AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5337/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5337/2024

Fecha: 22-Ene-2025

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
  4. En ese sentido, la procedencia del amparo directo en revisión impone no solo la actualización del requisito de constitucionalidad, sino también la existencia de un tópico de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos para el andamiaje jurídico nacional.
  5. El requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el andamiaje jurídico nacional.
  6. También se acredita este requisito cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Por tanto, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Es decir, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas características para que el medio de impugnación extraordinario sea improcedente y se determine su desechamiento.
  8. En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos , puesto que no se observan planteamientos de corte constitucional que puedan ser de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
  9. Del estudio de la demanda de amparo del señor persona “A”, esta Primera Sala advierte que los conceptos de violación se centraron en cuestionar la parcial valoración de las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio oral, la indebida fundamentación y motivación de la sentencia, la falta de acreditación de la responsabilidad penal del quejoso en los hechos atribuidos, la detención ilegal y tortura infligida a los sentenciados, así como la desproporcionalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia reclamada.
  10. En la resolución recurrida, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito negó la protección constitucional a la parte quejosa al calificar sus argumentos, por un lado, como inoperantes y por otro, como infundados.
  11. En principio, refirió que su alegada detención ilícita y cualquier infracción cometida en etapa ministerial no podían ser analizadas por no haber sido objeto de debate durante la audiencia de juicio oral, de conformidad con la doctrina de cierre de etapas de esta Primera Sala . Además, advirtió que la denuncia de tortura fue atendida de forma adecuada y previa, al haberse ordenado la investigación correspondiente por diversa autoridad jurisdiccional.
  12. Por otra parte, consideró que no vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento en virtud de que el señor persona “A” fue asistido por profesionales en derecho de forma diligente, se le permitió el desahogo de pruebas durante la audiencia de juicio, llevar a cabo interrogatorios y contrainterrogatorios, formular alegatos, impugnar la resolución de primera instancia y declarar en juicio, previo asesoramiento de su defensa.
  13. Asimismo, corroboró que las audiencias fueron desarrolladas conforme a los principios del sistema penal acusatorio. Si bien, la audiencia de juicio oral fue suspendida por un lapso mayor al de diez días naturales que establece el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, concluyó que no debía ordenarse la reposición del procedimiento conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte , puesto que dicho criterio sólo resulta aplicable para aquellos juicios iniciados a partir de la entrada en vigor del mismo (dieciséis de octubre de dos mil veintitrés) y su aplicación tendría un efecto retroactivo en perjuicio de las partes en el presente asunto.
  14. De igual manera, el órgano colegiado verificó que la sentencia reclamada no contaba con vicios de fundamentación ni de motivación; que había sido exhaustiva; así como que la intervención del quejoso en los delitos de homicidio y lesiones agravadas había sido demostrada más allá de toda duda razonable, tras una valoración libre, lógica e integral de las pruebas, mismas que fueron tanto admitidas como desahogadas de forma lícita.
  15. Por último, al estudiar las sanciones impuestas al señor persona “A”, determinó que la pena de prisión no era contraria a los artículos 18 y 22 constitucionales porque atendía a una ponderación de las condiciones establecidas en la ley para su individualización y se encontraba dentro del rango de penalidad prevista para los delitos atribuidos.
  16. Inconforme, el señor persona “A” interpuso un recurso de revisión en el que insistió que la sentencia carecía de fundamentación y motivación adecuada; que la valoración de las pruebas era parcial e incorrecta; que no se analizaron las violaciones alegadas en relación con la incorporación de indicios balísticos, su detención ilegal o la tortura sufrida; que la pena de prisión impuesta era desproporcional; así como que no se había probado su responsabilidad penal en los delitos atribuidos.
  17. Además, señaló que era incorrecto que no se hubiera aplicado la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte para ordenar la reposición de la audiencia de juicio oral, dado que su aplicación retroactiva resultaría en beneficio de los sentenciados y de la víctima.
  18. Sentado lo anterior, un análisis integral de la demanda de amparo directo y el recurso de revisión presentados por la parte quejosa permite aseverar que los argumentos proferidos se refieren toralmente a cuestiones de mera legalidad , o bien que, en atención a la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, aquellos temas de tinte constitucional fueron atendidos en un plano de estricta legalidad , en consonancia con la doctrina de este alto tribunal.
  19. Ello se afirma en virtud de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que los planteamientos relativos a la fundamentación y motivación de una resolución, la valoración del cúmulo probatorio, la acreditación de la responsabilidad penal y la individualización de las penas no constituyen temas de constitucionalidad y, por tanto, no pueden ser analizados en la presente vía .
  20. En efecto, el quejoso expresó que la sentencia reclamada vulneraba sus derechos de acceso a la justicia, a la presunción de inocencia, al debido proceso legal, a la libertad personal y a la defensa adecuada, así como a los principios de interdependencia e indivisibilidad, entre otros derechos humanos y principios previstos a nivel constitucional; sin embargo, sus argumentos se encuentran encaminados a cuestionar cuestiones de legalidad que no trascienden al orden constitucional.
  21. En ese sentido, vale la pena recordar que la sola cita de criterios jurisdiccionales y los preceptos constitucionales que se consideran violados no puede ser suficiente para formular un concepto de violación o un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hubieran producido.
  22. Aunado a ello, destaca que las transgresiones a derechos humanos mencionadas por el quejoso se dieron en el marco del ejercicio de justipreciación de las pruebas de cargo y descargo, así como la demostración de su intervención en las conductas ilícitas cometidas en perjuicio de elementos policiales durante el cumplimiento de su deber. En otras palabras, éstos constituyen auténticos planteamientos de legalidad .
  23. Similar tratamiento merece la argumentación relativa a que la pena de prisión impuesta carece de proporcionalidad o concordancia con el derecho a la reinserción social. Un estudio pormenorizado de los conceptos de violación y de los agravios del señor persona “A” sobre este aspecto, permite apreciar que su reclamo principal es la imposición de una sanción excesiva que no atiende a sus circunstancias específicas (como la edad), lo que conlleva una inconformidad con la individualización de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, una cuestión de legalidad .
  24. Adicionalmente, en cuanto al agravio relacionado con la aplicabilidad de la jurisprudencia R.P.CN. J/17 P del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, esta Primera Sala observa que no conlleva la procedencia del recurso de revisión porque el Tribunal Colegiado no lo desatendió, sino que analizó el ámbito temporal de aplicación de dicho criterio obligatorio para poder verificar su uso en el caso que nos ocupa.
  25. En esas condiciones, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinó en un ámbito de legalidad que, de conformidad con la prohibición que establece el artículo 217 de la Ley de Amparo respecto a la aplicación de la jurisprudencia con efecto retroactivo en perjuicio de cualquier persona, así como el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este alto tribunal de título: “ JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO , no era procedente emplear la jurisprudencia del Pleno Regional para un juicio iniciado previo a su vigencia (dieciséis de octubre de dos mil veintitrés), como ocurrió en la especie .
  26. En otro orden de ideas, se advierte que el quejoso alegó insistentemente que su detención fue realizada al margen de los requisitos legales correspondientes, lo cual podría constituir una temática de constitucionalidad.
  27. No obstante, las violaciones acontecidas en sede ministerial únicamente pueden ser conocidas vía amparo cuando fueron controvertidas en la audiencia de juicio y trasciendan al material probatorio valorado en el fallo, lo que no sucedió en la especie. Por lo tanto, en consonancia con la doctrina de cierre de etapas de este tribunal constitucional, fue correcto que la autoridad jurisdiccional desestimara tales argumentos .
  28. Además, es importante resaltar que el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que los antecedentes de investigación recabados de forma previa al juicio carecían de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva y, en un plano de legalidad, determinó que el señor persona “A” no probó su versión defensiva, lo cual al tratarse de una cuestión valorativa no hace procedente el presente recurso de revisión.
  29. Por otra parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no soslaya que los alegatos de tortura referidos por la parte quejosa en el marco de su detención podrían constituir un tópico de constitucionalidad, al relacionarse con la prohibición absoluta de la tortura prevista en la Constitución Política del país.
  30. Sin embargo, resalta que el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento sí ordenó dar vista al Ministerio Público correspondiente para su investigación como delito, en cuanto conoció el relato del señor persona “A” sobre los posibles actos de tortura o malos tratos cometidos en su perjuicio, lo que es coincidente con el criterio sostenido por este alto tribunal .
  31. A mayor abundamiento, consta que durante el segmento de la audiencia de juicio oral de dos de abril de dos mil diecinueve, el señor persona “A” y sus coacusados manifestaron haber sufrido maltrato físico durante su detención, sin aceptar los hechos delictivos atribuidos. Por ello, la autoridad judicial no sólo dio vista a la Fiscalía Especial para la Investigación del Delito de Tortura en el Estado de México, sino también a la Comisión de Derechos Humanos de la misma entidad federativa, con lo cual se aperturó la carpeta de investigación número de carpeta de investigación y el expediente número de expediente para el esclarecimiento de los actos de tortura denunciados, como delito y violación a derechos humanos, respectivamente.
  32. Atendiendo a las anteriores consideraciones, es claro que los órganos jurisdiccionales únicamente acataron la doctrina constitucional edificada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cierre de etapas y tortura, por lo que tales reclamos fueron examinados sin necesidad de emprender un estudio constitucional o de derechos humanos propio. Máxime que, la aplicación de la jurisprudencia de este alto tribunal ha sido entendida como una cuestión de mera legalidad .
  33. En conclusión, al no existir un planteamiento de constitucionalidad que sea de interés excepcional para esta Primera Sala, resulta improcedente el presente recurso de revisión y debe desecharse .
  34. No se omite mencionar que en los asuntos del orden penal opera la suplencia de la queja deficiente en favor de la persona sentenciada, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo . Sin embargo, tratándose de la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala ha establecido que dicha figura procesal no puede llegar al extremo de hacer procedente un recurso que no lo es, como ocurre en la especie .
  35. Tampoco es impedimento para desechar este recurso que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de tres de julio de dos mil veinticuatro , toda vez que no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto .