AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 998/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 998/2024

Fecha: 12-Sep-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . En febrero de dos mil dieciocho, una adolescente de catorce años de edad salió a caminar con su padrastro, el señor Persona “A”, a un lugar conocido como “Nombre de lugar”, en Nombre de ciudad, Nombre de entidad federativa, en donde el sujeto golpeó a la menor con una vara en las piernas y brazos, la pateó en las costillas, le jaló el cabello, le quitó la ropa y le impuso la cópula a partir de amenazas consistentes en matar a su madre y su hermano si decía algo .
  2. Posteriormente, en marzo de dos mil dieciocho, cuando la adolescente estaba dormida en el domicilio en donde vivían, el señor Persona “A” la sometió de los brazos, se subió encima de ella, la abofeteó e introdujo su pene vía vaginal.
  3. Nuevamente, el siete de enero de dos mil diecinueve, alrededor de las diecisiete horas con treinta minutos, el quejoso volvió a imponer la cópula a la menor de edad, a través de la violencia física.
  4. Finalmente, el cinco de mayo de dos mil diecinueve, el señor Persona “A” entró a la habitación en la que la adolescente se encontraba dormida, le quitó la ropa, se puso encima de ella, introdujo su pene en la vagina y reiteró, como en las ocasiones anteriores, que si decía algo mataría a su madre y a su hermano.
  5. Juicio penal. Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A”, del que correspondió conocer al Tribunal Unitario de Enjuiciamiento en Materia Penal de la Segunda Región del Estado de Guanajuato, con sede en Irapuato, base Silao, que registró la causa penal con el número de expediente Tercer Número de Expediente.
  6. Mediante sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el mencionado Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia absolutoria en favor del señor Persona “A”, ya que consideró que el material probatorio desahogado no fue suficiente para demostrar el hecho materia de acusación, ni la intervención del señor Persona “A” en el delito de violación genérica calificada, pues únicamente se acreditó que la ofendida fue objeto de abuso sexual infantil, más no copulada con violencia física y moral.
  7. Recurso de apelación . Inconformes con esa resolución, el ministerio público y las asesoras jurídicas de la víctima interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, que los registró con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
  8. Mediante resolución de dos de marzo de dos mil veintidós, el citado tribunal de alzada revocó la sentencia recurrida, de modo en que emitió una sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por la comisión del delito de violación calificada, previsto y sancionado en el artículo 181, en relación con el 184, fracción IV, del Código Penal del Estado de Guanajuato, por lo que le impuso una pena de sesenta años de prisión, entre otras sanciones .
  9. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, el señor Persona “A”, por su propio derecho, presentó una demanda de amparo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
  10. Resolver con perspectiva de género de ninguna manera se traduce en otorgar valor probatorio pleno al dicho de la víctima sólo por el hecho de ser mujer y adolescente, por lo que a la autoridad responsable le era obligatorio analizar adecuadamente las testimoniales de la víctima y su madre. Asimismo, es posible que por la minoría de edad, la adolescente pueda olvidar episodios de los eventos traumáticos que dice haber vivido. Por ello, se nota parcialidad en la conducción de la segunda instancia.
  11. Asimismo, el criterio anterior vulnera el derecho de igualdad entre ambos géneros previsto en el artículo 1° constitucional, pues no porque se juzgue con perspectiva de género quiere decir que la víctima tenga la verdad absoluta.
  12. Por otro lado, la autoridad responsable no separó las testimoniales de la víctima y de su madre, los cuales contienen contradicciones entre sí y les restan credibilidad.
  13. La autoridad responsable vulneró los derechos de legalidad, seguridad y certeza jurídica al no analizar las razones por las cuales la víctima y su madre se fueron a vivir a otra ciudad, pues lo consideró como un tema accesorio y no principal.
  14. La Sala responsable interpretó de manera inexacta los agravios expuestos en el recurso de apelación en relación con que hacia el exterior se pudo proyectar una apariencia diferente a la realidad en torno a la actitud de la víctima respecto al señor Persona “A”, con base en que las agresiones de naturaleza sexual suelen ser en ausencia de personas.
  15. A pesar de que la Sala responsable tuvo por acreditada la asimetría de poder del señor Persona “A” con la víctima, por ser su padrastro, ello no quiere decir que la tuviera sometida, pues jamás fue demostrado que el sentenciado ejerciera dicho dominio y control sobre la víctima.
  16. La autoridad responsable no analizó adecuadamente el testimonio de la víctima, las intervenciones de la defensa en el contrainterrogatorio y los alegatos de clausura de la defesa, de modo en que no se obtuvo la información necesaria para poder sostener la acusación por parte del ministerio público. Asimismo, no valoró la totalidad de dicho testimonio, lo que puso en riesgo el derecho fundamental y humano de la libertad personal.
  17. La Sala responsable no analizó a detalle los hechos para advertir que el señor Persona “A” no abusó de la víctima en un sábado porque ésta fue muy puntual en señalar que no lo hacía ni sábados, ni domingos. Además, aseveró que la víctima estaba por cumplir quince años, cuando, en realidad, estaba por cumplir dieciséis, lo que deja entrever que no se llevó a cabo un análisis integral.
  18. Es incorrecta la apreciación de que, tratándose de delitos de índole sexual, puedan existir algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se le pide a la víctima el recuento de los hechos, ya que no se pudieron sostener los hechos señalados en la audiencia de debate en virtud de las contradicciones entre lo dicho entre la víctima y su madre, las cuales dieron lugar a la absolución del señor Persona “A”. Asimismo, los hechos viven en la imaginación de la víctima, por lo que existen variaciones cada vez que los narra, lo que les resta credibilidad.
  19. La autoridad responsable fue parcial, no analizó la audiencia de debate y no observó las formalidades esenciales del procedimiento con el apego irrestricto a los derechos humanos, fundamentales y garantías de toda persona.
  20. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, que la registró con el número de expediente Primer Número de Expediente. El treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo al señor Persona “A”, al tenor de las siguientes consideraciones:
  21. De la lectura que se realiza a los conceptos de violación, se advierte que todos se encuentran encaminados de forma sustancial a controvertir la valoración que realizó la Sala responsable respecto de la testimonial de la víctima y su progenitora, los cuales resultan infundados.
  22. De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) , de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existen seis elementos para juzgar con perspectiva de género que han sido desarrollados. Aunado a esto, en el amparo directo 29/2017, la Primera Sala estableció la necesidad de estudiar el contexto en el que ocurren los hechos porque a través de él pueden identificarse situaciones de discriminación, violencia o desigualdad, de modo en que éste se manifiesta en dos niveles: objetivo y subjetivo .
  23. Asimismo, entre otras cuestiones, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte alude al tratamiento de la declaración de la víctima en los casos de agresión sexual, en los que refiere que constituye una prueba fundamental sobre los hechos, las cuales deben valorarse con perspectiva de género, debido a que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas.
  24. De esta forma, señala que ello “no significa que cualquier testimonial sea suficiente para derrotar la presunción de inocencia”; sin embargo, se debe tener presente que ésta constituye una prueba fundamental que debe ser analizada sobre la base de ciertos lineamientos contenidos en dicho Protocolo, en adición a que, establece directrices a seguir de advertir situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes.
  25. Por tanto, se siguen las reglas de valoración del testimonio de la víctima en casos de delito de violencia sexual, tal como la ponderación entre la evaluación de las características propias de la niña, niño y adolescente y las particularidades de la decisión.
  26. Asimismo, se enfatiza que, aun cuando el interés superior del menor demanda que su opinión sea debidamente tomada en cuenta en los asuntos que les afecten, esto no significa que deba acatarse indefectiblemente lo expresado por ellas o que tenga fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, sino que es sólo uno de los elementos relevantes para tomar la decisión.
  27. Por ende, la persona juzgadora debe ponderar la totalidad de las circunstancias del caso —incluyendo, por supuesto, la opinión de la niña, niño y adolescente involucrada— para emitir una resolución armónica y respetuosa de sus derechos humanos, aun cuando ello no coincida en todos los casos con la opinión expresada.
  28. Asimismo, deben considerarse, entre otras cuestiones, su desarrollo cognitivo y emocional, así como la manera particular de narrativa infantil, incluyendo su lenguaje no verbal, que puede implicar una narración desordenada e interrumpida, así como aparentes contradicciones, inconsistencias o incongruencias, lo que no da lugar a desestimar el testimonio.
  29. En ese orden de ideas, se señalan los aspectos que las personas juzgadoras deben observar por cuanto hace a la valoración probatoria en casos que involucren infancia o adolescencia y los elementos, por un lado, que se debe tomar en consideración al momento de valorar el testimonio de la víctima que ha sido sometida a un acto de violencia sexual; así como aquellos que son necesarios para que el testimonio de la víctima pueda dotarse de credibilidad como prueba de cargo.
  30. En el amparo directo 33/2008, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, al momento de valorar libremente las pruebas, el juez debe respetar el equilibrio procesal, ya que a la par del libre arbitrio judicial coexisten las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación .
  31. En vista de todo lo anterior, se estima que el dicho de la víctima fue valorado de manera ajustada a derecho por la sala responsable, pues rindió testimonio en la audiencia de juicio y fue clara en precisar cada uno de los eventos en los que fue agredida. Asimismo, no se advierte la existencia de duda o reticencia en su señalamiento, ni se señaló por parte de la defensa del acusado un posible resentimiento.
  32. Al tratarse del delito de violación, que comúnmente es perpetrado de manera oculta, fue correcto que la Sala responsable tomara el testimonio de la víctima con mayor relevancia, pues se encuentra concatenado por lo menos de forma indiciaria con diversos medios de prueba, tales como diversos testimonios, entre ellos, los de la madre de la víctima, de Persona “B” y Persona “C”, de los agentes de investigación y de las peritos, para poder tener por acreditado el delito de violación y la responsabilidad en su comisión por parte del señor Persona “A”.
  33. Asimismo, el hecho de que existieran imprecisiones por parte de la menor al narrar los eventos en donde fue violentada sexualmente, no puede considerarse una cuestión inusual, ni pueden constituir fundamento para restarle valor probatorio a la declaración de la víctima. Por tanto, la valoración que realizó la Sala responsable no se apoyó en meras conjeturas, ni sospechas, ni se advierte que haya sido parcial.
  34. Las imprecisiones entre la declaración de la víctima y su progenitora, que alega el señor Persona “A”, son circunstancias que no pueden constituir fundamento para restarle valor probatorio a la declaración de la víctima, pues sí fue corroborado con diversos medios de prueba.
  35. Por el contrario, el testimonio fue analizado en su justa dimensión por la Sala responsable, ya que se advierte coherencia en su declaración y que, al exponer con claridad cada una de las conductas sexuales desplegadas en su persona, es evidente que no son producto de su invención.
  36. La valoración que realizó la Sala responsable fue apegada a las directrices y reglas en relación con la valoración de la opinión o testimonio de niñas, niños y adolescentes y atinentes a la valoración del testimonio de la víctima en casos de delito de violencia sexual al haber considerado que no era dable atender a las contradicciones que la jueza de origen analizó en la sentencia de primer grado y que adecuadamente desestimó.
  37. De igual forma, se advierte que la Sala responsable sí realizó el estudio de los medios de pruebas desahogados en la audiencia de juicio, así como que les otorgó de forma fundada y motivada el valor probatorio que consideró.
  38. Es infundado que la sala responsable debió realizar una separación de los testimonios de la víctima y su progenitora para llegar a la verdad histórica, pues esa pretensión se aparta del marco jurisprudencia y las reglas de valoración del testimonio de la víctima en casos de delitos sexuales.
  39. Resultan infundadas las manifestaciones en torno a que el magistrado de la sala responsable no observó la totalidad de la audiencia de debate ya que son cuestiones subjetivas e intrascendentes que de ninguna manera pudieran variar el sentido con el que resolvió la sala responsable.
  40. No obstante, de manera oficiosa, se advierte como una trasgresión procesal el hecho de que la sala responsable, al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia por considerar que se tiene por acreditado el delito y la responsabilidad en su comisión por parte del quejoso, reasumió jurisdicción y procedió a individualizar la pena y la reparación del daño.
  41. De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 38/2022 (11a.), de aplicación obligatoria, cuando el tribunal de alzada revoca una sentencia absolutoria de primera instancia, no debe hacer pronunciamiento sobre la imposición de penas y reparación del daño, sino que debe devolver el asunto al tribunal de enjuiciamiento para que sea dicho órgano quien lleve a cabo la audiencia de individualización de sanciones correspondiente .
  42. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 57/2021, determinó que, al resolver el recurso de apelación y el tribunal de alzada revoca la sentencia absolutoria al haber tenido por acreditado el delito y la responsabilidad de la persona acusada, procede la devolución del caso al Tribunal de Enjuiciamiento para que lleve a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, así como la redacción y explicación de la sentencia .
  43. En ese sentido, si el tribunal de alzada devuelve el asunto al Tribunal de Enjuiciamiento para que celebre la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, la persona sentenciada podrá estar en aptitud de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia escrita que éste emita, en términos de los artículos 404, primer párrafo y 409, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  44. En el caso concreto, fue incorrecto que la Sala responsable, el dos de marzo de dos mil veintidós, reasumiera jurisdicción e individualizara las sanciones, la cuantificación de la reparación del daño y demás consecuencias jurídicas.
  45. Por tanto, ante la violación procesal que se advierte de oficio, lo procedente es conceder el amparo solicitado para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que reitere lo que no es motivo de concesión, (delito y responsabilidad penal del quejoso) y ordene devolver el asunto al mismo tribunal de enjuiciamiento para los efectos de celebrar las audiencias relativas a la individualización de sanciones y reparación del daño, así como de explicación de sentencia.
  46. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión en el que, esencialmente, expuso los siguientes agravios:
  47. El Tribunal Colegiado desatendió las obligaciones expresadas en el artículo 1° constitucional al causar con la resolución una restricción arbitraria del derecho fundamental a una justicia efectiva y de obtener una interpretación que favorece en todo momento a la protección más amplia.
  48. El Tribunal Colegiado tampoco observó el artículo 17 constitucional en relación con que el acceso a la justicia debe ser respetado y procurado por toda autoridad al ser un derecho fundamental, ya que no se impartió justicia de manera pronta, completa e imparcial.
  49. Asimismo, omitió fundamentar y realizar una debida interpretación constitucional del contenido de los artículos 261 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues no realizó un adecuado análisis y revisión del acto reclamado emitido por el tribunal de apelación .
  50. Además, no valoró la prueba de manera razonada y lógica, sino que dictó la resolución desde la perspectiva basada en diferentes jurisprudencias en relación con los protocolos para juzgar con perspectiva de género y de infancia sin haber llevado a cabo un análisis razonado e imparcial.
  51. La resolución recurrida afecta de manera grave los derechos a la igualdad a la libertad personal, así como los principios de igualdad procesal, de inmediación y presunción de inocencia contemplados en los artículos 1°, 16, 17 y 20 constitucionales. Ello, ya que determinó elevar por encima los lineamientos, directrices y protocolos de perspectiva de género sin realizar el test de proporcionalidad o juicio de razonabilidad correspondiente al caso concreto, lo que implicó un trato discriminatorio sin fundamento constitucional.
  52. La sentencia condenatoria no está basada en una valoración imparcial y objetiva de los medios de prueba desahogados, sino de manera casi exclusiva en el dicho de la víctima, sin que se corrobore con algún otro medio probatorio que demuestre más allá de toda duda razonable las conductas imputadas.
  53. El Tribunal Colegiado afectó el principio de presunción de inocencia ya que se basó en diversos lineamientos y protocolos de perspectiva de género para determinar la responsabilidad en la comisión de los delitos imputados; y de manera fáctica invirtió la carga de la prueba al obligar a la defensa de mostrar la inocencia del señor Persona “A”.
  54. Cabe mencionar que el tribunal de enjuiciamiento emitió una resolución absolutoria al no encontrar información suficiente en las pruebas de cargo presentadas por el ministerio público que derribaran la presunción de inocencia y probaran la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Lo anterior, con base en una adecuada valoración del dicho de la víctima, así como de los demás medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio, lo cual fue ignorado por el Tribunal Colegiado en perjuicio al derecho a la libertad.
  55. El Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación al aplicar de manera directa diversos protocolos y precedentes de resoluciones en materia de amparo, sin pronunciarse respecto de las disposiciones que prevén los artículos relacionados con el caso en concreto. En consecuencia, vulneró los artículos 1°, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como que omitió el correcto pronunciamiento respecto a los conceptos de violación planteados.
  56. El Tribunal Colegiado determinó que los conceptos de violación resultaron infundados de manera arbitraria, ya que parte de una premisa de presunción de culpabilidad en la que la prueba constituye una legitimadora de condena y no como un parámetro de regularidad para verificar el contenido del sistema de garantías y derechos humanos dentro del ámbito penal.
  57. A lo largo de las resoluciones se buscó adecuar las pruebas al relato de la víctima y su madre en contravención al principio de presunción de inocencia. No se valoraron las pruebas en atención a las máximas de la experiencia y de la sana crítica, para que de manera libre y lógica se formara una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
  58. La interpretación del Tribunal Colegiado se llevó a cabo con base en consideraciones muy generalizadas de orden social, político y hasta histórico, pero con flagrante violación a los derechos humanos, de modo en que fue realizada en contextos diversos y ajenos a la litis planteada en el juicio constitucional.
  59. De esta forma, no siguió las reglas de valoración de la prueba en el proceso penal acusatorio en los términos descritos, por un lado, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y, por su parte, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  60. Cabe preguntarse si el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, las directrices en materia de derechos humanos de protección específica a las mujeres, así como los demás criterios y lineamientos pudieron haber sido interpretados de manera inadecuada y tendenciosa.
  61. De igual forma, el Tribunal Colegiado no se pronunció respecto a que no se condenó con base en pruebas y evidencias claras, sino en meras suposiciones, conjeturas y sospechas.
  62. El Tribunal Colegiado debió conceder el amparo en respeto al derecho fundamental de igualdad ante la ley y a la igualdad procesal, a efecto de dar legalidad seguridad y certeza jurídica mediante una adecuada valoración de la prueba y una interpretación correcta de los artículos 261 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  63. Tanto la Sala de apelación, como el Tribunal Colegiado, se centraron en hacer coincidir lo manifestado por la víctima y por su madre a pesar de tener contradicciones entre ambas, bajo la justificación de haber valorado dichos testimonios desde la perspectiva de género y de las directrices de valoración de la opinión o testimonio de niñas, niños y adolescentes en contravención al derecho a la igualdad y a la igualdad procesal.
  64. Por la aplicación de los mecanismos para juzgar con perspectiva de género se invierte la carga de la prueba ya que le corresponde demostrar su inocencia lo que vulnera el equilibrio procesal y la presunción de inocencia, pues el Tribunal Colegiado llevó a cabo la valoración de la prueba bajo las perspectivas de género y de infancia, sin haberlo hecho de manera libre y lógica en que pudiera atender a las contradicciones manifestadas entre los testimonios. De lo contrario, consideró que era subjetivo e intrascendente, lo que lo deja en un estado de indefensión.
  65. El Tribunal Colegiado no dio respuesta al concepto de violación que argumenta la afectación al derecho humano a la libertad personal, lo que genera un agravio de imposible reparación. Así, al realizar la valoración de la prueba única y exclusivamente desde las directrices de perspectiva de género y de niñez, dejó de ponderar otros derechos que están en riesgo en este proceso penal y de aplicar la perspectiva de buscar el esclarecimiento de los hechos con base en la ponderación de ambos intereses.
  66. La serie de inconsistencias y contradicciones permiten arribar a la conclusión de que no es racional considerar que los hechos están probados más allá de toda duda razonable y que por ello es improcedente privar al señor Persona “A” de su libertad personal.
  67. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 998/2024 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  68. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.