AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4957/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4957/2024

Fecha: 29-Ene-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hecho 1. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, el señor Persona “B” y otras dos personas, amagaron con un arma de fuego y privaron de la libertad a la víctima de iniciales Víctima “A”, quien se encontraba en el interior del domicilio de su tío político (de iniciales Víctima “C”). La víctima estuvo secuestrada en el interior del domicilio ubicado en calle nombre de calle, sin número, en Fresnillo, Zacatecas, mientras que pidieron dinero a sus familiares a cambio de su liberación .
  2. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, la esposa de la víctima, de iniciales Víctima “B”, entregó a los captores como rescate la cantidad de $cantidad de dinero (descripción de numerario), por lo que la víctima fue liberada.
  3. Inicio de investigación. Después de su liberación, la víctima compró otro teléfono el cual dio de alta con el mismo número de celular, descargó la aplicación de WhatsApp, y al hacerlo se percató que su número estaba ingresado en un grupo denominado “Grupo de WhatsApp”, en donde vio varios mensajes relacionados con grupos conocidos como de “halconeo”, es decir, de vigilancia para facilitar la comisión de delitos.
  4. El policía Nombre de Policía inspeccionó el teléfono celular, tomó los números que se encontraban dentro del grupo citado, comenzó una investigación de campo y solicitó a un juez de distrito la intervención de comunicaciones de dichos números, cuya petición fue autorizada.
  5. De esas escuchas, el policía Nombre de Policía advirtió que a uno de los involucrados lo detuvieron “por disturbios en la vía pública, afuera de un bar” , por lo que solicitó información sobre esos hechos ocurridos en la madrugada del veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis y obtuvo dos nombres de las personas detenidas, siendo uno de ellos el de Persona “C”, a quien comenzó a investigar, identificando que éste tuvo diversas comunicaciones con la señora Persona “A”.
  6. Hecho 2 . El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las seis de la mañana, cuando la víctima de iniciales Víctima “D”. salía de su domicilio para irse a trabajar, dos personas bajaron de un vehículo y lo secuestraron.
  7. Después de diversas negociaciones con sus captores, su hijo de iniciales Víctima “E” entregó la cantidad de $cantidad de dinero (descripción de numerario) y una camioneta marca de vehículo, color blanco, modelo año de modelo, con su respectiva factura, a cambio de la liberación de la víctima.
  8. Continuación de la investigación. El veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, tras la intervención de las comunicaciones y de la vigilancia constante, el citado policía tuvo conocimiento de que el señor Persona “C”, la señora Persona “A” y otras personas iban a sacar dinero, armas y otros objetos del domicilio ubicado en nombre de calle, sin número, en Fresnillo, Zacatecas, lugar en donde tuvieron retenida a la víctima del secuestro descrito en el hecho 1 .
  9. Los elementos de seguridad pública realizaron diversos recorridos a pie en donde observaron que el señor Persona “C” y sus acompañantes sacaron varias cajas del referido domicilio y abandonaron el lugar. Después de seguirlos hasta la calle nombre de calle y nombre de calle, colonia nombre de colonia, Fresnillo, Zacatecas, aproximadamente a las tres de la mañana de ese mismo día, los interceptaron bajo la sospecha de la probable comisión de un delito, y detuvieron al señor Persona “C”, así como a la señora Persona “A”, y a los señores Persona “D” y Persona “E”.
  10. Al realizar la verificación del vehículo en el que transbordaban, además de armas de fuego y dinero, los policías encontraron dos facturas, entre ellas, la correspondiente al automotor marca de vehículo, color blanco, modelo año de modelo, que se obtuvo como pago a cambio de la liberación de la víctima de iniciales Víctima “D” en el secuestro descrito en el hecho 2 .
  11. Sentencia de primera instancia. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, dentro de la causa penal Segundo Número de Expediente, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas dictó sentencia condenatoria en contra de la señora Persona “A”, y otros, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de delincuencia organizada , previsto y sancionado en el artículo 2°, fracción VII, en relación con los numerales 2° Ter y 4°, fracción I, inciso b), de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada , por lo que le impuso diez años de prisión , entre otras sanciones.
  12. Recurso de apelación. En contra de lo anterior, la señora Persona “A” interpuso un recurso de apelación del que conoció el entonces Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, actualmente Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Tercer Circuito, en donde se registró como toca penal Tercer Número de Expediente. Mediante sentencia de veinte de agosto de dos mil diecinueve se confirmó la resolución recurrida.
  13. Demanda de amparo directo. Inconforme con la determinación anterior, la señora Persona “A” presentó una demanda de amparo en la que hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  14. Los testimonios, documentales y pruebas materiales, desahogados en la audiencia de juicio, transgredieron los principios de inmediación, imparcialidad, publicidad y contradicción, por lo que no debieron considerarse para sustentar la sentencia por ser pruebas ilícitas. Tampoco debieron tomarse en cuenta pruebas cuya fuente no fue presentada, acreditada ni incorporada legalmente en la audiencia de juicio, como son las pruebas materiales de grabaciones de intervención de comunicaciones, muestras de voz, la orden de intervención de comunicaciones, fotografías, documentales y la cadena de custodia respectiva.
  15. Ni el Tribunal de apelación responsable, ni el juez de origen tuvieron a la vista los medios de prueba fundamentales, sólo presenciaron las referencias o narraciones de los testigos respecto de dichos medios de prueba, conduciéndose con parcialidad. A pesar de ello, indebidamente dichas pruebas fueron consideradas en la sentencia para comprobar el delito y la responsabilidad de los sentenciados.
  16. No puede tenerse como lícita la intervención de una telecomunicación privada ni la obtención de los datos para recabar la orden respectiva si no se presenta la orden judicial correspondiente. Tampoco puede presumir la integridad de las muestras de voces si no hay cadena de custodia ni se acredita la licitud de esas muestras, ya que lo referido como medio de prueba debe ser traído a juicio acompañado de su respectiva cadena de custodia.
  17. La autoridad responsable, incluso de forma oficiosa, debió tener como ilícitas las pruebas de cargo que se obtuvieron en el juicio vulnerando los derechos humanos.
  18. Se soslayó que el medio de prueba que no es presentado e incorporado legalmente al juicio no puede ser considerado en la sentencia como prueba, pues ello contraviene el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política del país .
  19. No se trajeron a juicio los medios de prueba indispensables para acreditar el delito y la responsabilidad penal de la sentenciada, sólo se hizo referencia a ellos, lo cual es contrario a los artículos 356, 357 y 358 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  20. Se solicita la interpretación directa y sistemática del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del país , para establecer que cualquier medio de prueba que no sea incorporado legalmente al juicio no puede constituir prueba, ni ser considerado en sentencia.
  21. Como establece el artículo 385 del Código Nacional de Procedimientos Penales , son ilegales los registros que obran en la carpeta de investigación. Especialmente cuando, como afirma que en este caso, dichos registros fueron presentados por referencias de testigos.
  22. Nunca se presentó la orden de intervención de comunicaciones privadas ni la orden judicial para obtener los datos de identificación y localización de las líneas telefónicas que se dice fueron intervenidas. Tampoco se presentaron las escuchas ni su cadena de custodia, a pesar de que la Fiscalía hizo descansar toda su teoría del caso en ellas.
  23. Se vulneró lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política del país, que se refiere al pleno acceso a la prueba de la Fiscalía. Lo anterior, pues la defensa no pudo ser preparada con la eficiencia que requiere una defensa pública de calidad.
  24. Si las intervenciones de comunicaciones no tienen una estricta cadena de custodia, no pueden ser ofrecidas como prueba ni se puede válidamente hacer referencia a ellas. En ese sentido, solicita que se haga la interpretación del artículo 16 constitucional, sobre los párrafos correspondientes a la intervención de comunicaciones privadas.
  25. No se acreditó el delito de delincuencia organizada, pues no se demostró el propósito de esa supuesta agrupación criminal ni su existencia.
  26. Sentencia de amparo directo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en donde se admitió con el número de expediente Primer Número de Expediente. El tres de mayo de dos mil veinticuatro se dictó sentencia en la que se negó la protección constitucional a la señora Persona “A”, por las consideraciones siguientes:
  27. Los conceptos de violación resultan ineficaces. El Tribunal responsable correctamente consideró que el tribunal de enjuiciamiento actuó conforme a derecho cuando determinó que con las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio se demostraron plenamente, más allá de toda duda razonable, el delito de delincuencia organizada y la responsabilidad penal de la quejosa y sus cosentenciados.
  28. En la sentencia reclamada se acotó que el delito de secuestro de la víctima de iniciales Víctima “A” fue el único por el que se formuló la acusación en el juicio, y dicha acusación sólo se realizó en contra del señor Persona “B”. Sin embargo, se destacó que ese secuestro era importante para determinar la responsabilidad penal de los demás acusados y su intervención en el diverso delito de delincuencia organizada.
  29. Son ineficaces los conceptos de violación relativos a que tanto las grabaciones, como la orden de intervención de comunicaciones, las muestras de voz, fotografías, documentales y cadenas de custodia no fueron incorporadas como pruebas materiales al juicio oral de origen, y por ello son ilícitas. El Tribunal Colegiado resolvió que dicha cuestión es incongruente, pues al no introducirse como prueba material al juicio oral, no es dable analizar su licitud o ilicitud a fin de ponderar si debieron excluirse o no de su valoración al momento de emitirse la sentencia reclamada.
  30. Desestimó la afirmación relativa a que los testimonios desahogados en la audiencia de juicio oral son ilícitos, pues al margen de que tal circunstancia no fue materia de debate durante el desarrollo de la mencionada audiencia, no existe algún indicio de que las declaraciones de los policías, peritos, víctimas directas e indirectas se hubieran obtenido en contravención a derechos fundamentales.
  31. En los conceptos de violación se insiste reiteradamente que los argumentos que fueron desestimados por la responsable, relacionados con que las grabaciones de las escuchas, las muestras de voz, la orden judicial de intervención de comunicaciones, fotografías y documentales, no fueron incorporados en el desahogo de prueba como evidencia material.

Por tanto, es incorrecta la aseveración de la inconforme acerca de una defectuosa o inexistente cadena de custodia al recabarlos como evidencia, pues no formaron parte del desfile probatorio, ya que lo que se desahogó fueron las declaraciones de los testigos que tuvieron acceso a las transcripciones y a los audios respectivos, cuestión que fue motivo de análisis y valoración en el juicio.

  1. Aun cuando las grabaciones de las escuchas no se incorporaron materialmente al juicio, sí fueron introducidas mediante el testimonio de la policía Nombre de Policía, lo cual se corroboró con lo manifestado por el diverso policía Nombre de Policía.
  2. Contrario a lo que sostiene la quejosa, los policías declararon en torno a las actividades que desarrollaron con motivo de sus funciones, es decir, lo que percibieron directamente con sus sentidos, por lo que no se vulneró lo establecido en el artículo 385 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  3. La defensa no controvirtió la existencia de la orden de intervención de comunicaciones Cuarto Número de Expediente ni la ilicitud en su obtención, por lo que es jurídicamente inválido pronunciarse sobre un aspecto que no formó parte del juicio oral de origen.
  4. En la audiencia de juicio fueron desestimadas las objeciones realizadas por el defensor en torno a lo indicado por el perito en análisis de voz Nombre de Perito, debido a la intrascendencia de la posible violación a los derechos fundamentales de los sentenciados cuando se les tomaron las muestras de voz. Lo anterior, por una parte, porque aquéllos aceptaron voluntariamente proporcionar dichas muestras. Por otra, ya que aun cuando se prescindiera de su valoración, quedó corroborado que el número telefónico base de toda la investigación fue asegurado al señor Persona “C” al momento de su detención y de éste se extrajeron válidamente los datos que permitían sustentar la misma conclusión, lo que fue debidamente confirmado por la responsable.
  5. El hecho de que la autoridad responsable confirmara la eficacia demostrativa otorgada por el juez oral a lo declarado por los policías federales y el perito en análisis de voz, pese a la ausencia de los demás medios de prueba a que alude la parte quejosa, no implica una insuficiencia probatoria, ni la vulneración al principio de inmediación, ya que se tomaron en consideración únicamente los medios de convicción desahogados en la audiencia ante el juez.

En ese sentido, lo que se desahogó como pruebas fueron los testimonios de deponentes que tuvieron acceso a los audios y realizaron la investigación de campo. Por ende, lo que se examinó fue la percepción sensorial de esas pruebas según el relato que se sometió al escrutinio de las partes.

  1. Contrario a lo que se afirma, con el cúmulo de pruebas quedó acreditado, más allá de toda duda razonable, la existencia la organización criminal para cometer delitos, entre ellos el de secuestro de personas, así como que los sentenciados, entre ellos, la aquí quejosa, pertenecían a dicha organización. Sin que para la actualización del delito de delincuencia organizada sea necesario que se demuestre un hecho delictivo en concreto.
  2. La sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada.
  3. No procede aplicar en su favor el principio pro persona .
  4. No es aplicable el amparo directo en revisión 575/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , en donde se habla de testimonios que no fueron sometidos al contradictorio ni a la inmediación, lo que no sucedió en la especie. Así como tampoco las consideraciones del caso 19 “Comerciantes contra Colombia” , del diverso caso “ Velázquez Rodríguez contra Honduras ”, ni la opinión consultiva OC-18/03, todas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  5. En consecuencia, se negó la protección constitucional solicitada.
  6. Recurso de revisión. En contra de dicha negativa, la señora Persona “A”, a través de su defensor público Nombre de Defensor, interpuso el presente recurso de revisión. En sus agravios expuso esencialmente lo siguiente:
  7. El recurso de revisión es procedente, pues en la demanda de amparo se solicitó la interpretación directa y sistemática de los principios de inmediación, publicidad, imparcialidad y contradicción, así como de la obligación de sólo tomar en cuenta las pruebas incorporadas en juicio para el dictado de la sentencia.
  8. No está permitido que la prueba material ni la documental sean suplidas por la referencia de testigos en la audiencia de juicio.
  9. El Tribunal Colegiado del conocimiento omitió hacer la interpretación constitucional de los preceptos que consagran los derechos humanos y/o principios de un debido y justo proceso; la protección del inocente y las cargas probatorias; la imparcialidad judicial, el principio de contradicción; la defensa adecuada y eficaz; el principio de publicidad; el principio de inmediación, el principio de ilicitud de tomar en consideración en la sentencia pruebas no incorporadas legalmente en la audiencia de juicio. Lo anterior, en relación con las pruebas no incorporadas legalmente en la audiencia de juicio.
  10. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión.
  11. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  12. Recepción en ponencia. El veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 4957/2024 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.