AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4957/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4957/2024

Fecha: 29-Ene-2025

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81 fracción II de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. En el caso, atendiendo a los requisitos de procedencia que han sido precisados, se concluye que la revisión del amparo directo planteado resulta improcedente , porque si bien la señora Persona “A” alegó temas que pudieran constituir aspectos de constitucionalidad, no resultan de interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión.
  8. En efecto, la quejosa reclamó que se transgredieron los principios de inmediación, imparcialidad, publicidad y contradicción, en esencia, al considerar que las pruebas en las que se sustentó la sentencia no fueron incorporadas legalmente a la audiencia de juicio, por lo que resultan ilícitas, específicamente, las pruebas materiales de grabaciones de intervención de comunicaciones, muestras de voz, la orden de intervención de comunicaciones, fotografías, documentales y la cadena de custodia respectiva.
  9. Lo anterior, pues a su parecer, las autoridades responsables sólo presenciaron las referencias o narraciones que los testigos hicieron respecto de dichos medios de prueba, sin que se desahogaran delante de ellos las pruebas en sí mismas.
  10. La quejosa afirmó que ese actuar contraviene el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política del país , pues la autoridad responsable soslayó que el medio de prueba que no es presentado e incorporado legalmente al juicio no puede ser considerado en la sentencia como prueba.
  11. Además, la señora Persona “A” señaló que su defensa no pudo ser preparada ni ejecutada con la eficiencia que requiere una defensa pública de calidad, debido a que no tuvo pleno acceso a las pruebas de la Fiscalía.
  12. Por otro lado, solicitó una interpretación de los artículos 16 y 20 constitucionales respecto de la valoración de pruebas no incorporadas a juicio y sobre la intervención de comunicaciones. Finalmente aseveró que no se demostró plenamente el delito de delincuencia organizada, ni su responsabilidad penal.
  13. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó, por un lado, que se debe desestimar la afirmación relativa a que los testimonios desahogados en la audiencia de juicio oral son ilícitos, pues al margen de que tal circunstancia no fue materia de debate durante el desarrollo de la mencionada audiencia, no existe indicio alguno de que las declaraciones de los policías, peritos, víctimas directas e indirectas se hubieran obtenido contraviniendo sus derechos fundamentales.
  14. Asimismo, en la sentencia recurrida se resolvió que es incorrecto lo señalado respecto de las grabaciones de las escuchas, las muestras de voz, la orden judicial de intervención de comunicaciones, fotografías y documentales, ya que no fueron incorporadas en el desahogo de pruebas como evidencia material.
  15. Lo que se desahogó fueron las declaraciones de los testigos que tuvieron acceso a las transcripciones y a los audios respectivos, cuestión que fue motivo de análisis y valoración en el juicio.
  16. Agregó que aun cuando las grabaciones de las escuchas no se incorporaron materialmente al juicio, sí fueron introducidas mediante el testimonio de la policía Nombre de Policía, lo cual se corroboró con lo manifestado por el diverso policía Nombre de Policía, quienes declararon en torno a las actividades que desarrollaron con motivo de sus funciones. Es decir, lo que percibieron directamente con sus sentidos, por lo que no se vulneró lo establecido en el artículo 385 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  17. Por otro lado, el Tribunal Colegiado resolvió que la defensa no controvirtió la existencia de la orden de intervención de comunicaciones ni la ilicitud en su obtención, por lo que jurídicamente no es posible pronunciarse al respecto, ya que dicha cuestión no formó parte de la litis en el juicio oral de origen.
  18. Además, señaló que el hecho de que la autoridad responsable confirmara la eficacia demostrativa otorgada por el juez oral a lo declarado por los policías federales y el perito en análisis de voz, pese a la ausencia de los demás medios de prueba a que alude la parte quejosa, no implica una insuficiencia probatoria, ni la vulneración al principio de inmediación, ya que se tomaron en consideración únicamente los medios de convicción desahogados en la audiencia ante el juez.
  19. Finalmente, el órgano colegiado concluyó que quedaron plenamente acreditados el delito de delincuencia organizada y la responsabilidad penal de la señora Persona “A” en su comisión.
  20. Dichos pronunciamientos no constituyen una interpretación de los derechos fundamentales de la quejosa, sino un auténtico ejercicio de valoración de los elementos de convicción que escapa de la competencia de este alto tribunal.
  21. Narrado lo anterior, es posible afirmar que los argumentos sustentados por la señora Persona “A” en su demanda de amparo, los cuales fueron reiterados en su mayoría en su escrito de agravios, se desarrollaron en un plano de legalidad , en relación con la valoración de los medios de prueba.
  22. No se soslaya que en su demanda de amparo la señora Persona “A”, por un lado, solicitó la interpretación del artículo 16 constitucional, sobre los párrafos correspondientes a la intervención de comunicaciones privadas, al considerar que, si las intervenciones de comunicaciones no tienen una estricta cadena de custodia, no pueden ser ofrecidas como prueba ni se puede válidamente hacer referencia a ellas.
  23. Por otro lado, solicitó la interpretación directa y sistemática del artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del país, para establecer que cualquier medio de prueba que no sea incorporado legalmente al juicio no puede constituir prueba ni ser considerado en sentencia. Sin que el Tribunal Colegiado se pronunciara frontalmente al respecto.
  24. Sin embargo, dichos planteamientos no hacen procedente el recurso de revisión, pues no se desprende que la quejosa haya solicitado una genuina interpretación constitucional en la demanda de amparo, sino sólo la afectación de esos derechos a partir de la valoración de las pruebas desahogadas y que formaron parte de la litis del juicio natural y las conclusiones alcanzadas en el acto reclamado.
  25. Es por ello que no tiene razón la recurrente cuando señala que el Tribunal Colegiado omitió hacer las interpretaciones constitucionales solicitadas, pues ciñó sus argumentos a resolver los reclamos relacionados con la valoración de las pruebas desahogas en juicio y no las que no fueron ofrecidas, ni controvertidas durante la audiencia natural, lo cual alegó una vez dictada la sentencia definitiva, por lo que no estaba obligado a realizar esas interpretaciones constitucionales.
  26. Ante tal panorama, al no existir un planteamiento de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el presente recurso de revisión, debe desecharse .
  27. No se omite mencionar que en los asuntos del orden penal opera la suplencia de la queja deficiente en favor de la persona sentenciada, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo . Sin embargo, tratándose de la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala ha establecido que dicha figura procesal no puede llegar al extremo de hacer procedente un recurso que no lo es, como ocurre en la especie.
  28. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
  29. No es impedimento para desechar este recurso que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de nueve de julio de dos mil veinticuatro , toda vez que no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, cuya decisión final está en manos de la Sala a la que corresponda resolver de fondo ese tema .