AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5337/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5337/2024

Fecha: 22-Ene-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El siete de septiembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, los señores persona “C”, persona “D”, persona “B”, persona “E” y persona “F”, elementos policiacos adscritos a nombre de una institución pública, realizaban recorridos de vigilancia sobre la calle primer nombre de una calle, colonia nombre de una colonia, municipio de nombre de un municipio, a bordo de un vehículo oficial registrado con el número de unidad número de una unidad.
  2. Durante uno de sus recorridos, los elementos policiacos llegaron a la esquina de segundo nombre de una calle y detuvieron su vehículo oficial frente a una capilla religiosa en donde se encontraban cinco sujetos. Al instante, el señor persona “A” accionó un arma de fuego en contra de los policías por la parte frontal de la patrulla, el señor persona “G” dio la vuelta en su vehículo y disparó un arma de fuego en contra de dichos elementos policiales y el señor persona “H” también accionó un arma de fuego en contra de los agentes.
  3. En ese momento, mientras el policía persona “D”, quien no resultó lesionado, solicitaba apoyo de inmediato; el agente persona “F”, a pesar de estar lesionado, logró accionar su arma de fuego en contra de los agresores, lo cual provocó que huyeran del lugar. No obstante, diversas unidades que atendieron al llamado de auxilio persiguieron a los atacantes, por lo cual aseguraron a los señores de apellidos personas “G” y “H” y persona “A”, quienes también estaban lesionados.
  4. Como resultado de dicho enfrentamiento, el policía persona “C” perdió la vida y sus compañeros persona “B”, persona “E” y persona “F” sufrieron diversas lesiones.
  5. Causa penal. Por los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor persona “A” y otras personas, del cual correspondió conocer al Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, que lo registró con el número de expediente segundo número de expediente.
  6. El cinco de junio de dos mil diecinueve, el mencionado Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria en contra del señor persona “A” y sus coacusados por la comisión de los siguientes delitos:
  7. Homicidio con la modificativa agravante de haberse cometido en contra de servidores públicos de instituciones de Seguridad Pública, en agravio del policía persona “C”, previsto y sancionado en los artículos 241, 242, fracción II, y 245 Bis del Código Penal del Estado de México ;
  8. Lesiones con la modificativa agravante de haberse cometido con un arma de fuego y en contra de servidores públicos de instituciones de Seguridad Pública, en agravio de los policías persona “B” y persona “E”, previsto y sancionado en los artículos 236, 237, fracción III, 238, fracciones I y VI, y 245 Bis del Código Penal del Estado de México ; y,
  9. Lesiones con la modificativa agravante de haberse cometido con un arma de fuego y en contra de servidores públicos de instituciones de Seguridad Pública, en agravio de persona “F”, previsto y sancionado en los artículos 236, 237, fracción II, 238, fracciones I y VI, y 245 Bis, del Código Penal del Estado de México .
  10. Por la comisión de los mencionados hechos delictivos, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, impuso al señor persona “A” y a sus cosentenciados la pena de setenta y tres años, once meses de prisión, entre otras sanciones.
  11. Recurso de apelación . Inconforme con la sentencia de condena, el señor persona “A” y sus cosentenciados interpusieron un recurso de apelación del que conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que lo registró con el número de expediente tercer número de expediente.
  12. Mediante resolución de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el mencionado Tribunal de Alzada modificó la resolución recurrida para los efectos siguientes: (i) valorar el testimonio de la policía de investigación nombre de una policía de investigación que el juez de la causa omitió; (ii) precisar el cómputo de la pena de prisión; (iii) condenar a los sentenciados al pago solidario de la reparación del daño por lo que hace al delito de homicidio calificado; y (iv) dejar a salvo los derechos a las víctimas y los del ministerio público respecto a la reparación del daño por los delitos de lesiones agravadas para que los puedan hacer valer ante el juez de ejecución competente.
  13. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de segunda instancia, el trece de noviembre de dos mil veintitrés, el señor persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación :
  14. La sentencia impugnada vulnera los artículos 1°, 14, 16, 17, 19 y 22 de la Constitución Política del país, así como los diversos numerales 7 y 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
  15. La sentencia impugnada trastoca los principios de debido proceso, en su vertiente de audiencia previa, y de defensa adecuada previstos en los artículos 14 constitucional y 12 del Código Nacional de Procedimientos Penales , aunado que el proceso penal no fue sustanciado de manera imparcial.
  16. En primera y segunda instancias se actualizó una incorrecta valoración probatoria, lo cual produjo sentencias parciales. Ambos órganos jurisdiccionales, con el fin de beneficiar al ministerio público, se olvidaron de los principios de presunción de inocencia y debido proceso en perjuicio de los sentenciados.
  17. La sentencia impugnada trastoca el principio de imparcialidad que deriva del artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política del país, el cual está relacionado con el diverso 372 del Código Nacional de Procedimientos Penales . Lo anterior, porque las autoridades jurisdiccionales suplieron las deficiencias del Ministerio Público al momento de los interrogatorios de los testigos de cargo y de descargo.
  18. Si bien el juez tiene la facultad de aclarar respuestas, en el caso, las preguntas que realizó el Ministerio Público fueron precisas y no se contestaron de manera confusa. El principio de imparcialidad rige en todo el proceso de forma inflexible, de lo contrario el juicio podría quedar sujeto a inclinaciones de los órganos jurisdiccionales, por lo cual el juez no debió interrogar a los atestes persona “B”, persona “I”, persona “J” y persona “K” .
  19. La sentencia impugnada vulnera el derecho a una defensa adecuada prevista en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política del país, en relación con el artículo 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, pues a pregunta del Ministerio Público, el testigo señaló a persona “A” como la persona que cometió el hecho delictivo, quien era el único detrás de una vitrina en un espacio especial para las personas acusadas.
  20. El mencionado reconocimiento fue incorrecto, pues no existió un señalamiento previo en sede ministerial ni se proporcionaron las características de la persona identificada, en términos del artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales . De ahí que la mencionada diligencia fue inducida y no encuentra sustento procesal ni constitucional.
  21. La resolución reclamada trasgrede los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos previstos en el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política del país, en relación con el numeral 2 del Código Nacional de Procedimientos Penales . Consecuentemente, la violación al debido proceso, en su vertiente de defensa adecuada, pone en riesgo los mencionados principios.
  22. La responsable emitió una sentencia de manera incompleta y parcial, lo que trastoca los artículos 17 constitucional, 68 y 407 del Código Nacional de Procedimientos Penales . La exhaustividad implica utilizar todas las pruebas y argumentos conducentes, lo cual en el caso no ocurrió, pues se omitió información esencial que podría beneficiar al sentenciado.
  23. El juzgador admitió y permitió la incorporación de dieciocho casquillos y una bala al juicio, a pesar de no haber sido objeto de acuerdos probatorios en la etapa intermedia, de lo cual se advierte que invadió su esfera de competencia al ejecutar actos que vulneran el derecho a la administración de justicia y sitúan en desventaja al enjuiciado.
  24. La responsable vulneró el artículo 16 de la Constitución Política del país y el numeral 403, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que obligan a las autoridades a fundar y motivar sus resoluciones .
  25. La sentencia reclamada trastoca los artículos 19 de la Constitución Política del país; 419 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y, 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México , pues no se acredita la participación del sentenciado en su calidad de autor material con dominio del hecho al no haberse acreditado un acuerdo previo, la repartición de actos conductuales o la aportación segmentada, adecuada y esencial al hecho para ser considerada como coautoría.
  26. La responsable valoró diversas manifestaciones de testigos que no fueron capaces de recordar las circunstancias de modo y lugar o que no conocieron por sí mismos los hechos. De un análisis de las constancias que obran en el expediente se puede ver con claridad que no se logró acreditar que el quejoso hubiese participado en el enfrentamiento en contra de los policías.
  27. La detención se llevó acabo de forma arbitraria, pues no ocurrió en el lugar que refirieron los policías, aunado a que no le encontraron algún arma de fuego al enjuiciado, lo cual robustece el dictamen en química, en el que se obtuvieron resultados negativos de plomo y bario en el quejoso.
  28. La detención del señor persona “A” no se realizó en flagrancia por señalamiento ni fue puesto inmediatamente a disposición del ministerio público. Los sentenciados fueron detenidos en un hospital al que acudieron después de que uno de ellos resultara lesionado por un asalto previo, lo cual evidencia que se trastocó el artículo 16 de la Constitución Política del país y el diverso 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  29. Luego de la detención ilegal, los sentenciados fueron agredidos físicamente por elementos de la Policía Municipal de Tlalnepantla e ingresados a un cuarto, en donde fueron torturados. El Juez de Enjuiciamiento dio vista al Ministerio Público para que se iniciara la investigación correspondiente por el delito de tortura .
  30. La responsable vulnera los artículos 18 y 22 de la Constitución Política del país, en relación con el precepto 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales , al convalidar la imposición de la pena de prisión de setenta y tres años, once meses. Ello, en virtud de que dicha pena es desproporcional porque no se tiene siquiera definida la conducta que desplegó el sentenciado y ninguna persona tiene la capacidad de vivir más de cien años, lo que implica que la individualización de la sanción trasciende al derecho a la reinserción social.
  31. Deben declararse inconstitucionales los actos de ejecución, al ser efectos derivados de la misma sentencia.
  32. Juicio de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que la registró con el número de expediente primer número de expediente . El cinco de junio de dos mil veinticuatro, el mencionado Tribunal Colegiado negó el amparo al señor persona “A”, al tenor de las siguientes consideraciones :
  33. El reclamo relativo a los actos de ejecución es inoperante porque ello no fue señalado como acto reclamado. Además, las resoluciones de ejecución se impugnan por vía de consecuencia y no por vicios propios.
  34. La detención ilegal que se reclama no fue materia de debate en el juicio oral, de manera que no existió decisión judicial sobre tal punto y el reclamo es inoperante. Esas consideraciones se apoyan en la jurisprudencia 74/2018 y en el amparo directo 7955/2019 .
  35. Es inoperante lo relativo a que se vulneraron los derechos humanos de los cosentenciados al no haberse promovido amparo adhesivo. Lo anterior, pues no se puede extrapolar los principios de instancia de parte y de relatividad de las sentencias.
  36. El derecho a una defensa adecuada fue salvaguardado en sus dos vertientes: formal y material. Los defensores públicos y particulares que asistieron al señor persona “A” cuentan con cédula profesional de licenciados en derecho y fueron diligentes con el fin de proteger los derechos fundamentales del quejoso.
  37. Por otro lado, el principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de las personas está edificado sobre la base de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables y, precisamente, se proyecta a los órganos jurisdiccionales, a fin de resguardar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales .
  38. Si bien ocurrieron suspensiones de la audiencia de juicio, sin que se reanudaran en el plazo de diez días naturales que prevé el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual implicaría ordenar la reposición del juicio en términos del artículo 352 del mencionado código y de la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P , no es viable aplicar esa jurisprudencia de forma retroactiva.
  39. La sentencia reclamada se ajustó al contenido del artículo 14 de la Constitución Política del país, esto es, observó las formalidades esenciales del procedimiento. Asimismo, no entraña vicios de fundamentación y motivación, y tampoco trastoca el principio de congruencia, pues la responsable resolvió integralmente la controversia sometida a su conocimiento.
  40. Las declaraciones rendidas por cada órgano de prueba fueron obtenidas a través de medios lícitos, encontrándose ambas partes en condiciones de igualdad para examinarlos y refutar por cuanto conocían de los hechos que depusieron, además no fueron sometidos ni obligados por medio de la violencia para que se condujeran en los términos en que lo hicieron.
  41. La responsable realizó una adecuada valoración probatoria que le permitió establecer que la sentencia de primera instancia era correcta, de tal forma que hizo patente la acreditación de los delitos de homicidio y lesiones agravados (éste último en su dos hipótesis).
  42. Se acreditó de forma acertada la responsabilidad penal del señor persona “A” en su calidad de coautor. Si bien los primeros respondientes no presenciaron los hechos, sus testimonios son útiles para demostrar la responsabilidad penal del quejoso, pues hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, en donde se percataron visualmente de la presencia de la unidad número de una unidad y también de las lesiones de las víctimas producidas por arma de fuego. Asimismo, lograron frustrar la huida de tres agresores.
  43. La responsable observó de forma correcta que el Tribunal de Enjuiciamiento omitió valorar la testimonial de la policía de investigación nombre de una policía de investigación, quien compareció a la audiencia de juicio. Esa omisión motivó la modificación de la sentencia recurrida.
  44. Es infundado el reclamo sobre el señalamiento de los acusados en juicio por parte de los testigos del ministerio público. Lo anterior, porque no se debe confundir la existencia de un procedimiento establecido en el artículo 277 del Código Nacional de Procedimientos Penales para reconocer personas, con la identificación de una persona dentro de juicio por medio de las declaraciones de los testigos que para el efecto se presenten. De ahí que el reconocimiento que se regula en el artículo 277 del código adjetivo en mención no es un requisito de validez ni de forma para la legalidad de un reconocimiento en juicio .
  45. Por su parte, la versión defensiva del quejoso no se corroboró con medios de prueba eficaces. En contraposición, las pruebas de cargo fueron suficientes en su conjunto para acreditar la intervención del sentenciado en los hechos imputados.
  46. La valoración de las pruebas incorporadas a juicio por el ministerio público fue ponderada en términos de la legislación aplicable y se aprecia suficiente e idónea para acreditar la intervención del quejoso en los hechos delictivos en estudio.
  47. La responsable no vulneró el artículo 1° constitucional, porque su determinación no trastocó derechos humanos. No se advierte duda razonable sobre la culpabilidad del quejoso.
  48. El juzgador de primera instancia actuó en términos del artículo 372 del Código Nacional de Procedimientos Penales , pues únicamente se erigió como intermediario de las preguntas del ministerio público o de la defensa sin agregar elementos o interrogantes. No se produjo prueba o inducción a respuestas de las intervenciones por parte del juez.
  49. En relación con el reclamo dirigido a combatir la admisión a juicio de dieciocho casquillos, este es infundado, porque no se advierte que de los acuerdos probatorios se haya acordado entre las partes que la prueba de balística versaría únicamente respecto de veinte casquillos, cinco balas y un fragmento de camisa. Además, el dato relevante aportado por los peritos del ministerio público no es el número de disparos realizados y la consecuente evidencia física de ellos, sino la dinámica de los hechos.
  50. El señor persona “A” sabía que la norma prohíbe privar de la vida o lesionar elementos de seguridad pública, más aún si es por disparo de arma de fuego y, a pesar de ese conocimiento, quiso el resultado.
  51. No se vulneraron los artículos 18 y 22 constitucionales, ni el numeral 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque la pena de prisión es una medida aflictiva para el delincuente, pero necesaria para la coexistencia pacífica y armónica de los miembros de la sociedad, y tiene el carácter de preventiva, al inhibir la proliferación de conductas antisociales, al tiempo que restablece el orden jurídico que se ve perturbado por la comisión de delitos .
  52. En el caso, el Ministerio Público realizó una debida investigación que demostró legalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito. Por su parte, la responsable estableció de forma correcta que para la pena privativa de libertad se debía computar el tiempo que el señor persona “A” ha estado privado de la libertad.
  53. Es acertada la confirmación de la condena de reparación del daño, respecto del delito de homicidio. Asimismo, es correcto dejar a salvo el derecho de las víctimas a la reparación del daño para hacerlo valer ante el juez de ejecución.
  54. Por lo que hace al reclamo de tortura, este ya fue atendido por el órgano de control, por lo que no requiere de mayor pronunciamiento.
  55. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, el señor persona “A” interpuso un recurso de revisión en el que, esencialmente, expuso los siguientes agravios :
  56. La sentencia del órgano colegiado carece de una debida fundamentación y motivación.
  57. En relación con la suspensión de la audiencia de juicio oral por más de diez días, destaca que la tesis aislada invocada en la sentencia impugnada vulnera en detrimento del quejoso el derecho de acceso a la justicia pronta e imparcial, a la igualdad ante las partes, el principio pro persona y el efecto retroactivo a la ley, con lo cual se convalida también una violación a los artículos 1°, 14, 17 y 20 de la Constitución Política del país. Lo anterior, derivado de la falta de ejercicio derivado del bloque de constitucionalidad en favor del suscrito recurrente.
  58. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de criterios 1/2020 y 267/2020 , estableció que sólo las infracciones procedimentales que trascienden al sentido de la sentencia reclamada, en perjuicio de quien se agravie, son susceptibles de generar protección constitucional.
  59. En el caso, la apertura del juicio oral se llevó a cabo el dos de agosto de dos mil dieciocho y hasta el día dos de abril del año dos mil diecinueve se reanudó el juicio, es decir, ocho meses después. En atención a ello, se rebasó el plazo de diez días que establece el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales y se vulneró el principio pro persona, el derecho a la libertad personal, así como la obligación de promover, proteger y garantizar los derechos humanos. Dichas consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P del Pleno Regional Centro-Norte .
  60. La resolución de la sentencia impugnada sería diferente si las autoridades hubieran llevado a cabo un proceso ágil y efectivo, en consonancia con la jurisprudencia I I.2o.P.J/7 P , que establece que la audiencia de juicio oral debe desahogarse de forma continua, sucesiva y secuencial, atendiendo a los principios de continuidad y concentración, así como el derecho al debido proceso .
  61. No debe emplearse la tesis aislada I.7o.P.22 P , que limita el ámbito temporal de aplicación del criterio del Pleno Regional Centro-Norte, sobre la reposición de la audiencia de juicio oral por la suspensión por más de diez días naturales, pues viola el principio de irretroactividad de la ley en su perjuicio, así como los derechos de acceso a la justicia e igualdad ante la ley. Ello, también afecta los derechos de las víctimas, por lo que es necesaria una alternativa que brinde certeza jurídica a todas las partes, de conformidad con el artículo 17 constitucional.
  62. La sentencia recurrida no valoró con exactitud los principios de interdependencia, exhaustividad y presunción de inocencia, así como el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que se ignoraron las transgresiones constitucionales hechas valer en los conceptos de violación respecto a la indebida incorporación de indicios balísticos en la audiencia de juicio oral y no se valoró la totalidad del material probatorio desahogado.
  63. La falta de estudio de los actos de ejecución reclamados genera inconformidad porque no se fundó ni motivó adecuadamente dicha cuestión por el órgano jurisdiccional colegiado.
  64. Solicita una interpretación conforme y sistemática, puesto que la pena de prisión que se le impuso es desproporcional y, por tanto, contraria al artículo 22 constitucional. En esas condiciones, la sentencia reclamada trastoca los derechos a la libertad personal, a la justica y a la dignidad.
  65. La detención fue ilegal porque no quedo claro el momento en que se llevó a cabo ni el motivo y existió demora en la puesta a disposición ante autoridad competente, lo cual se corrobora con diversas declaraciones y dictámenes rendidos por el quejoso, testigos, policías o peritos.
  66. No se determinó el grado de participación del recurrente ni se realizó un reconocimiento físico para llegar a la certeza de su responsabilidad en los delitos atribuidos. Además, la condena se sustentó en pruebas ilícitas.
  67. La imposición de la medida cautelar de prisión preventiva debe ser excepcional, pues únicamente procede cuando exista necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas, en atención a la presunción de inocencia, así como los principios de subsidiariedad, excepcionalidad y proporcionalidad.
  68. No se analizaron los planteamientos relativos a infracciones cometidas durante la etapa de investigación, entre las que destacan, su detención ilícita y la tortura sufrida en manos de policías ministeriales. Si bien, se dio vista al Ministerio Público y a la Comisión Ejecutiva de Derechos Humanos (sic) por los actos de tortura denunciados, hasta la fecha desconoce el trámite de dicha investigación.
  69. El juez de control no ejerció un control debido para verificar las violaciones a derechos fundamentales acontecidas durante la detención, en detrimento de sus derechos al debido proceso y defensa adecuada. Lo anterior, puede generar la invalidez de todo el proceso (efecto corruptor).
  70. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 5337/2024 y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  71. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
  72. Recepción en Ponencia. El veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 5337/2024 , por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.