AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5012/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5012/2024

Fecha: 22-Ene-2025

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81 fracción II de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:

a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.

  1. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  2. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  3. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  4. En el caso, atendiendo a los requisitos de procedencia que han sido precisados, se concluye que la revisión del amparo directo planteado resulta improcedente , porque si bien el quejoso alegó temas que pudieran constituir aspectos de constitucionalidad, no resultan de interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión.
  5. En efecto, el señor Persona “A” reclamó que se vulneró su derecho a contar con una defensa adecuada porque tuvo defensores públicos distintos durante la audiencia inicial, y quien lo asistió al momento de la formulación de la imputación no fue el mismo que estuvo en el momento de su vinculación a proceso. Además, señala que en la imputación que se le realizó no se especificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que tampoco tuvo la oportunidad de controvertirlos.
  6. Al respecto, el Tribunal Colegiado en términos de la jurisprudencia 74/2018 , emitida por esta Primera Sala, determinó que se trata de planteamientos inoperantes al ocurrir en etapas previas al juicio oral, conforme a la doctrina constitucional de cierre de etapas de este alto tribunal.
  7. En la demanda de amparo también argumentó que se vulneró su derecho a una defensa adecuada porque su defensor omitió ofrecer como prueba la sentencia absolutoria dictada a su favor en la causa penal número de causa penal .
  8. Sin embargo, dicho planteamiento fue atendido en un plano de legalidad , pues el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que esa resolución no tuvo relación con los hechos que motivaron la causa penal de origen, pues aquel asunto se inició por el delito de secuestro y no por pertenecer a un grupo vinculado con la delincuencia organizada.
  9. En el mismo sentido, la problemática sobre los alcances de la valoración de las pruebas para acreditar el delito y la responsabilidad penal, así como las sanciones impuestas, constituyen tratamientos que son de legalidad y, por ello, escapan de la competencia de este alto tribunal.
  10. Aunado a ello, a fin de salvaguardar su derecho a una defensa adecuada, el Tribunal Colegiado procedió a analizar la actuación de su defensor durante la etapa de juicio oral, en su estudio, determinó que ejerció una defensa activa al hacer valer una causa de extinción de la acción penal, exponer alegatos de apertura y clausura, participó en el desahogo de las pruebas, formuló objeciones, lo que reveló su conocimiento técnico en el sistema e interpuso medios de convicción.
  11. Por tanto, se declaró infundado el reclamo de que el sentenciado tuvo una defensa deficiente durante el juicio oral. Conclusión que no contradice la doctrina constitucional que este alto tribunal ha edificado en torno a la adecuada defensa en su vertiente material.
  12. De igual forma, se atendieron los reclamos relativos a que se vulneraron los principios de inmediación, imparcialidad, publicidad y contradicción, pues en la sentencia recurrida se estableció que no se actualizaron esas violaciones.
  13. Lo anterior, pues todos los medios de prueba que se tomaron en cuenta fueron desahogados en la audiencia ante el juez, sin mediaciones o intermediarios, quien recibió, percibió y valoró directamente las pruebas desahogadas de manera libre y lógica, conforme a los principios de la sana crítica.
  14. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala advierte que aun cuando dichos planteamientos se traten de preceptos y principios constitucionales, lo cierto es que no constituyen genuinos temas de constitucionalidad, pues fueron atendidos con base en lo actuado dentro de la audiencia de juicio, por lo que también se trata de aspectos de estricta ponderación y, por ello, de legalidad.
  15. Lo anterior, con apoyo en la tesis CXIV/2016 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
  16. Finalmente, en cuanto el agravio vertido en su recurso de revisión consistente en que el Tribunal Colegiado omitió realizar la interpretación constitucional directa de preceptos que consagran distintos derechos humanos, tampoco hace procedente el recurso.
  17. En efecto, pues no se desprende que el quejoso haya solicitado una interpretación de esa naturaleza en la demanda de amparo, sino sólo la afectación de esos derechos a partir de la valoración de las pruebas y las conclusiones alcanzadas en el acto reclamado.
  18. Por ello, el Tribunal Colegiado no omitió realizar una interpretación constitucional de esos derechos humanos, pues no estaba obligado a hacerlo, de manera que en ese sentido no existe agravio por reparar en el recurso de revisión.
  19. Ante tal panorama, al no existir un planteamiento de constitucionalidad y de interés excepcional que haga procedente el presente recurso de revisión, debe desecharse .
  20. No se omite mencionar que en los asuntos del orden penal opera la suplencia de la queja deficiente en favor de la persona sentenciada, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo . Sin embargo, tratándose de la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala ha establecido que dicha figura procesal no puede llegar al extremo de hacer procedente un recurso que no lo es, como ocurre en la especie.
  21. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
  22. No es impedimento para desechar este recurso que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de primero de agosto de dos mil veinticuatro , toda vez que no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, cuya decisión final está en manos de la Sala a la que corresponda resolver de fondo ese tema .