Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 998/2024
Fecha: 12-Sep-2024
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos .
- En primer lugar, puesto que el señor Persona “A”, en su demanda de amparo, sostuvo que la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración del material probatorio, especialmente en relación con las testimoniales de la víctima y su madre, pues indicó que denotó parcialidad en virtud de que resolver con perspectiva de género no se traduce en otorgar valor pleno al dicho de la víctima por ser mujer y adolescente, por lo que refiere que resultó en la vulneración a los derechos de legalidad, seguridad, certeza jurídica, igualdad entre ambos géneros y libertad personal.
- Las cuestiones mencionadas redundan en tópicos de mera legalidad, que escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión, en adición a que en ese mismo plano fueron abordadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento .
- En efecto, el Tribunal Colegiado atendió los conceptos de violación encaminados a controvertir la valoración que realizó la Sala responsable con base en la doctrina establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. De manera más específica, lo establecido en las jurisprudencias 22/2016 y 38/2022 , así como en los amparos directos 29/2017 y 33/2008 , en añadidura a lo señalado en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género y en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes, entre otros.
- Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el testimonio de la víctima fue valorado de manera ajustada a derecho por la Sala responsable, así como que éste se encuentra concatenado por con diversos medios de prueba para poder concluir en tener por acreditado el delito y la responsabilidad en su comisión del señor Persona “A”.
- Asimismo, indicó que la valoración probatoria fue apegada a las directrices y reglas de valoración del testimonio tratándose de niñas, niños y adolescentes y, a la vez, de víctimas en casos de delito de violencia sexual.
- Por otro lado, si bien, en el escrito de agravios, el señor Persona “A” argumentó una inadecuada interpretación de las directrices para juzgar con perspectiva de género e infancia, se advierte que el Tribunal Colegiado resolvió con base en los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para atender las cuestiones de mera legalidad planteadas en la demanda de amparo.
- En adición, a pesar de que el señor Persona “A” alegó una vulneración al principio de presunción de inocencia, se advierte que dicho argumento fue en torno a la valoración probatoria, por lo que corresponde al mismo plano de legalidad referido, lo que también escapa de la procedencia del presente medio de impugnación extraordinario.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Por otra parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento, de manera oficiosa, advirtió que la autoridad responsable, al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia por considerar que se tiene por acreditado el delito y la responsabilidad en su comisión por parte del quejoso, reasumió jurisdicción y procedió a individualizar la pena y la reparación del daño, lo que implicó que le concediera la protección constitucional.
- Por lo anterior y en aplicación estricta del mandato establecido en la jurisprudencia 1a./J. 38/2022 (11a.), de rubro: “ APELACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA NO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SINO TIENE QUE DEVOLVER EL CASO AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA QUE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES.” , concedió el amparo y la protección constitucional.
- Para tal efecto, indicó que la concesión tiene la finalidad de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que reitere lo que no es motivo de concesión, (delito y responsabilidad penal del quejoso) y ordene devolver el asunto al tribunal de enjuiciamiento para los efectos de celebrar las audiencias relativas a la individualización de sanciones y reparación del daño, así como de explicación de sentencia.
- En ese contexto, como se adelantó, el presente recurso de revisión no es procedente, pues el Tribunal Colegiado, al resolver y pronunciarse sobre la valoración del material probatorio, lo hizo en atención a la doctrina jurisprudencial que sobre ese tema ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la perspectiva de género e infancia, sin variar las consideraciones o realizar un ejercicio distinto al ya determinado por este Alto Tribunal.
- De ahí que, por el momento, no se advierte una violación a los derechos del quejoso de mayor entidad que deba ser analizada por esta Primera Sala. No obstante, deberán quedar a salvo los derechos del recurrente para impugnar las cuestiones de carácter constitucional que a sus intereses convenga respecto a la individualización de sanciones y reparación del daño, así como de explicación de sentencia.
- En este orden de ideas, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que por acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este alto tribunal hubiera admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad, como es el caso, esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es .
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