ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hecho 1 . El trece de diciembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, el señor Persona “B” y otras dos personas, amagaron con un arma de fuego a la víctima de iniciales Víctima “A”, para privarla de la libertad y despojarlo, de su teléfono celular. Lo mantuvieron secuestrado en el interior del domicilio ubicado en calle primer nombre de calle, en nombre de municipio, nombre de Entidad Federativa, mientras que pidieron dinero a sus familiares a cambio de su liberación .
- El diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, la víctima fue liberada luego de que su esposa, de iniciales Víctima “B”, entregara a los captores la cantidad de $ primera cantidad de dinero en moneda nacional como rescate.
- Inicio de investigación. Después de su liberación la víctima descargó la aplicación de WhatsApp en otro celular, con lo cual se percató que su número estaba ingresado en un grupo denominado “Nombre de grupo de whatsapp ”, en donde enviaban mensajes relacionados con grupos conocidos como de halconeo, es decir, de vigilancia para facilitar la comisión de delitos.
- Derivado de lo anterior, el policía Nombre de policía inspeccionó el teléfono celular, tomó los números que se encontraban dentro del grupo citado, comenzó una investigación de campo y solicitó a un juez de distrito una intervención de comunicaciones. La petición fue autorizada.
- A partir de unas llamadas, el referido policía identificó una investigación de la que recabó el nombre del señor Persona “C”, a quien comenzó a investigar.
- Hecho 2 . El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las seis de la mañana, cuando la víctima de iniciales Víctima “C” salía de su domicilio para irse a trabajar, dos personas bajaron de un vehículo y lo secuestraron.
- Después de diversas negociaciones con sus captores, su hijo de iniciales Persona “D” entregó la cantidad de $ segunda cantidad de dinero en moneda nacional y una camioneta nombre de marca de auto, color nombre de color, modelo número de modelo de auto, con su factura, a cambio de la liberación de la víctima.
- Continuación de la investigación. El veintiocho de mayo de dos mil diecisiete, tras la intervención de las comunicaciones y de la vigilancia constante, el citado policía tuvo conocimiento de que el señor Persona “C” y otras personas iban a sacar dinero, armas y otros objetos del domicilio ubicado en primer nombre de calle, en nombre de municipio, Nombre de Entidad Federativa, lugar en donde tuvieron retenida a la víctima del secuestro descrito en el hecho 1 .
- Los elementos de seguridad pública realizaron diversos recorridos a pie en donde observaron que el señor Persona “C”, acompañado de otras tres personas sacaron diversas cajas del referido domicilio para después abandonar el lugar.
- Aproximadamente a las tres de la mañana de ese mismo día, luego de seguirlos hasta la calle segundo nombre de calle, colonia nombre de colonia, nombre de municipio, nombre de Entidad Federativa, el mismo policía, bajo la sospecha de la probable comisión de un delito, decidió detenerlos y les aseguró un arma de fuego.
- En la verificación del vehículo en el que transbordaban, el policía encontró armas de fuego, dinero y dos facturas, entre ellas, la correspondiente al automotor nombre de marca de auto, color nombre de color, modelo número de modelo de auto, que se obtuvo como pago a cambio de la liberación de la víctima de iniciales Víctima “C” en el secuestro descrito en el hecho 2 .
- Causa penal número de causa penal . Por el hecho identificado con el número 2 , se inició un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A” y otros, por la posible comisión del delito de secuestro en contra de la víctima de iniciales Víctima “C”. Sin embargo, en la etapa de juicio oral el señor Persona “A” fue absuelto .
- Causa de control número de causa de control. Además de lo anterior, por la sincronía de los hechos y la investigación realizada, también se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A” por la posible comisión del delito de delincuencia organizada .
- Sentencia de Primera Instancia. Seguido el proceso penal acusatorio en todas sus etapas, el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por el delito de delincuencia organizada , previsto y sancionado en el artículo 2, fracción VII, en relación con los numerales 2 Ter y 4, fracción I, inciso b), de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada , y le impuso una pena de diez años de prisión , entre otras sanciones.
- Recurso de apelación número de toca penal. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El entonces Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, ahora Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Tercer Circuito registró el asunto como toca penal número de toca penal , y el veinte de agosto de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia condenatoria.
- Demanda de amparo directo . En desacuerdo, el veintisiete de abril de dos mil veintitrés, el señor Persona “A”, por su propio derecho, presentó una demanda de amparo directo, la cual fue ampliada por su defensor. Del contenido de esos documentos se desprende, en síntesis, que hicieron valer los siguientes conceptos de violación:
- No tuvo posibilidad de aportar como prueba en el juicio oral la sentencia absolutoria dictada en su favor por el delito de secuestro dentro de la causa penal número de causa penal , porque no supo con precisión cuál fue el hecho imputado por el ministerio público.
- Se vulneró su derecho a una defensa adecuada porque en la audiencia inicial, aunado a que en la fase de vinculación a proceso fue asistido por defensores públicos federales distintos.
- Fue transgredidos su derecho a la certeza jurídica y el principio de igualdad procesal porque a pesar de que la formulación de imputación fue indebida, se continuó con el proceso y el juzgador no instruyó al ministerio público para que le comunicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho señalado como delito y así se le permitiera tener una defensa adecuada.
- Alegó que derivado de la indebida defensa no pudo rendir declaración para introducir a juicio la sentencia dictada en la causa penal número de causa penal .
- Se conculcó en su perjuicio el artículo 23 de la Constitución Política del país porque fue procesado y juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que primero fue vinculado a proceso por el delito de secuestro agravado , dentro de la causa penal número de causa penal , en el que fue absuelto y posteriormente fue vinculado por el diverso de delincuencia organizada dentro de la causa penal de origen número de causa de control . Ambas iniciadas por los mismos hechos ocurridos el veintiocho de mayo de dos mil diecisiete.
- Se le condenó con pruebas obtenidas con violaciones a sus derechos humanos, pues el policía federal declaró de manera distinta sobre los mismos hechos en la causa penal número de causa penal y número de causa de control .
- La responsable lo condenó sin existir convicción de su culpabilidad. Además de que existió una indebida valoración de las pruebas, pues ninguna prueba lo vinculaba con alguna organización delictiva. No se esclareció que sus actividades fueran indispensables para cumplir el fin delictivo.
- No se aplicó en su favor el artículo 1° constitucional que prevé el principio pro persona.
- Se conculcaron sus derechos fundamentales porque con los testimonios, documentales y pruebas materiales desahogadas en la audiencia de juicio se transgredieron los principios de inmediación, imparcialidad, publicidad y contradicción, de manera que no debieron considerarse para sustentar la sentencia.
- Sentencia de amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito conoció de la demanda de amparo, la cual registró con el número de expediente número de amparo directo , y en sesión de tres de mayo de dos mil veinticuatro, negó la protección constitucional al señor Persona “A”, por las siguientes consideraciones:
- La responsable actuó conforme a derecho cuando determinó que las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, apreciadas en lo individual y en su conjunto, crearon plena convicción para tener por demostrado el delito atribuido y la responsabilidad penal.
- Los alegatos sobre que en la audiencia inicial no se hizo de su conocimiento la imputación, que no tuvo una defensa adecuada y que la sentencia absolutoria a la que alude no le fue requerida como prueba en la audiencia intermedia, no son susceptibles de analizarse en el amparo directo por tratarse de posibles violaciones ocurridas en una etapa previa a la audiencia de juicio oral. Esto, conforme al criterio de cierre de etapas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Apoyó su criterio en la jurisprudencia 74/2018(10ª) y en la tesis aislada CCCXVI/2018(10ª) .
- La información proporcionada por las partes en la audiencia de juicio oral quedó de manifiesto que en la sentencia derivada del toca penal número de toca penal , únicamente se absolvió al señor Persona “A” por el delito de secuestro agravado y no por pertenecer a un grupo vinculado con la delincuencia organizada, por lo que dicha sentencia absolutoria no tuvo relación con los hechos que motivaron la causa penal de origen.
Precisó que el delito de secuestro cometido en perjuicio de la víctima de iniciales Víctima “A” sólo se atribuyó al señor Persona “B”, mientras que aun y cuando el diverso secuestro cometido en agravio de la víctima M.N.C. fue acreditado, éste no fue materia del juicio oral de origen al haber sido motivo de la diversa causa penal número de causa penal .
- El defensor evidenció su calidad de licenciado en derecho, el cumplimiento de sus deberes y su conocimiento técnico del sistema penal acusatorio. Sin que la falta de éxito de la teoría del caso planteada por su defensor implique una transgresión a su derecho a una defensa adecuada.
- Son inoperantes las manifestaciones en torno a las pruebas, motivos y fundamentos legales por los cuales se decretó la absolución, incluida la declaración que el policía nombre de policía vertió en la audiencia de juicio relativa a aquella causa penal, pues al no haberse hecho valer en juicio, las demás partes no estuvieron en aptitud de controvertirla.
- Las pruebas valoradas en lo individual y en conjunto evidenciaron de forma clara y precisa su participación en un grupo criminal, teniendo por acreditado los elementos del delito de delincuencia organizada y su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.
- Es ineficaz lo relativo a que no quedó acreditado que el grupo criminal tiene como finalidad el secuestro, dado que a los miembros de la delincuencia organizada se les sanciona por la sola circunstancia de ser parte de esta o colaborar para ella, por lo que no es necesario que se demuestre que se realizaron o consumaron los delitos que forman parte de la finalidad de la organización delictiva.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO, SE ACTUALIZA A TÍTULO DE AUTORÍA DIRECTA Y MATERIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL”
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. DECISIÓN
- R E S U E L V E:
