ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil C-177/2022. La señora Lucía Pacheco Velázquez demandó a Antonia Rico Estrada por la prescripción positiva de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato. Alegó que obtuvo la posesión mediante una donación de la demandada el 27 de febrero de 1990, construyó la casa en el terreno, y vivió allí con su familia desde 1995, con una posesión pacífica, civil, pública, continua, de buena fe y a título de dueña. En su contestación de demanda, la señora Rico Estrada negó estas características de la posesión civil.
- El 21 de septiembre de 2022, la Jueza Único Civil del Partido de Purísima del Rincón, Guanajuato, resolvió que la señora Pacheco Velázquez probó su acción, mientras que la señora Rico Estrada no demostró sus excepciones. En consecuencia, declaró a la señora Pacheco Velázquez propietaria del inmueble; ordenó la inscripción de éste en el Registro Público de la Propiedad, y condenó a la demandada al pago de costas.
- Recurso de apelación 579/2022. Inconforme con la resolución, la demandada Antonia Rico Estrada interpuso recurso de apelación. El 25 de noviembre de 2022, la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la apelante al pago de costas.
- Juicio de amparo directo 104/2023. El 14 de diciembre de 2022, Antonia Rico Estrada presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación. En resumen, planteó los siguientes conceptos de violación:
- Primero. Omisión de juzgar con perspectiva de género: La quejosa es una adulta mayor de 74 años, por lo que la sala responsable no juzgó con perspectiva adecuada, ni consideró su condición de persona vulnerable. Ello, pues la sentencia ignora su situación de vulnerabilidad y el carácter familiar de la controversia, ya que la actora es su nuera, quien intenta privarla de un inmueble mediante una donación verbal. Así, la sala no protegió los derechos de la quejosa frente a su situación de vulnerabilidad debido a su incapacidad mental, física y económica, ni ante el abandono y exclusión familiar que sufre, lo cual constituye violencia emocional y patrimonial.
- Segundo. Ilegal desestimación del agravio vinculado con la posesión civil: La sala responsable declaró inoperante el argumento sobre la posesión civil del inmueble controvertido; argumentó que no se planteó en la contestación de la demanda y, por ende, no formó parte de la controversia en primera instancia. Sin embargo, esta decisión vulnera los derechos de audiencia, defensa, seguridad jurídica y legalidad de la quejosa, al omitir la aplicación del principio pro persona, que exige una protección más amplia de derechos fundamentales. Contrario a lo sostenido por la sala, la posesión civil sí fue un tema controvertido en el juicio inicial, ya que la actora afirmó en su demanda tener dicha posesión sobre el inmueble objeto de la litis.
- Tercero. Ilegal desestimación del agravio en el que se sostuvo que las cualidades de la posesión no se acreditaron: La sala responsable dividió la declaración de los testigos, la aceptó como verídica en ciertos aspectos y la rechazó en otros. Sin embargo, al hacerlo evidenció el desconocimiento de los testigos, quienes sostuvieron que la actora y la demandada eran copropietarias del bien controvertido. La sala desestimó estas declaraciones, pues argumentó que la actora no podría ser copropietaria, ya que no figuraba como cotitular en la escritura de propiedad. Asimismo, concluyó que la valoración de la prueba realizada por el juez fue legal y adecuada para acreditar los atributos de la posesión, por lo cual dice que no es verdad que se encuentre revestida de irregularidades.
- Cuarto. Desestimación del agravio esgrimido en relación con que la prescripción no corre entre copropietarios: La sala responsable desestimó la parte de la prueba testimonial presentada por la actora en la que los testigos afirmaron la existencia de copropiedad entre la actora y la demandada. A pesar de que se planteó una interrogante específica sobre este punto, que los testigos confirmaron, la sala no consideró dicha declaración como eficaz para demostrar ese aspecto.
- Quinto. Desestimación del argumento en que se invocó que la identidad del inmueble no se acredita: La sala argumenta que la quejosa no refutó de manera adecuada los razonamientos del juez respecto a la prueba confesional, la cual, establece la identidad del inmueble en disputa. No obstante, dicha afirmación es incorrecta, ya que las posiciones formuladas no fueron admitidas por el juez y, por ende, carecen de efecto jurídico en el proceso. Por lo tanto, dichas posiciones, al no ser aprobadas, no tienen validez legal en el juicio.
- Sexto. Desestimación del argumento relacionado con la valoración inapropiada que realizó el juez de las pruebas aportadas por la parte accionante: La sala no valoró adecuadamente que no hubo confesión ni admisión de su parte sobre la identidad del inmueble en disputa. Las posiciones de la prueba confesional fueron declaradas ilegales y, por lo tanto, carecen de valor probatorio. Asimismo, la sala aceptó documentos que no acreditan de manera específica la identidad del inmueble en cuestión.
- Séptimo. Desestimación del argumento relacionado con la valoración de pruebas: La sala no valoró adecuadamente el hecho de que no hubo confesión ni admisión de parte de la quejosa sobre la identidad del inmueble en disputa. Las posiciones de la prueba confesional fueron declaradas ilegales y, por lo tanto, carecen de valor probatorio. Asimismo, la sala aceptó documentos que, según su apreciación, no acreditan de manera específica la identidad del inmueble en cuestión.
- Octavo. Desestimación del motivo de queja relacionado con circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el resolutor primario: La sala declaró inoperante el agravio; argumentó que no se refutó adecuadamente la posesión de más de veinte años ni se presentó la prueba de su interrupción. Sin embargo, la sala avaló una modificación indebida de la litis, ya que la actora afirmó tener justo título y posesión de buena fe, no sin título y de mala fe. Además, desde la contestación de la demanda, la quejosa impugnó la posesión civil, lo que contradice la afirmación de la sala de que este punto no fue debatido. Finalmente, el contrato verbal de donación no es válido para transmitir propiedad. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 2/2022 (11a.) .
- Noveno. Desestimación del agravio relacionado con la condena en costas en el sumario de origen: La consideración de la sala es ilegal, ya que el análisis de los argumentos de inconformidad fue deficiente. La autoridad debió haber revocado la sentencia de primera instancia y declarado la improcedencia de la acción. Asimismo, la confirmación de la condena en costas carece de fundamento legal.
- Décimo. Ilegal condena en costas en el trámite de alzada: La condena en costas impuesta por la sala es ilegal ya que el análisis de los agravios en el recurso de apelación fue deficiente. Se omitió considerar la condición de adulta mayor de la quejosa y aplicar una perspectiva de género, lo que debió conducir a la revocación de la sentencia de primera instancia y a su absolución del pago en costas.
- Décimo primero. Inconstitucionalidad de los preceptos de la legislación sustantiva civil local que prevén la prescripción adquisitiva: Para fundamentar un posible recurso de revisión ante la Suprema Corte en caso de que se niegue el amparo, se argumenta que el artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato es inconstitucional e inconvencional. Este artículo no exige acreditar el acto jurídico que origina la posesión de inmuebles, en transgresión de los artículos 14, 17 y 27 de la Constitución Federal y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta omisión permite despojar a una persona adulta mayor de su propiedad sin probar la causa de la posesión, al vulnerar derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, así como, el principio de legalidad.
Además, esta disposición transgrede el derecho de propiedad protegido por el artículo 27 de la Constitución Federal y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al permitir que alguien adquiera propiedad sin acreditar un acto jurídico válido. Esto afecta los derechos del titular original; en este caso, la quejosa, una persona adulta mayor, cuya nuera e hijo intentan despojarla de su único inmueble, esencial para su supervivencia.
La norma facilita estas arbitrariedades, al comprometer la subsistencia y dignidad de personas vulnerables como la quejosa. Este aspecto debería ser considerado por el tribunal federal, en concordancia con la tesis I.4o.C.83 C (10a.) .
- Demanda de amparo adhesiva. El 27 de enero de 2023, la señora Pacheco Velázquez presentó demanda de amparo adhesiva ante la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. En su escrito, expuso los siguientes conceptos de violación:
- Sobre la omisión de juzgar con perspectiva de género : El amparo directo promovido por la quejosa resulta improcedente, ya que no fundamenta los conceptos de violación. Sus argumentos son ambiguos y contradictorios, carecen de una conexión clara con el artículo 4 constitucional. Además, no se señala el fundamento constitucional pertinente, ni se establece una relación precisa entre su narrativa y la sentencia de la sala responsable. Tampoco se especifica qué parte de la sentencia le causa agravio ni el precepto legal presuntamente violado, lo que hace que sus razonamientos carezcan de aptitud para ser considerados.
- Sobre la ilegal desestimación del agravio vinculado con la posesión civil: El supuesto agravio (2) debe desestimarse, ya que la quejosa no explica de manera clara como la afecta la resolución del tribunal de alzada. Omite citar fundamentos constitucionales o internacionales que respalden su caso, lo que la coloca en un estado de indefensión. Asimismo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 175, fracción VII, de la Ley de Amparo, ni con las jurisprudencias I.4o.A. J/48 y II.2o.P.2 K (11a.) .
- Sobre la ilegal desestimación del agravio vinculado con la posesión civil : El supuesto agravio (3) debe desestimarse, ya que la quejosa no demuestra cómo la resolución del tribunal de alzada le causa un perjuicio directo. Omite fundamentar su caso con disposiciones constitucionales o internacionales, lo que la deja en un estado de indefensión. Además, no cumple con los requisitos del artículo 175, fracción VII, de la Ley de Amparo, ni con las jurisprudencias antes citadas.
- Sobre la ilegal desestimación del agravio esgrimido en relación con que la prescripción no corre entre copropietarios: El argumento de la quejosa en el que alega que se desestimó su planteamiento sobre la prescripción entre copropietarios, carece de fundamento, sólo repite sin refutar de manera adecuada las consideraciones del tribunal de alzada, lo cual puede confirmarse en los documentos del juicio de garantías y de apelación.
- Sobre la desestimación del argumento en que se invocó que la identidad del inmueble no se acredita: La quejosa principal alegó que se desestimó su argumento sobre la prescripción entre copropietarios; sin embargo, su reclamación consiste en una repetición de argumentos previamente expuestos, sin contradecir de manera efectiva las consideraciones del tribunal de alzada. Esto puede confirmarse en los documentos del juicio de garantías y de apelación, por lo que dicho argumento debe ser desechado conforme a la jurisprudencia aplicable. Además, la fundamentación de la quejosa se basa en criterios no pertinentes al caso, mientras que la de la suscrita se encuentra respaldada por jurisprudencia vinculante. Por otro lado, argumenta que la identidad del inmueble fue verificada por un perito valuador fiscal y acreditada por el juez de origen y de alzada. El predio está registrado a nombre de Antonia Rico Estrada, y estas pruebas documentales públicas fueron desahogadas conforme a la ley.
- Sobre la desestimación del argumento relacionado con la valoración inapropiada que realizó el juez de las pruebas aportadas por la accionante : La quejosa principal carece de fundamento al alegar que no se acreditó la ubicación del predio en disputa, ya que tanto el juez de primera instancia como el de apelación confirmaron su localización. Además, la quejosa insiste en la existencia de una prueba pericial que nunca se llevó a cabo ni fue considerada por los jueces, lo que invalida su agravio.
- Sobre la desestimación del argumento en que se invocó que la identidad del inmueble no se acredita: La quejosa presenta un supuesto agravio, ya que se limita a repetir textualmente los argumentos de su recurso de apelación, sin refutar las consideraciones del tribunal. Por ello, el agravio deber ser desechado conforme a la jurisprudencia número VII.1o.C. J/1 K (11a.) , ya que carece de fundamento y sólo refleja su descontento por la resolución previamente emitida.
- Sobre la desestimación del motivo de queja relacionado con circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el resolutor primario : En cuanto al acto de violación señalado por la quejosa, éste repite textualmente los argumentos ya presentados en la apelación, sin refutar adecuadamente las consideraciones del tribunal de alzada. Lo anterior evidencia una falta de seriedad y justifica que el agravio sea desechado de plano, conforme a la jurisprudencia aplicable.
- Sobre la desestimación del agravio relacionado con la condena en costas en el sumario de origen: La quejosa repite textualmente un agravio relacionado con la condena en costas ya planteado en la apelación, sin refutar adecuadamente las consideraciones del tribunal de alzada, lo que demuestra una falta de seriedad. En consecuencia, el agravio debe ser desechado de plano conforme a la jurisprudencia aplicable, dado que la condena está fundamentada conforme al artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato . Además, se apoya en las jurisprudencias 1a./J. 23/2011 (10a.) y XVI.1o. J/10 , que son coherentes tanto con la legislación local como con criterios federales. Por lo tanto, la condena en costas, que corresponde a la parte perdedora, no constituye una violación de derechos, sino una sanción procesal justificada. Se solicita que dicho acto quede subsistente.
- Sobre la ilegal condena de costas en el trámite de alzada: Debe desecharse la supuesta violación, ya que la parte quejosa fue claramente establecida como parte perdedora en la resolución de apelación; lo anterior, conforme al artículo 11 del Código Procesal Civil, que establece que “la parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso”, el cual es aplicable al caso tanto en la resolución del juez de primera instancia como en la del tribunal de alzada. Por lo tanto, el cobro de costas debe subsistir, ya que cumple con las normas constitucionales y los requisitos del artículo 175, fracción VII, de la Ley de Amparo.
- Sobre la inconstitucionalidad de los preceptos de la legislación sustantiva civil local que prevé la prescripción adquisitiva: Por último, la supuesta violación marcada como (11) debe ser desechada ya que carece de fundamento y lógica. La quejosa señala que, el caso de posesión de inmuebles por más de veinte años, conforme al artículo 1248 del Código Civil, no es necesario que la parte actora acredite el acto jurídico que originó su posesión civil. Sin embargo, esta afirmación no tiene relación con la sentencia impugnada, sino que se refiere a un planteamiento del tribunal de alzada que no afecta el resolutivo. Por lo tanto, la resolución del tribunal de alzada debe mantenerse.
- Sentencia del tribunal colegiado. El 9 de noviembre de 2023, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito emitió sentencia, en la que negó el amparo solicitado por la quejosa principal y declaró sin materia el amparo adhesivo, con base en las siguientes consideraciones:
- Suplencia de la queja deficiente.
- El hecho de que la solicitante alegara ser una persona adulta mayor no constituye un fundamento suficiente para aplicar la suplencia de queja. Al no acreditarse que su condición implicara una situación de vulnerabilidad o desventaja en el proceso judicial, donde contó con adecuada defensa y representación legal. Tampoco se demostró que estuviera en desventaja frente a la actora en la controversia, ni que existiera una asimetría significativa entre las partes en conflicto. Sirven de apoyo, las tesis 1a. CXXXIV/2016 (10a.) y 1a. CXXXIII/2016 (10a.) .
- Al tratarse de un asunto civil regido por el principio de estricto derecho, no era procedente suplir la queja en favor de la quejosa. Esto se debe a que no se acreditó que el acto reclamado estuviera fundamentado en disposiciones legales inconstitucionales ni que se hubiera violado manifiestamente la ley.
- Inconstitucionalidad del artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato .
- La quejosa argumentó que el artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato es inconstitucional e inconvencional ya que permite la prescripción adquisitiva sin requerir acreditar de la causa de la posesión. Para la quejosa, esta omisión podría despojar a una persona adulta mayor de su único inmueble, y en consecuencia vulnera sus derechos de propiedad y el mínimo vital, elementos esenciales para una vida digna. Asimismo, la señora afirma que dicha norma pone en riesgo la subsistencia de personas vulnerables.
- En caso de que la pretensión de la quejosa sea que se analice la constitucionalidad de dicho precepto, con base en su situación particular, entonces tal pretensión resulta inatendible. Esto se debe a que, al analizar el artículo señalado como inconstitucional no se desprende que esté diseñado para que la prescripción positiva opere en contra de un grupo determinado, como los adultos mayores. Por el contrario, el precepto está dirigido de manera general a cualquier persona propietaria de un bien inmueble, salvo las excepciones contempladas en los artículos 1263 y 1264 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
- Asimismo, la quejosa no tiene razón al sostener que el artículo 1248 del Código Civil estatal vulnera derechos de propiedad. Dicho precepto integra un sistema normativo integral que regula la prescripción positiva e incluye requisitos específicos para la adquisición de la propiedad de un inmueble.
- El artículo 1247 dispone que la prescripción positiva requiere una posesión de cinco años con justo título y buena fe, o de diez años con justo título, pero de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública. Por su parte, el artículo 1248 añade que los bienes inmuebles pueden prescribirse en un plazo de veinte años sin justo título y de mala fe, siempre y cuando se demuestre que la posesión es civil, pacífica, continua y pública, y en concepto de propietario sin derivar de otra relación jurídica.
- Asimismo, si bien el artículo 1248 de dicho código civil estatal permite adquirir un inmueble por prescripción positiva sin justo título, exige como condición una posesión de veinte años en concepto de propietario, que sea pacífica, continua y pública. Por lo tanto, este precepto no vulnera el derecho de propiedad, sino que establece requisitos específicos para brindar certeza jurídica en casos de abandono por parte del propietario. Por todo lo anterior, son inoperantes los argumentos de la quejosa.
- Perspectiva de género.
- La quejosa argumentó que la sala responsable no aplicó un enfoque de perspectiva de género, al afirmar que su nuera ejerce violencia patrimonial en su contra al intentar despojarla de una parte de su inmueble, al generar una ventaja de su situación de vulnerabilidad como persona mayor, viuda y desempleada. Dichos argumentos son infundados.
- Para impartir justicia con perspectiva de género, es fundamental identificar si alguna de las partes en el juicio se encuentra en una situación de vulnerabilidad que la coloque en desventaja. No se trata únicamente de proteger a la mujer, ya que también el hombre puede estar en una situación vulnerable. Se deben considerar factores como la pertenencia a categorías vulnerables, la desigualdad de género en el entorno, las características personales y las pruebas de relaciones de poder. Con base en este análisis, se deberá determinar si es necesario adoptar medidas que garanticen la igualdad sustancial en el caso concreto.
- En consecuencia, cuando una de las partes en un juicio se encuentra en desventaja, las autoridades deben analizar el caso con perspectiva de género para garantizar la igualdad y no discriminación. De acuerdo con la Constitución y tratados internacionales como la Convención de Belém do Pará y la CEDAW, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación está relacionado con el derecho a la igualdad. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben garantizar que cualquier situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género sea considerada para asegurar un acceso justo y equitativo a la justicia. Esta postura se apoya en la tesis 1a. XCIX/2014 (10a.) .
- Entonces, no se hallan indicios de desequilibrio de género en el juicio que justificaran una resolución con perspectiva de género, ya que no se observó que la demandada hubiera sido víctima de violencia o abuso patrimonial. La violencia patrimonial implica poner en riesgo el patrimonio de la víctima, al controlar o limitar su capacidad para gestionar sus bienes, sin necesidad de violencia física o moral, ya que se manifiesta a través de actos como la destrucción o retención de bienes.
- El hecho de que la nuera haya solicitado la prescripción positiva de una fracción de un bien inmueble no constituye violencia patrimonial, ya que su acción se basa en una donación recibida en 1990 y busca el reconocimiento legal de su propiedad, sin pretender limitar los derechos de la quejosa sobre el patrimonio. En este sentido, no se justifica el uso de la perspectiva de género, ya que no se encontraron indicios de violencia. Aunque la quejosa argumentó que la donación de un inmueble requiere formalidad, este planteamiento solo cuestiona la legalidad del acto, sin evidenciar violencia patrimonial.
- Contrato verbal de donación.
- El concepto de violación resulta inoperante, ya que está vinculado con la naturaleza del contrato de donación y la posesión civil adecuada para la prescripción. Por lo tanto, se determinó que no era suficiente para conceder la protección federal, dado que la sala desestimó el recurso de apelación.
- El tribunal de alzada no abordó la validez de la donación verbal de inmuebles, ya que su análisis se centró en la prescripción positiva conforme al artículo 1248 del Código Civil estatal. La sala concluyó que la actora demostró una posesión que cumplía con las cualidades exigidas y que no era necesario acreditar el justo título, como un contrato de donación. Por lo tanto, no tiene efectos prácticos discutir la viabilidad de la donación verbal de inmuebles. Además, el argumento de que se violó principio pro persona no es relevante en este caso.
- El hecho de que la actora haya referido una posesión civil derivada de un contrato verbal de donación no le impide acreditar la posesión civil, ya que no está obligada a demostrar el justo título. La demanda de prescripción adquisitiva se sustenta en el artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual establece que, para que los bienes prescriban, basta con acreditar una posesión de al menos veinte años, que sea civil, pacífica, continua y pública, sin necesidad de probar la fecha del contrato que dio origen a dicha posesión. Esto se respalda en la jurisprudencia 1a./J. 19/2007 .
- La Primera Sala estableció que, conforme al artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la prescripción adquisitiva no exige acreditar justo título ni causa generadora. La posesión civil debe demostrarse mediante hechos que reflejen el dominio y disfrute del bien en calidad de propietario, y no como representante de otro ni de forma precaria.
- Cualidades de la posesión.
- La quejosa argumentó que el interrogatorio a los testigos fue inductivo, ya que las preguntas contenían implícitamente las respuestas, y que los testigos no presenciaron directamente el acto de donación verbal, lo que pone en duda la fiabilidad de sus declaraciones. Asimismo, acusó a la sala responsable de actuar de manera incongruente al otorgar un valor probatorio dividido a sus declaraciones, al generar una ventaja indebida a la actora.
- Los argumentos son en parte inoperantes, y en parte infundados. Es infundado su señalamiento sobre el carácter inductivo del interrogatorio, ya que las preguntas no contenían las respuestas, y las testigos no se limitaron a responder de manera afirmativa. Según lo señalado por la autoridad responsable, las preguntas fueron abiertas, lo que permitió a las testigos declarar libremente sobre lo que percibieron. Además, las testigos fundamentaron sus respuestas al final de la prueba.
- Asimismo, no es cierto que las testigos hayan conocido las cualidades de la posesión únicamente por inferencias de terceros; únicamente declararon haber conocido por referencia de otra persona el contrato verbal de donación, el cual no era necesario acreditar. En consecuencia, fue correcto otorgar valor probatorio a sus testimonios para demostrar que la actora ejerció posesión civil como propietaria durante más de veinte años, de manera pública, pacífica y continua.
- Por otro lado, es inoperante la queja de la quejosa respecto a la supuesta simplicidad de algunas respuestas de las testigos, ya que no especificó cuáles respuestas consideraba simples ni señaló qué características no se habían acreditado con la prueba testimonial.
- Es infundado el argumento de la quejosa sobre la supuesta falta de eficacia demostrativa de las declaraciones, dado que la actora no estaba obligada a probar la celebración del contrato verbal de donación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, para la prescripción adquisitiva conforme al artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato no es necesario acreditar el justo título ni la causa generadora, sino únicamente la posesión civil. En consecuencia, no resulta relevante si las testigos no presenciaron directamente el contrato de donación.
- El argumento de la quejosa se considera inoperante, ya que no demostró de qué manera esto podría afectar la eficacia demostrativa de sus testimonios. La ley únicamente exige que los testigos fundamenten su dicho cuando la razón de éste no se encuentre implícita en sus respuestas, lo cual pueden hacerlo al final de su declaración. Por lo tanto, la brevedad de las respuestas no invalida el testimonio siempre que los testigos tengan conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran.
- De igual forma, es inoperante el argumento sobre la simplicidad de las respuestas de las testigos, ya que la quejosa no demostró cómo esto afectaría la eficacia demostrativa de sus testimonios. La ley establece que los testigos deben fundamentar su dicho sólo cuando la razón de éste no esté implícita en sus respuestas, y tienen la posibilidad de hacerlo al final de su declaración. Por lo tanto, la brevedad de las respuestas no invalida el testimonio.
- Asimismo, es infundado el argumento sobre la incongruencia de la sentencia por dividir el valor de la prueba testimonial. La sentencia otorgó eficacia demostrativa para probar la posesión civil de más de veinte años, pero no para acreditar la copropiedad del inmueble. De acuerdo con el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, la prueba testimonial se valora conforme a criterios de pertinencia, utilidad, y las condiciones de los testigos, sin que exista una disposición legal que justifique la división de su valor probatorio.
- Por lo tanto, es infundado el argumento ya que es procedente dividir el alcance probatorio de los testimonios de las testigos. Las declaraciones son suficientes para demostrar que la actora ejerció una posesión civil pública, pacífica y continua por más de veinte años, lo que justifica la prescripción positiva. Sin embargo, no son suficientes para acreditar la copropiedad del inmueble, ya que ésta debe constar en escritura pública o privada, conforme lo establece el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
- Prescripción entre copropietarios o poseedores.
- Los argumentos de la quejosa son inoperantes en parte e infundados en otra, ya que no impugna en su totalidad las razones del tribunal de apelación. Se limita a cuestionar la valoración de la prueba testimonial, sin explicar por qué considera errónea dicha valoración, y no refuta el argumento de que la copropiedad impide la prescripción positiva, lo que refuerza la validez del fallo.
- Aunque la quejosa cuestiona el argumento del tribunal de apelación sobre la defensa de la copropiedad, su alegato es inoperante, ya que no demuestra la existencia de copropiedad. Además, es infundado el argumento de que el tribunal debió considerar la coposesión como un impedimento para la prescripción, puesto que no se acreditó la copropiedad entre las partes.
- Identidad del inmueble a prescribir.
- Los argumentos de la quejosa son inoperantes, al no refutar las razones expuestas por la jueza de primera instancia en cuanto a la identidad del bien inmueble en cuestión. Aunque la quejosa critica la decisión de la sala, no refuta de manera eficaz el declarar inoperantes los agravios, lo que impide un análisis técnico de los mismos.
- Finalmente, es inatendible lo argumentado por la quejosa, ya que pretendía que se revisara íntegramente su escrito de agravios para determinar si combatió las consideraciones sobre la identidad del inmueble. Sin embargo, esto implicaría suplir deficiencias en su queja, lo cual no está permitido. La quejosa debía demostrar de manera específica cómo refutó los argumentos de la jueza de origen para que así se pudiera evaluar si sus agravios fueron correctamente calificados como inoperantes.
- Valor de la prueba documental.
- La quejosa argumenta que la sala responsable erró al considerar válidos los argumentos de la jueza sobre ciertos documentos, ya que el certificado de no inscripción no prueba la identidad del inmueble en cuestión. Sin embargo, este argumento es inoperante, ya que la identidad del inmueble quedó demostrada mediante el desahogo de la prueba confesional de la demandada, lo que hace que el agravio relativo a la valoración de la prueba documental no sea relevante.
- Valor de la inspección judicial.
- La señora sostiene que la sala responsable analizó de manera deficiente su agravio relacionado con la valoración de la inspección judicial La sala declaró inoperante su argumento, ya que consideró que la apelante basó su queja en un hecho no verídico, dado que la jueza no utilizó dicha prueba para acreditar la identidad del inmueble. La apelante insistía en que la prueba no fue desahogada y que no existían otros medios adecuados para probar la identidad del inmueble; sin embargo, la juzgadora confirmó que el agravio era inoperante.
- Por otro lado, es infundado el agravio de la quejosa sobre la afirmación de la sala responsable de que ella admitió la existencia de la casa de la actora junto a la suya. La quejosa alega que no confesó lo anterior, ya que las posiciones fueron reprobadas. Sin embargo, la jueza de primera instancia consideró esos hechos aceptados, y el no impugnar hace que esta cuestión no pueda ser revisada en el juicio de amparo.
- Valor de la prueba testimonial.
- La quejosa argumentó que la sala responsable no abordó adecuadamente los defectos señalados en la prueba testimonial, ya que se limitó a afirmar que la jueza de origen ya había confirmado su valoración. Sin embargo, el planteamiento es infundado, ya que explicó detalladamente por qué valoró la prueba correctamente, al atender puntualmente las inconformidades de la apelante y considerar legal la valoración testimonial para acreditar la posesión del inmueble.
- La quejosa argumentó que la sala responsable no abordó puntualmente sus agravios, sin embargo, este argumento es infundado, ya que la sala no estaba obligada a reiterar argumentos previos. Es suficiente que la sentencia sea clara y exhaustiva en su resolución, sin necesidad de seguir el orden propuesto por el apelante. Así, la autoridad cumplió con su deber al sintetizar los motivos de queja y explicar por qué eran infundados, y permitir que la quejosa comprendiera las razones del tribunal sin necesidad de repetición.
- Asimismo, es inoperante el argumento de la quejosa sobre la incongruencia en la sentencia, ya que la sala responsable no exigió acreditar un contrato verbal de donación, pero sí aceptó la prueba testimonial para acreditar la posesión civil.
- Por otro lado, es inatendible la crítica a la prueba testimonial por presuntas deficiencias y alegaciones de aleccionamiento, ya que en el juicio de amparo no se aceptan quejas deficientes ni nuevos argumentos. La autoridad ya analizó y desestimó estos puntos de manera adecuada.
- Es inatendible el argumento de la quejosa de que la prueba testimonial no debía tener valor probatorio para acreditar la posesión civil, debido a que no se demostró dicha posesión ni la donación verbal de la actora. La autoridad explicó que, en la prescripción positiva de más de veinte años, no es necesario acreditar el justo título ni la causa generadora de la posesión, por lo que los argumentos de la quejosa carecían de relevancia.
- Valor prueba confesional de la demandada.
- La quejosa argumentó que la autoridad responsable cometió un error al calificar de inoperante su agravio respecto a la prueba confesional, ya que su queja se dirigía a cuestionar el valor de dicha prueba. Aunque algunos de sus argumentos son fundados, resultan inoperantes porque la sentencia de primera instancia no se basó en la prueba confesional y el tribunal de apelación ya abordó sus señalamientos al valorar las pruebas, sin que éstos modificaran la sentencia. Además, su argumento sobre la identificación del inmueble también es inoperante, ya que la prueba confesional expresa fue considerada suficiente para acreditarla.
- Valoración de la litis.
- Es inoperante el argumento de la quejosa, quien alegó que la jueza de primera instancia no consideró que la demandante admitió que la posesión del inmueble se basó en una promesa de donación no cumplida, lo que impediría la prescripción positiva. Sin embargo, el tribunal de apelación desestimó este agravio por no haber sido planteado previamente, lo calificó como inoperante. Además, la quejosa no presentó la defensa adecuada en su contestación de demanda, lo que justifica la decisión del tribunal de calificar su argumento como inoperante.
- Gastos y costas.
- De igual manera, es inoperante lo argumentado por la quejosa quien alegó que la magistrada erró al calificar de infundado su agravio contra la condena en costas, al argumentar que el estudio de sus agravios fue deficiente. Además, impugna la condena en costas en segunda instancia. Sin embargo, estos argumentos son inoperantes, ya que dependen del éxito de sus agravios anteriores, los cuales fueron ineficaces. La condena en costas no fue impugnada por vicios propios, sino por la supuesta incorrecta evaluación de sus agravios, lo que no logró demostrar.
- Ante la ineficacia de los conceptos de violación, se niega el amparo a la quejosa principal, se deja sin materia el amparo adhesivo, y se sobresee el amparo respecto de los actuarios adscritos al Juzgado Único Civil de Partido de Purísima del Rincón, Guanajuato, debido a que no existe el acto reclamado de ejecución que les atribuyó.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la señora Antonia Rico Estrada interpuso recurso de revisión. La recurrente planteó los siguientes argumentos:
- Primero. Omisión de analizar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la porción así señalada, con base en una falacia o pista falsa.
- Es errónea la decisión del tribunal colegiado de no analizar la inconstitucionalidad del artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, calificando su concepto de violación como inoperante. Alega que dicha decisión vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el tribunal eludió examinar el fondo de su argumento, que cuestionaba la inconstitucionalidad de la norma y la posible violación del derecho de propiedad, protegido por la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Segundo. Omisión de analizar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la porción así señalada, prescindiendo del método de perspectiva de género.
- Es equivocada la decisión del tribunal colegiado de no analizar la inconstitucionalidad del artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al argumentar que su condición de adulta mayor debía haber motivado un escrutinio más profundo. Asegura que el tribunal ignoró el fondo del asunto, y omitió analizar la inconvencionalidad del precepto, al dejarla en estado de indefensión. Al no hacerlo, el tribunal omitió garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, particularmente el derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
- El tribunal desestimó su vulnerabilidad sin pruebas suficientes a pesar de su edad superior a los 60 años y su situación económica y familiar precario. Además, el tribunal omitió considerar que su hijo y su esposa intentan despojarla de su único inmueble, lo cual constituye violencia familiar y patrimonial. En este contexto sostiene que ignoró su evidente estado de vulnerabilidad. Sirven de apoyo, las tesis XVII.2o.P.A.31 A (11a.) , 1a./J. 125/2023 (11a.) y I.3o.C.7 K (11a.) .
- Tercero. Estudio deficiente de los conceptos de violación.
- La afirmación del colegiado de que la norma forma parte de un sistema normativo es dogmática, ya que no se cuestiona su existencia, sino que se argumenta que dicha norma es incompatible con la Constitución Federal al vulnerar el derecho de propiedad. Esta disposición permite la prescripción adquisitiva sin una causa generadora válida de posesión, al obviar que en este caso la posesión se basa en un contrato verbal de donación, un acto ilícito según el Código Civil para el Estado de Guanajuato , lo que impide que ésta sea una posesión legítima.
- El sistema normativo al que se refiere el tribunal colegiado exige una posesión civil para la prescripción adquisitiva, pero en este caso no se cumple, ya que ésta basó en un acto antijurídico, una donación verbal que carece de validez legal. Además, el tribunal ignoró que la legislación prohíbe la prescripción entre copropietarios o coposeedores, lo cual es aplicable ya que su nuera afirma ser propietaria de una parte del inmueble. Así, la norma en cuestión, al no exigir prueba de la causa generadora de la posesión, vulnera el derecho de propiedad y debe ser sometida a un análisis más profundo para determinar su necesidad de regulación o inaplicabilidad.
- Cuarto. Trascendencia del caso.
- El tribunal colegiado pasó por alto que este caso tiene gran trascendencia, ya que las legislaciones de las entidades federativas son inconsistentes al no exigir que se acredite causa generadora de la posesión. Esto crea un sistema incoherente que vulnera el derecho de propiedad, tal como lo protege la Constitución Federal.
- Es necesario contar un criterio unificado, para armonizar la figura de la prescripción adquisitiva en todo el país y garantizar una protección coherente del derecho de propiedad. Por lo tanto, el tribunal no debió haber ignorado lo planteado en los conceptos de violación que presentó. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 150/2007 .
- Quinto. Omisión de analizar inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo impugnado.
- El artículo 27 de la Constitución Federal garantiza el derecho a la propiedad privada de inmuebles, al facultar a la Nación el transmitir dominio a particulares, con la salvedad de que el Estado puede expropiar por causa de utilidad pública, mediante indemnización, e imponer restricciones según el interés público. Si bien esta Suprema Corte ha afirmado que el derecho de propiedad está protegido también por los artículos 14 y 16, éste no es un derecho absoluto, ya que puede ser limitado por su función social para proteger el bien común y otros derechos sociales, tal como lo establece la jurisprudencia P./J. 37/2006 .
- La Suprema Corte ha precisado que el derecho de propiedad, como derecho fundamental, se refiere al acceso a la propiedad privada, lo cual es distinto del derecho patrimonial sobre una propiedad. En el amparo directo en revisión 2525/2013 , se estableció que los derechos fundamentales, como los civiles y sociales, son universales e inalienables, mientras que los derechos patrimoniales son singulares, exclusivos, negociables y alienables, ya que pertenecen de manera diversa a cada titular.
- Según el Código Civil para el Estado de Guanajuato, la posesión en concepto de propietario puede basarse en un justo título, sin importar si se posee de buena o mala fe. El “justo título” se refiere al acto jurídico que otorga la posesión como dueño. Aunque la buena o mala fe influye en el tiempo requerido para prescribir, en todos los casos debe acreditarse la causa generadora de la posesión para verificar que esta sea originaria.
- Sin embargo, este supuesto no es aplicable en el presente caso, ya que la parte accionante sostiene haber recibido una donación verbal del inmueble, lo cual es ilegal conforme a la ley, ya que ésta prohíbe las donaciones verbales de bienes inmuebles. Además, dicho acto no se llevó a cabo y no puede justificar una posesión originaria, pues resulta ilícito. La posesión que alega la accionante no es civil ni válida para usucapir, ya que simplemente permitió que su hijo y su familia habitaran el inmueble por razones de solidaridad. Por lo tanto, considera que los magistrados cometieron un error al interpretar los hechos, al pasar por alto la violencia ejercida en su contra y su derecho a la propiedad.
- Por lo tanto, aunque el sistema normativo de la prescripción adquisitiva está regulado, el precepto que la contempla es inconstitucional e inconvencional ya que lo regula de una manera limitada. Lo anterior permite, como en el presente caso, que se prive a la persona de su derecho de propiedad sin que se cumplan los requisitos esenciales para que proceda la prescripción adquisitiva.
- Sexto. Negativa para resolver con perspectiva de género este asunto.
- Se plantea la cuestión constitucional sobre si se aplicó una perspectiva de género para garantizar su acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Se cuestiona la valoración de las pruebas realizadas durante el juicio, al señalar que no se consideró su condición de adulta mayor, su situación de vulnerabilidad ni la violencia sufrida. Además, argumenta que solicitó la aplicación del principio pro persona sin que esta petición fuera atendida adecuadamente.
- El problema a resolver es si el tribunal colegiado aplicó la perspectiva de género al analizar su caso, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de esta Suprema Corte. La respuesta es negativa, ya que el tribunal resolvió bajo estereotipos de género. Resalta que la perspectiva de género, obligatoria según la Constitución Federal y tratados internacionales, exige que el Estado garantice una justicia imparcial libre de impactos diferenciales motivados por razones de género.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los estereotipos de género resultan problemáticos cuando inciden en la toma de decisiones y prácticas estatales. Asimismo, ha declarado que tales estereotipos son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y ha instado a los Estados a erradicarlos, especialmente cuando perpetúan la violencia contra la mujer o afectan sus garantías judiciales. Por su parte, la Primera Sala ha subrayado que los tribunales deben incorporar la perspectiva de género, con el fin de garantizar una justicia equitativa y atender casos de violencia o vulnerabilidad derivados del género.
- No se aplicó la perspectiva de género al evaluar las pruebas, al pasar por alto el sesgo de género y los estereotipos presentes en la decisión. El tribunal colegiado ignoró su estado de vulnerabilidad, edad, y el contexto de violencia familiar, al imponerle una carga probatoria desproporcionada. La resolución permitió que su nuera, se beneficiara de un acto ilegal al despojarla de su único patrimonio, sin que el tribunal reconociera la injusticia y el abuso ejercidos por su hijo y nuera.
- El tribunal desatendió los defectos en las pruebas presentadas por la actora y pasó por alto su situación de vulnerabilidad y el contexto familiar, al subestimar la evidencia de violencia patrimonial y familiar. La sentencia estuvo basada en prejuicios y omitió valorar la ausencia de solidaridad y afecto inherentes a las relaciones familiares, al permitir que se privara su patrimonio sin verificar la existencia de un consentimiento válido para la presunta donación, la cual resulta ilegal. No se aplicó de manera adecuada la perspectiva de género, ya que se abordó el caso con prejuicios que facilitaron el despojo del patrimonio de una mujer adulta mayor, sin apoyo familiar y sin considerar de forma exhaustiva la violencia y vulnerabilidad a las que está expuesta.
- Recurso de revisión adhesiva . La señora Lucía Pacheco Velázquez presentó recurso de revisión adhesivo. La recurrente adhesiva planteó los siguientes argumentos:
- Sobre el primer agravio: En primer lugar, el agravio o precepto constitucional presuntamente violado no fue argumentado en el amparo directo ni en el recurso de revisión. Por lo tanto, se debe desestimar, ya que no cumple con los requisitos indispensables para la procedencia del recurso.
- Sobre el segundo agravio: El recurso resulta improcedente al no cumplir con los requisitos esenciales, pues los conceptos de violación constitucional están deficientemente fundamentados y carecen de claridad. No se especifican los preceptos legales presuntamente infringidos ni se desarrolla de manera adecuada el agravio relacionado con la supuesta falta de perspectiva de género. Asimismo, el planteamiento no se vincula con los requisitos obligatorios establecidos para el recurso de revisión conforme a la Ley de Amparo.
- Sobre el tercer agravio: La Suprema Corte ya ha emitido resoluciones relacionadas con la prescripción adquisitiva de inmuebles poseídos por más de veinte años, en el cual para que proceda, no es necesario acreditar el justo título, ni la causa generadora de la posesión. Esto se encuentra reflejado en el siguiente criterio jurisprudencial 1a./J. 19/2007 .
- Sobre el cuarto agravio: El agravio debe desestimarse, ya que la quejosa incurre en error al sostener que la legislación no contempla la causa generadora de la posesión. El Código Civil para el Estado de Guanajuato sí lo establece en sus artículos 1247 y 1248, y la propiedad fue acreditada conforme a esa normativa. Además, las legislaciones locales gozan de autonomía según el artículo 116 de la Constitución Federal. Por lo tanto, el agravio no cumple los requisitos del artículo 81 de la Ley de Amparo, motivo por el cual se solicita su desechamiento.
- Sobre el quinto agravio: El quinto agravio debe desestimarse, ya que carece de fundamento. El tribunal colegiado acreditó correctamente la prescripción adquisitiva conforme al artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual no requiere la causa generadora de la posesión. La quejosa tergiversa la resolución y se enfoca en un aspecto irrelevante para la litis. Además, el agravio no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley de Amparo, por lo que se solicita su desechamiento.
- Sobre el sexto agravio: El amparo directo interpuesto es improcedente, al no fundamentar adecuadamente los conceptos de violación. Los argumentos presentados son ambiguos y no establecen una relación clara con el artículo 4 constitucional. Además, la recurrente no señala de manera específica qué parte de la sentencia le causa agravio ni los conceptos relacionados con la supuesta violación por juzgar sin perspectiva de género. En consecuencia, los razonamientos expuestos no son aptos para ser considerados. Sirven de apoyo, la tesis I.4o.A. J/48 y II.2o.P.2 K (11a.) .
- Además, el presente agravio no se relaciona de ninguna manera con los requisitos obligatorios para la interposición del recurso de revisión conforme a la Ley de Amparo. Por lo tanto, se solicita su desechamiento y que no se lleve a cabo la sustanciación por parte de esta Suprema Corte.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 12 de enero de 2024, la ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión. Con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnar al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Posteriormente, por acuerdo de 8 de abril de 2024, el ministro presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia, para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada); y en relación con el artículo Tercero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente); así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal. Se trata de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el 24 de noviembre de 2023, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el 27 del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 28 de noviembre al 11 de diciembre de 2023, descontándose los días 25 y 26 de noviembre, así como 2, 3, 9 y 10 de diciembre de la misma anualidad, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito el 4 de diciembre de 2023, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Respecto del escrito de revisión adhesiva, de las constancias de autos se advierte que el acuerdo de admisión principal fue notificado por lista a la tercera interesada el 20 de marzo de 2024; notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el 22 del mismo mes y año, por lo que el plazo de cinco días que el artículo 82 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión adhesiva transcurrió del 26 de marzo al 4 de abril de 2024. El recurso de revisión adhesiva se presentó el 15 de diciembre de 2023 en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito Guanajuato, Guanajuato, por lo que su presentación fue oportuna.
- Lo anterior, con independencia de que el escrito se hubiere presentado con anterioridad a que se admitiera la revisión principal, ya que no existe alguna disposición legal que prohíba expresamente interponer la revisión adhesiva antes de que inicie el plazo otorgado al efecto, ni que señale que, por ello, su presentación sea extemporánea o inoportuna. Incluso, se advierte que el acuerdo de presidencia de 12 de enero de 2024 también admitió la revisión adhesiva interpuesta por la tercera interesada. Por ello, se concluye que la revisión adhesiva se interpuso oportunamente. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL.” .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la señora Antonia Rico Estrada cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, se le reconoció el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo 104/2023.
- Por su parte, la señora Lucía Pacheco Velázquez también cuenta legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesiva, pues se le reconoció el carácter de quejosa adhesiva en el juicio de amparo directo 104/2023.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
- Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:
I. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones, y
II. Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Ahora, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone lo siguiente:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
- De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece lo siguiente:
Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…)
III. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- De lo transcrito destaca la sustitución de los requisitos de importancia y trascendencia por el de “interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos”. De acuerdo con la exposición de motivos de la reforma, el propósito de esta modificación (y de los cambios a los requisitos de procedencia en general) era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional . Entonces, el amparo en revisión constituye, en realidad, una vía extraordinaria para la construcción y desarrollo de jurisprudencia y no un recurso ordinario para la revisión de las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito .
- Establecido lo anterior, con base en las consideraciones previstas en la demanda de amparo, sentencia recurrida y escrito de agravios, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que no amerita un estudio de fondo. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- En lo que interesa, esta Primera Sala advierte que, desde la demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato . A su parecer, el precepto vulneraba el derecho de debido proceso, legalidad y propiedad, al permitir que una persona pudiera adquirir la propiedad de un inmueble sin acreditar la existencia de un acto jurídico, en perjuicio de los derechos de propiedad del titular originario. Asimismo, estimó que el artículo permitía que, en el caso, se privara a una persona mayor de la propiedad de un inmueble, de forma injustificada.
- En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado estimó que el concepto de violación era inoperante, porque la quejosa hacía depender la inconstitucionalidad del artículo 1248 citado de una situación particular. Ello derivaba de que, conforme al dicho de la señora, el precepto era inconstitucional porque permitía que se privara a una persona adulta mayor de la propiedad de un inmueble, sin exigir que se acreditara la causa generadora de la posesión. El tribunal colegiado añadió que, de la lectura del precepto no se advertía que se dirigiera en contra de un grupo específico, como las personas mayores (como sostenía la quejosa), sino que se dirige a cualquier persona propietaria de un bien inmueble, con las excepciones previstas en los artículos 1263 y 1264 del código civil local. Sustentó la inoperancia decretada, en la tesis de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.” .
- A pesar de lo anterior, el tribunal colegiado aclaró que no era acertado afirmar que el artículo 1248 citado transgrediera el derecho de propiedad de la quejosa. A su parecer, la señora pasó por alto que tal precepto forma parte de un sistema normativo integral que regula la figura de la prescripción positiva, dentro del cual se incluyen los artículos 1246, 1247, 1251 y 1252 del código civil local, los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la posesión para ser apta para prescribir, y considera las diversas situaciones que pueden surgir en torno a dicha posesión.
- De este modo, el órgano de amparo sostuvo que el código realiza distinciones en los requisitos que deben acreditarse para que proceda la prescripción positiva de inmuebles, dependiendo de la calidad de la posesión de la persona que busca adquirir la propiedad mediante usucapión. Asimismo, enfatizó en que, si bien el artículo 1248 releva a la persona interesada de demostrar la existencia de un justo título, en cambio, exige a la interesada acreditar que la posesión fue por un plazo elevado de veinte años y en concepto de propietario, sin que tal distinción implique una transgresión al derecho de propiedad. Finalmente, el tribunal colegiado se apoyó en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).” , en la cual la Sala sostuvo que el artículo 1248 citado no eximía a quien buscara prescribir un bien inmueble, demostrar que la posesión se había dado en concepto de dueño, y de forma pacífica, continua y pública.
- En su escrito de revisión, la recurrente combate la inoperancia decretada por el tribunal colegiado. Sostiene que la negativa del tribunal de analizar sus planteamientos —bajo el argumento de que la inconstitucionalidad del artículo se hizo valer a partir de una “situación particular”— es inexacta, pues el colegiado únicamente tomó en cuenta la alegación de ser una persona adulta mayor, y no el resto de las manifestaciones planteadas sobre la inconstitucionalidad concreta del precepto debatido.
- A su parecer, el tribunal incurrió en la falacia de la “pista falsa”, sin atender que el concepto de violación reclamaba que artículo permitiera a cualquier persona prescribir un inmueble sin un título justo. Asimismo, la recurrente sostiene que el tribunal colegiado únicamente invocó ciertos artículos del código civil local para sostener que la figura de la prescripción adquisitiva formaba parte de un sistema, sin abordar la inconstitucionalidad del precepto, la cual se planteó expresamente en la demanda.
- Con base en lo anterior, esta Primera Sala estima que, en principio, parecería subsistir un problema de constitucionalidad en el caso, relacionado con la alegada inconstitucionalidad del artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a partir de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y propiedad. No obstante, consideramos que la recurrente no combatió todos los argumentos del tribunal colegiado por los que determinó negar el amparo en este punto, lo cual imposibilita a este Tribunal estudiar la inconstitucionalidad del precepto. Se explica.
- Por un lado, advertimos que la recurrente sí combatió la inoperancia decretada por el tribunal, al estimar que éste había ignorado el resto de los planteamientos de la quejosa por los que sostenía la inconstitucionalidad del referido artículo 1248 a partir de diversos derechos fundamentales, más allá del argumento de que el precepto afectaba su propiedad, como mujer y persona mayor. Asimismo, la recurrente sostuvo que el hecho de que el tribunal colegiado determinara que el artículo 1248 era parte de un sistema normativo sobre la prescripción positiva, era insuficiente para estimar que carecía de un vicio de constitucionalidad.
- A pesar de lo anterior, la recurrente no atendió a que, en su resolución, el tribunal colegiado se apoyó en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).” . Al respecto, el tribunal colegiado sostuvo que, con tal criterio, la Sala relevó al poseedor de por al menos de veinte años de un inmueble que pretenda prescribir, de la carga probatoria de comprobar la existencia de un justo título o causa generadora de la posesión. Asimismo, aclaró el criterio requiere al poseedor de ostentarse como tal a título de dueño, mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble, a través de actos que revelen que domina, manda y disfruta el bien para sí y, por exclusión, no a nombre de otro o precariamente. A pesar de lo anterior, no se advierte que la recurrente hubiere combatido las consideraciones del tribunal colegiado sustentadas en la jurisprudencia de esta Primera Sala en la materia.
- Incluso, consideramos que, en principio, el tribunal colegiado resolvió en concordancia con tal tesis jurisprudencial, cuya sentencia de la que derivó el criterio buscó determinar si, para que procediera la prescripción adquisitiva cuando la posesión fuera de más de veinte años (es decir, la prevista en el artículo 1248 citado) era necesario o no que la parte actora demostrara la causa generadora de la posesión . Asimismo, no se estima que un eventual estudio de fondo del asunto pudiera desarrollar la doctrina de esta Primera Sala en la materia. Por ello, incluso si se considerara que se actualiza un problema de constitucionalidad, no estimamos que su resolución sea de interés excepcional.
- Finalmente, son inoperantes el resto de los agravios de la recurrente, relacionados con una indebida valoración probatoria o falta de perspectiva de género en el caso, ya que se refieren a temas de legalidad que escapan de la materia de estudio del presente recurso. Sirve de sustento, la tesis de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.” .
- Por lo precedente, esta Primera Sala estima que los agravios de la recurrente son insuficientes para combatir las consideraciones del tribunal colegiado relacionados con la constitucionalidad del artículo 1248 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por lo que el recurso de revisión es improcedente. Son aplicables, por analogía, las jurisprudencias de la Primera Sala, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.” ; “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES.” , y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.” .
- REVISIÓN ADHESIVA
- Dada la improcedencia del presente recurso de revisión, con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala declara sin materia el recurso de revisión adhesiva intentado. Lo anterior, pues en el caso ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés de la recurrente adherente, consistente en reforzar el fallo recurrido.
- DECISIÓN
- Conforme a lo expuesto, procede desechar el recurso de revisión, dejar firme la sentencia recurrida y dejar sin materia el recurso de revisión adhesivo. No es obstáculo a esta decisión, que la ministra presidenta admitiera el recurso de revisión, pues el auto admisorio no es definitivo ni causa estado, ya que deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso es improcedente, éste debe desecharse.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta).
Firma la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
