ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El veinte de febrero de dos mil diecinueve, aproximadamente a las nueve horas, la víctima de identidad reservada de iniciales Víctima 1 se encontraba afuera de su negocio de purificadora de agua ubicado en la calle Nombre de una calle, fraccionamiento Nombre de un fraccionamiento, en Nombre de una ciudad, Sinaloa, cuando observó que en la entrada se encontraba estacionado un automóvil marca Marca de un vehículo, modelo Modelo de un vehículo, con placas de circulación Placas de circulación de un vehículo, que era tripulado por los señores Persona “B”, Persona “A” y Persona “C”. Este último era contador de ese negocio .
- Al intentar ingresar nuevamente a su negocio, la víctima fue interceptada por el señor Persona “A” quien, con un arma de fuego, la obligó a abordar el automóvil antes mencionado, los sujetos le indicaron que se trataba de un secuestro y la llevaron a un domicilio destinado para tenerla en cautiverio.
- Al día siguiente, los señores Persona “A” y Persona “C” realizaron llamadas al esposo de la víctima para solicitarle la cantidad de Numerario pesos como pago de rescate a cambio de la liberación de la persona secuestrada. Sin embargo, la víctima les informó que su esposo no podía sacar dinero pues necesitaba de su firma, por lo que fue puesta en libertad ese mismo día alrededor de las veinte horas.
- Proceso penal . Con motivo de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A” y otros, del que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia de Control y de Enjuiciamiento Penal de la Región Sur, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, que registró la causa penal con el número de expediente Tercer número de expediente.
- El diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, el referido juzgado dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” y otros por su responsabilidad penal en la comisión del delito de secuestro agravado , previsto y sancionado en el artículo 9, fracción I, inciso a), en relación con el 10, fracción I, inciso b) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento de los hechos, imponiéndole una pena de cincuenta años de prisión , entre otras sanciones .
- Recurso de apelación. En desacuerdo con la condena, los sentenciados, a través de su defensa particular, interpusieron un recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, que lo registró con el expediente Cuarto número de expediente.
- Mediante sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, dicho tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia.
- Demanda de amparo directo. En contra de la resolución de segunda instancia, el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo, en cuya demanda expuso, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
- La sentencia reclamada es violatoria de los derechos humanos reconocidos en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se le juzgó dos veces por los mismos hechos.
- La pena fue impuesta bajo un doble juzgamiento, pues los mismos hechos ya habían sido deliberados dentro de la diversa causa penal Segundo número de expediente, sobre la que recayó una sentencia condenatoria en contra del quejoso por el delito de extorsión.
El juez de control tuvo la oportunidad de hacer una interpretación del artículo 23 constitucional y definir qué implica la prohibición de doble juzgamiento, si solo es aplicable cuando existe cosa juzgada, o bien, si esa protección también veda la simultaneidad de procesos por una misma acusación penal, mismos hechos y en contra de una misma persona.
El delito de privación ilegal de la libertad, en la modalidad de secuestro, se trata de una figura delictiva principal; por tanto, subsiste a través del principio de consunción o absorción sobre el de extorsión, de ahí que su acreditación no puede ocurrir en forma paralela o autónoma.
Para que exista transgresión al principio non bis in idem basta que en el proceso penal se describa el mismo hecho punible, aunque no se siga por el mismo delito y en este caso fue juzgado en dos ocasiones por los mismos hechos .
- El tribunal de alzada realizó una incorrecta valoración de las pruebas de cargo, ya que fueron insuficientes para acreditar el tipo penal y la intervención del quejoso en la comisión del delito.
Ello debido a que no se demostró que se haya obtenido un rescate por la supuesta privación de la libertad de la víctima. Tampoco existió un señalamiento directo de la víctima, ni descripción de las características físicas del quejoso como coautor del hecho delictivo.
Por lo cual se vulneró el principio de presunción de inocencia, imparcialidad, debido proceso, igualdad entre las partes y acceso a una tutela judicial efectiva.
- La autoridad responsable otorgó pleno valor probatorio a la testimonial de la víctima solo por el hecho de ser mujer.
- La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, pues el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia sin precisar exactamente en qué pruebas se basó.
- La autoridad responsable soslayó que se condenó al quejoso con sustento en una declaración ministerial que rindió dentro de una diversa causa penal (Segundo número de expediente). Tal dato de prueba fue declarado nulo por violar derechos humanos, pues no fue rendida con asistencia de un abogado para la causa penal Tercer número de expediente, aunado a que es autoincriminatoria. Por tanto, se generó un efecto corruptor y se vulneró el debido proceso .
- El juez de enjuiciamiento obstaculizó el ejercicio de defensa al intervenir en los interrogatorios y al determinar improcedente la objeción del defensor al reconocimiento de personas que solicitó el agente del ministerio público.
Además, tal reconocimiento se debió efectuar en etapa de investigación, no dos veces en etapa de juicio oral.
Lo anterior trasgredió las formalidades del procedimiento previstas en el artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Existieron diversas violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, pues el quejoso fue sometido a un juicio en el que sólo la etapa de juicio oral tuvo una duración de un año. Además, la víctima nunca compareció en audiencia, lo que impidió que pudiera ser interrogada por la defensa.
- El acto reclamado se basa en simples sospechas, pues no se demostró la existencia del arma de fuego, ni que la víctima identificara al quejoso como partícipe en la comisión del ilícito. Ello afectó el principio de razón suficiente, exigencia de racionalidad judicial e imparcialidad.
- La responsable impuso la pena por un delito no probado y por simple analogía. Tal situación vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia.
- Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito, que la registró con el número de expediente Primer número de expediente.
- Mediante sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro , el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que negó el amparo, al tenor de las siguientes consideraciones:
- No opera el doble enjuiciamiento, porque se trata de los delitos de extorsión y secuestro agravado , en donde no existe identidad en las causas penales, toda vez que el bien jurídico tutelado es distinto, en uno es la libertad y en el otro el patrimonio. Además, la sentencia condenatoria firme por el ilícito de extorsión no puede generar el efecto de inafectabilidad de la situación jurídica del sentenciado.
- La sentencia reclamada si se encuentra debidamente fundada y motivada .
- Es correcto que la responsable obtuviera la convicción de la existencia del hecho delictivo y la plena responsabilidad del quejoso, a través de la declaración de la víctima, como prueba preponderante, adminiculada con el dicho del esposo de la víctima, un testigo, los agentes investigadores y los peritos en medicina y psicología .
En ese sentido, no existió duda razonable y se desvirtuó la presunción de inocencia que opera en favor del quejoso .
- La víctima sí identificó al quejoso como uno de los secuestradores y el tribunal de enjuiciamiento presenció, con inmediación y contradicción, la declaración de la víctima.
- No era necesario que el reconocimiento que realizó la víctima al quejoso en la audiencia de juicio oral cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues dicho precepto aplica solo para actos de investigación.
- La autoridad responsable no tomó en consideración para tener por acreditada la responsabilidad del quejoso la declaración del quejoso, la cual adujo que fue obtenida de una causa penal diversa e incorporada a la causa penal de origen.
- La individualización de las penas fue correcta.
- Recurso de revisión. Inconformes, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión en el que expuso, esencialmente, los siguientes agravios:
- La sentencia reclamada vulnera el artículo 23 de la Constitución Política del país y el principio non bis in idem , pues se le juzgó por segunda ocasión, bajo los mismos hechos, pero por distinto delito.
- La autoridad responsable soslayó que la declaración ministerial que sustentó la condena del recurrente por el delito de secuestro derivó de una diversa causa penal en la que el recurrente fue condenado por el diverso de extorsión. Lo cual vulnera los principios de debido proceso, presunción de inocencia y de legalidad. Aunado a que su deposición fue declarada nula.
- El Tribunal Colegiado no fundamentó y motivó su decisión, pues solo realizó una transcripción de los argumentos del tribunal de alzada.
- En la sentencia recurrida se soslayó que la víctima tuvo contradicciones en su declaración, no señaló características filiales del recurrente ni precisó su nombre. Además, el órgano jurisdiccional no mencionó cómo es el dicho de la víctima se concatenó con las declaraciones de los demás testigos.
- La víctima tuvo a la vista fotografías de los acusados desde que se presentó ante el ministerio público tras ser liberada, lo que indica que ya se encontraba predispuesta a señalar al recurrente.
Además, se realizó un segundo reconocimiento, a pesar de que este fue objetado por la defensa al no cumplir con las formalidades que señala el artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues se llevó a cabo en etapa de juicio oral y no se presentó a los imputados en conjunto con otras personas de características físicas similares.
- La autoridad responsable juzgó con perspectiva de género, soslayando que el proceso estuvo viciado, lo que denota que existió parcialidad hacia la víctima.
- La condena en contra del recurrente por el delito de secuestro se sustentó en cuatro llamadas telefónicas realizadas el veinte de febrero de dos mil diecinueve, las cuales también fueron utilizadas para demostrar la responsabilidad penal del recurrente en el delito de extorsión en diverso proceso penal. Además, aunque el esposo de la víctima reconoció la voz en las llamadas, no hubo señalamiento específico sobre quién las realizó.
- La valoración de la prueba circunstancial fue ilegal. La suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las de descargo, a las cuales, en el caso, se les restó valor probatorio, lo que da lugar duda razonable y vulnera el debido proceso, la defensa adecuada, la presunción de inocencia y la igualdad probatoria entre las partes.
- Los argumentos expuestos por el Tribunal Colegiado no son suficientes para acreditar los elementos de la coautoría ni del tipo penal.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de primero de julio de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 5315/2024 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
- El doce de diciembre de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 5315/2024 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
