓN DE AQUELLA CONDUCTA CUANDO SE AFECTE A UNA PLURALIDAD DE VÍCTIMAS Y NO LA CALIDAD ESPECÍFICA DE LOS SUJETOS PASIVOS .”, emitida por él mismo , ya que mientras en la tesis se establece la exigencia de una pluralidad de víctimas, en su sentencia el órgano colegiado consideró que existió pluralidad de actos.
- En ese sentido, esta Primera Sala estima que la omisión del estudio constitucional anterior actualiza también un interés excepcional, ya que es una oportunidad para analizar la correcta interpretación de la agravante del delito de corrupción de menores previsto en el Código Penal para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, a la luz del principio de taxatividad.
- Finalmente, esta Sala no pierde de vista que el recurrente “ denuncia la inconstitucionalidad” de dos de sus tesis, sin embargo, no es procedente su estudio ya que el planteamiento, en el fondo, entraña el deseo de obtener un resultado particular según la interpretación de los hechos del caso, esto es, pretende justificar el consentimiento de la menor víctima, aspecto que no puede ser estudiado en esta instancia al ser un aspecto de legalidad, amén del hecho de que la jurisprudencia de este Alto Tribunal no es susceptible de control constitucional.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala que esta Sala comparte de rubro, texto y datos de identificación siguientes :
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CORRUPCIÓN DE MENORES. EL ARTÍCULO 184, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DERIVADO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
- CORRUPCIÓN DE MENORES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL HECHO DE QUE CON LA COMISIÓN DE ESTE DELITO PUEDA ACTUALIZARSE CONCOMITANTEMENTE OTRA CONDUCTA SANCIONADA POR LAS LEYES PENALES, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD
- JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL.
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. DECISIÓN
