AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5315/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5315/2024

Fecha: 29-Ene-2025

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsisten el planteamiento de algún tema de constitucionalidad de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
  8. En efecto, el señor Persona “A”, en su demanda de amparo, sostuvo como temas centrales que se vulneró en su perjuicio el principio de prohibición de doble punición — non bis in idem —, pues fue sentenciado previamente por los mismos hechos, pero en un delito de extorsión .
  9. Asimismo, que se hizo una incorrecta valoración de las pruebas, las cuales son insuficientes y por ello se afectó su presunción de inocencia, pues fue juzgado con la testimonial de la víctima que es nula, pero se le otorga valor por ser mujer, aunado a que no acudió a declarar al proceso y no pudo ser interrogada, su versión no se adminiculó con otras pruebas y el reconocimiento que efectuó no cumplió con los requisitos legales.
  10. Al respecto, en la sentencia recurrida se precisó, en un ámbito de estricta legalidad , que los hechos en el delito de extorsión son distintos a la privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro que sufrió la víctima, por lo que se trata de conductas distintas que afectan diferentes bienes jurídicos tutelados, ante lo cual, no existió una vulneración al artículo 23 de la Constitución Política del país.
  11. En el mismo sentido, precisó que la víctima sí acudió al proceso, reconoció en términos legales al sentenciado, su declaración se adminiculó con la rendida con el esposo de la víctima, informes policíacos y dictámenes periciales.
  12. Con motivo de ello, determinó que las pruebas de cargo existentes demuestran la existencia del delito y la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, tratamiento en el cual, no se vulneró su presunción de inocencia.
  13. Adicionalmente estableció que el acto reclamado cuenta con la debida fundamentación y motivación, que no advierte la alegada vulneración al debido proceso, defensa adecuada o de acceso a una tutela judicial efectiva, por lo que con base en lo anterior, negó la protección constitucional solicitada.
  14. Como se puede apreciar, en la demanda de amparo no se reclamó la inconstitucionalidad de una norma general, no se pidió la interpretación de preceptos constitucionales o de derecho humanos, tampoco se solicitó un ejercicio de convencionalidad, ni se contradijo doctrina de esta Suprema Corte, por lo cual se concluye que el asunto se resolvió en un plano de legalidad .
  15. Por otro lado, en sus agravios el recurrente reiteró que se vulneró el principio non bis in idem , que carece de valor la declaración de la víctima, su reconocimiento ante el tribunal de enjuiciamiento, la ponderación de las pruebas existentes y que no se desprende el delito ni la responsabilidad penal.
  16. No obstante, tales planteamientos no constituyen reclamos de constitucionalidad, sino de estricta legalidad , pues son una reiteración de sus conceptos de violación, los cuales no tornan procedente este recurso de revisión.
  17. Entonces, todos los aspectos de la sentencia recurrida se atendieron en un plano de legalidad , de manera que no subsiste algún tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
  18. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de tema: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  19. Así, al no actualizarse temas de constitucionalidad de interés excepcional que tornen procedente el recurso de revisión, lo procedente es desechar del recurso de revisión.
  20. Lo anterior, sin perjuicio de que por auto de primero de julio de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
  21. Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  22. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de tema: SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES .