V. ESTUDIO DE FONDO
- La norma en análisis, artículo 184, penúltimo párrafo del Código Penal para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, establece:
ARTÍCULO 184. Al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una persona menor de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, simulados o no, con fin lascivo o sexual, prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, consumo de solventes o inhalantes, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos, se le impondrán de siete a doce años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, adquiera los hábitos del alcoholismo, fármaco dependencia, se dedique a la prostitución, práctica de actos sexuales, a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de diez a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
Al que procure o facilite la práctica de la mendicidad, se le impondrán de cuatro a nueve años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Cuando los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen reiteradamente contra menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, o éstos incurran en la comisión de algún delito, la prisión se aumentará de tres a seis años.
No constituye corrupción el empleo de los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
- El punto a resolver versa en determinar si la agravante prevista en el penúltimo párrafo del artículo 184 del Código Penal para el Distrito Federal ahora Ciudad de México exige como requisito para su actualización la reiteración de actos con independencia del número de víctimas o, por el contrario, requiere de pluralidad de víctimas así se trate de un único acto.
- Para dilucidar lo anterior, es menester exponer que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado con relación al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, y determinó que no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de tal forma que los términos a través de los cuales se especifiquen los elementos respectivos, sean claros, precisos y exactos.
- El principio de taxatividad, deriva del derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, previsto en el artículo 14 constitucional, que no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensiva al creador de la norma. En efecto, de acuerdo con estos principios, al legislador también le es exigible la emisión de normas claras y precisas, respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito.
- Este Alto Tribunal, señaló que el mandato de taxatividad se podía definir como “ la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que la conducta objeto de prohibición pueda ser conocida por el destinatario de la norma ”. Como también lo ha señalado la doctrina, el principio de taxatividad, no es otra cosa que la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; lo que tiene como finalidad, que se preserven los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.
- Bajo esa lógica, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la precisión de las disposiciones era una cuestión de grado, pues lo que se buscaba con ese tipo de análisis, no era validar las normas si y sólo si se detectaba la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que tal empresa sería imposible; lo que se exigía, era que el grado de imprecisión fuera razonable, es decir, que el precepto fuera lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto que el mensaje legislativo cumpliera esencialmente su cometido, dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma. El otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable; esto es, un grado de indeterminación tal que provocara en los destinatarios, confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.
- Así, tomando en consideración que el principio de taxatividad sólo podía obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalaron que al analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión normativa, el intérprete no sólo debía tomar en consideración el texto de la ley, sino también debía acudir al significado literal de la expresión, tomando en cuenta sus conexiones con expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa; el contexto en el que se desenvolvían las normas, así como a sus posibles destinatarios.
- En ese orden de ideas, de la interpretación que sostuvo este Máximo Tribunal respecto del principio de legalidad en materia penal y el mandato de precisión normativa, se entendía que toda norma que prevea una pena o describa una conducta que deba ser sancionada penalmente, resultará inconstitucional por ser contraria al principio de taxatividad , cuando su grado de imprecisión resulte excesivo o irrazonable; lo que implica un grado de indeterminación tal, que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.
- Por lo que la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. Así, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.
- De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la inconstitucionalidad de las leyes no deriva exclusivamente de la falta de definición de los vocablos utilizados por el legislador, puesto que las leyes no son diccionarios, y la exigencia de un requisito de esa naturaleza, volvería imposible la función legislativa, ya que se trataría de una labor interminable e impráctica.
- Una vez precisado lo anterior, debemos interpretar el párrafo que contiene la agravante del delito que nos ocupa para el efecto de su correcta aplicación.
- El mismo dispone:
“Artículo 184.
Cuando los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen reiteradamente contra menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, o éstos incurran en la comisión de algún delito, la prisión se aumentará de tres a seis años.”
- La primera parte hace referencia a “ los actos de corrupción a que se refiere este artículo ”. Se trata de, en términos del primer párrafo del tipo penal: actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, simulados o no, con fin lascivo o sexual, prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, consumo de solventes o inhalantes, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos.
- Como segundo elemento, tenemos la reiteración: “ se realicen reiteradamente contra menores de dieciocho años de edad ”. El artículo se refiere a la reiteración de los actos de corrupción.
- El recurrente afirma que al establecer que “ se realicen contra menores de dieciocho años de edad ”, el tipo penal realiza una distinción cuantitativa consistente en el número de destinatarios protegidos por la norma, es decir, la reiteración del acto de corrupción en un número plural de víctimas, que hace que se multiplique el resultado delictivo, dada la afectación múltiple del bien jurídico tutelado en varias víctimas.
- El agravio es infundado . Esta Primera Sala determina que, lingüísticamente, la expresión “ se realicen contra menores de dieciocho años de edad” se trata de una concordancia semántica y sintáctica con el sujeto y verbo previstos en el propio penúltimo párrafo, que implica la actualización de la agravante con la mera realización a una única víctima .
- En efecto, la expresión “ menores de dieciocho años de edad ” se trata de un nombre colectivo que permite la actualización de la agravante ante la afectación a cualquiera de sus miembros.
- Lingüísticamente, la utilización de la categoría “ menores de dieciocho años de edad” , es una concordancia verbal (coincidencia de número y sujeto) entre la expresión “ actos de corrupción ” (exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, simulados o no, con fin lascivo o sexual, prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, consumo de solventes o inhalantes, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos) y la persona que será víctima de ellos, en este caso, cualquier integrante de la categoría “ menores de dieciocho años de edad”.
- Para entender esta distinción de cantidad ( menores) con calidad ( una persona menor de edad ), debemos desdoblar el origen lingüístico y apuntalar el sentido literal de la norma.
- En nuestro idioma, español, tradicionalmente se ha utilizado, al legislar, la figura del “género no marcado” o del “masculino genérico”, esto es, los sustantivos de género masculino se emplean para designar la clase que corresponde a todos los individuos de una especie, en el caso, la voz “ menores” hace referencia a niñas, niños y adolescentes.
- En ese sentido, al momento de redactar cualquier texto, debe existir concordancia entre el género y el número de personas objeto de la descripción . Por regla general, cuando se coordinan sustantivos del mismo género, si tienen relación conceptual entre sí, la concordancia puede producirse en singular o en plural.
- En este caso, la concordancia entre el número de los actos de corrupción y el sujeto destinatario de ellos, se estableció lingüísticamente en plural pero eso no significa que la agravante se actualizará cuando los actos citados anteriormente se cometan contra una multiplicidad de víctimas menores de edad, sino en realidad se actualizará ante la afectación reiterada a cualesquiera integrante de esa categoría de personas.
- La lectura del artículo no debe hacer una distinción cuantitativa entre sus párrafos primero y penúltimo , pues los plurales utilizados en este último ( categoría “ menores de dieciocho años de edad” ) obedecen a la redacción de la primera parte del propio penúltimo párrafo que indica “ cuando los actos de corrupción a los que se refiere este artículo”.
- Es decir, la actualización de la agravante requiere de un “ acto reiterado ” en contra de cualquier persona miembro de las categorías de personas ahí establecidas y no así de una pluralidad de víctimas.
- La redacción del artículo impugnado al momento de los hechos materia del asunto, surgió con una reforma de dos mil siete . En ella, si bien el órgano legislativo no explica las razones lingüísticas para utilizar plurales, de la exposición de motivos es posible verificar que la intención del legislador fue, en todo momento, proteger a los “ menores de edad” como categoría, es decir, atendiendo a cualquier afectación a cada uno de sus miembros.
- En la exposición de motivos de la reforma de dieciséis de agosto de dos mil siete, se expuso:
“El objetivo principal de esta iniciativa consiste en adecuar al marco jurídico nacional de manera clara y específica los delitos de corrupción , pornografía, trata, turismo sexual, lenocinio en contra de menores de dieciocho años de edad e incapaces, evitar lagunas en la ley y reclasificar las modalidades que pueden adoptar . Asimismo, se considera necesario considerar agravantes en la comisión de estos delitos, cuando sean cometidos por: Servidores Públicos, Ministros de Culto Religioso, Extranjeros, Quien ejerza la patria potestad, guarda o custodia; Los ascendientes sin límite de grado; Familiares en línea colateral hasta cuarto grado, tutores o curadores; Al que habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima aunque no exista parentesco alguno, así como toda persona que tenga injerencia jerárquica sobre el menor en virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica o de cualquier índole .”
- En el dictamen realizado por la Comisión de Administración y Procuración de Justicia se indicó:
“SEXTO. Es interés superior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como órgano legislativo de la Ciudad de México, garantizar la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y garantías individuales de los menores , por lo que existe la imperiosa necesidad de adecuar las reformas federales al ámbito local y de esta manera fortalecer el marco jurídico de las personas menores de dieciocho años de edad , incapaces y de las personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, protegiendo y salvaguardando el derecho a una vida sana, a un ambiente familiar y social óptimo permitiéndoles el libre desarrollo.
OCTAVO. El considerar que actualmente el Código Penal para el Distrito Federal no establece la figura de la explotación sexual, es uno de los objetivos de esta propuesta, además de señalar que la misma puede adoptar diversas modalidades como son: turismo sexual, corrupción , pornografía, trata y lenocinio.
NOVENO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal como respuesta ante esta ola de violaciones constantes a los derechos de los menores considera conveniente incluir en el Código Penal del Distrito Federal una gama de calificativas enfocadas a servidores públicos, ministros del culto religioso, extranjeros, así como toda persona que tenga injerencia jerárquica sobre el menor , quien ejerza la patria potestad, guarda o custodia, los ascendientes sin limite de grado, familiares en línea colateral hasta cuarto grado, tutores o curadores, así como el que habite ocasional o permanente en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, y finalmente aquel que ejerza sobre la víctima subordinación en virtud de una relación laboral, docente, doméstica o médica o de cualquier otra índole .
DÉCIMO TERCERO. Esta Comisión considera que se le deben de realizar modificaciones a las iniciativas presentadas y colocarlas en un TÍTULO ESPECIAL cuyo bien jurídicamente tutelado, es el NORMAL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN LA CAPACIDAD DE COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD DE COMPRENDER LA CONDUCTA. A lo cual se modifica la denominación al TÍTULO SEXTO de DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA la razón por la cual se efectúa dicha modificación, es porque los tipos que contempla este capítulo no son adecuados al bien jurídicamente que se contempla que es la moral pública y con el ánimo de adecuar los tipos que se modifican y adicionan es considerado que se adecue la protección debida al bien jurídico que es el Libre Desarrollo de la Personalidad cometidos en contra de los menores de dieciocho años de edad o incapaces o personas que no tienen capacidad de comprender la conducta ; asimismo se adecua a lo establecido por el Código Penal Federal.”
- Al momento de votarse la propuesta por la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal, se aprobó por treinta y siete votos a favor, cero votos en contra y cero abstenciones.
- Todo lo anterior nos lleva al convencimiento que la interpretación lingüística -y literal- del artículo, coincide con su teleología: la protección reforzada de cada persona menor de edad en lo individual, como personas pertenecientes a esa categoría.
- En ese sentido, toda vez que el Tribunal Colegiado tuvo por actualizada la agravante entendiendo la reiteración del acto y no así exigiendo una pluralidad en las víctimas, podemos afirmar que su decisión fue acertada. Lo anterior, no obstante se separara de su tesis I.6o.P.20 P (10a.), ya que al ser aislada, no estaba obligado a seguirla.
- Así las cosas, y toda vez que este asunto ha alcanzado la votación necesaria para constituir precedente obligatorio, la interpretación aquí expuesta será la que rija al caso presente y a los futuros, sin poder atender a la tesis mencionada en el párrafo anterior.
- En atención a lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que lo procedente es confirmar la sentencia de amparo recurrida y negar el amparo solicitado.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CORRUPCIÓN DE MENORES. EL ARTÍCULO 184, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DERIVADO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
- CORRUPCIÓN DE MENORES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL HECHO DE QUE CON LA COMISIÓN DE ESTE DELITO PUEDA ACTUALIZARSE CONCOMITANTEMENTE OTRA CONDUCTA SANCIONADA POR LAS LEYES PENALES, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD
- JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL.
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. DECISIÓN
