ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El diez de mayo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las cuatro horas con cincuenta minutos, la víctima de iniciales Persona “B”, quien es chofer de un taxi, se encontraba en su domicilio ubicado en Cuautla, Morelos, cuando recibió una llamada de su tío Persona “C”, quien es propietario del sitio de taxis en el que labora. El señor Persona “C” le pidió que cubriera un servicio de taxi en la calle nombre de calle y nombre de calle, colonia nombre de colonia en Cuautla, Morelos, lugar al que la víctima se dirigió en su camioneta Nissan .
- Al llegar al lugar se encontraba el señor Persona “A”, quien se subió a la camioneta y le indicó que se fuera derecho porque recogerían a otra persona. Aproximadamente seiscientos metros más adelante, el señor Persona “A” le dijo a la víctima que se parara, saliéndole al paso un hombre que se encontraba escondido portando un arma de fuego, el cual cortó cartucho y ordenó a la víctima que se pasara al asiento de atrás, mientras que el agresor se subió al asiento del piloto.
- El señor Persona “A”, quien se encontraba en el asiento del copiloto, también sacó una pistola, amenazó a la víctima y le dijo que no se moviera, por lo que se dirigieron hasta un sembradío de caña conocido como nombre de lugar, en donde subieron a la víctima a otro vehículo y llegaron a un inmueble en obra negra.
- En ese lugar le pidieron a la víctima los números de su familia para exigirles dinero a cambio de su libertad y lo mantuvieron en cautiverio mientras era cuidado por los señores Persona “D” y Persona “E”.
- El trece de mayo de dos mil dieciséis, la víctima fue trasladada al domicilio ubicado en calle nombre de calle, colonia nombre de colonia, en donde estuvo privado de su libertad y era alimentado por dos mujeres, una de ellas era la señora Persona “F”.
- El quince de mayo de dos mil dieciséis, los señores Persona “C” y Persona “G”, tío y hermano de la víctima respectivamente, pagaron como rescate la cantidad de numerario, que dejaron en un poste que se encuentra cerca de la gasolinera de Oaxtepec, municipio de Yautepec, Morelos, sin que la víctima fuera liberada.
- El dieciséis de mayo siguiente, los activos enviaron una grabación a la familia en donde la víctima les pide que reúnan dinero para poder regresar con ellos.
- Finalmente, el veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta minutos, elementos de la policía adscritos a la Unidad Especializada contra el Secuestro y la Extorsión realizaron un operativo en la casa de seguridad ubicada en la calle nombre de calle, colonia nombre de colonia de Cuautla, Morelos, en el que fueron detenidos los señores Persona “A”, Persona “D”, Persona “E”, así como la señora Persona “F”, y la víctima fue liberada .
- Causa penal. Por esos hechos se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra de las cuatro personas detenidas, del que correspondió conocer a la Jueza de Primera Instancia, de Control, Juicio Oral y Ejecución del Tercer Distrito Judicial del Estado de Morelos, quien lo registró con el número de expediente Segundo Número de Expediente .
- El quince de mayo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” y sus tres coacusados, por la comisión del delito de secuestro agravado , previsto y sancionado en el artículo 9, fracción I, inciso a) , en relación con el 10, fracción I, incisos a), b) y c) , de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cometido en agravio de la víctima de iniciales Persona “B”. Por lo anterior, les fueron impuestos setenta años de prisión a cada uno, entre otras sanciones.
- Recurso de apelación. En desacuerdo con lo anterior, los sentenciados interpusieron un recurso de apelación, que correspondió conocer a la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en donde se registró con el número de toca penal Tercer Número de Expediente .
- Mediante sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete , el mencionado tribunal de alzada modificó la sentencia, únicamente para reducir la pena privativa de la libertad a sesenta años de prisión a cada uno de los sentenciados.
- Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
- No se respetó el derecho a una defensa adecuada , pues existieron diversas violaciones: i) el cambio indebido de un defensor a otro; ii) no le preguntaron a los imputados si estaban de acuerdo con el nuevo defensor, quien omitió protestar su cargo; iii) poco conocimiento del caso por la falta de tiempo de preparación; iv) omisión de controvertir o contrainterrogar a los testigos de cargo; y v) no pudo elegir libremente a un defensor desde el momento de su detención.
- Fue torturado psicológicamente por los policías ministeriales mediante amenazas de muerte hacia él y su familia. Igualmente fue torturado de manera física con golpes en la cara, brazos, costillas y piernas, le pusieron bolsas en la cara y le dieron toques eléctricos en las ingles, muslos y espalda, con el fin de obtener su declaración.
- Su detención fue ilegal , pues no existió flagrancia o caso urgente, lo cual trascendió al resultado del fallo.
- Se vulneró el derecho humano al debido proceso, presunción de inocencia y no autoincriminación, en virtud de que fue supuestamente identificado por la víctima, sin asistencia de defensor ni ante la presencia de la autoridad ministerial competente , por lo que las diligencias llevadas a cabo, tales como la identificación del suscrito por la víctima, huellas dactilares, entre otras, que fueron incorporadas al juicio oral penal de origen se encuentran viciadas.
- Incorrecta valoración de las pruebas de cargo, relativas a la supuesta identificación en audiencia de juicio oral de los suscritos, contraviniendo la presunción de inocencia y las formalidades de esa diligencia, por lo que debe declararse inválida.
- Indebida valoración de las pruebas para tener por acreditados el delito de secuestro agravado y la responsabilidad penal del quejoso.
- Fue desacertado imponer una sanción por simple analogía (setenta años de prisión) ya que de acuerdo con el acervo probatorio no se acredita la responsabilidad penal del quejoso.
- El testimonio de la víctima Persona “B” no fue adminiculado con otros medios de prueba ni fue percibido de manera directa por el Tribunal de Alzada, vulnerando el debido proceso. Además, la declaración de la víctima se llevó a cabo de manera independiente a la Sala de Audiencias del juicio oral, lo que vulneró el principio de inmediación.
- Debe favorecerle la duda razonable, ya que lo que pretende el tribunal de apelación es suplir la insuficiencia de pruebas de la Fiscalía, infiriendo hechos y circunstancias carentes de veracidad.
- Se solicita una interpretación directa del artículo 20 constitucional , apartado A, fracción II, de la Constitución Política del país, en cuanto a la recepción de la prueba y los principios de contradicción, inmediación y presunción de inocencia. Insiste en que no es creíble el testimonio de la víctima y la descripción de las características físicas de las personas que lo secuestraron.
- El Ministerio Público debió solicitar una orden judicial para extraer la información contenida en su equipo telefónico asegurado , a pesar de que la carpeta de investigación ya estuviera judicializada, porque esa información está catalogada como privada y está protegida por el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por lo que toda su información es nula.
- Inconstitucionalidad de los artículos 291 y 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales , por vulnerar los principios de inmediación y contradicción en perjuicio del quejoso, en relación con la incorporación del material probatorio sobre sus comunicaciones.
La valoración realizada por la responsable sobre la obtención de información de comunicaciones privadas se ejecutó sin seguir los principios mencionados y las reglas del Código procesal, ya que los datos obtenidos se obtuvieron en contravención a los numerales 291 y 303 referidos , sin que el quejoso tuviera la oportunidad de confrontar la información remitida por la compañía Telcel, del registro de llamadas del once al dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
- Falta de fundamentación, motivación y congruencia en relación con la valoración probatoria y la incorporación de evidencias materiales, particularmente de los registros de llamadas y de la información obtenida en la red social denominada Facebook, como lo es la foto de perfil.
- Insuficiencia probatoria para acreditar plenamente la participación del quejoso en el secuestro, por lo que no se venció el principio de presunción de inocencia.
- Debió desahogarse una prueba pericial de la voz del quejoso, con la presencia de su defensor, tanto en el momento de emisión de la voz como en la diligencia de identificación de la misma.
- No se otorgó valor probatorio a los testimonios ofrecidos por la defensa.
- Incorrecta apreciación y falta de motivación de la individualización de la pena. La responsable dejó de tomar en cuenta las causas excluyentes de incriminación y las circunstancias favorables y desfavorables para el sentenciado. Además, son incorrectos el grado de culpabilidad atribuido y las correspondientes penas.
- Por otro lado, le causa agravio la condena al pago de la reparación del daño material y moral, ya que no existe prueba alguna que acredite el monto establecido, violentando la legalidad y exacta aplicación de la ley.
- Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en donde se registró con el número de expediente Primer Número de Expediente . Mediante sentencia de nueve de mayo de dos mil veinticuatro dictó se negó la protección constitucional al señor Persona “A”, al tenor de las siguientes consideraciones:
- Los conceptos de violación expuestos por el quejoso son infundados , sin que se advierta deficiencia que suplir.
- Sobre que no contó con una defensa técnicamente adecuada , si bien durante el desarrollo del juicio oral el tribunal no verificó si María del Rosario Luengas Páez, en su carácter de defensora pública del señor Persona “A”, sí cuenta con calidad de licenciada en derecho, de la consulta realizada en la página de internet de la Secretaría de Educación Pública ( http://www.cedulaprofesional.sep.gob.mx ), pues cuenta con la cédula profesional número de cédula.
Así también del desahogo del juicio oral consta que el quejoso en todo momento fue representado por la citada profesionista, por lo que conforme a la doctrina de la Suprema Corte se puede concluir que su defensa fue proporcionada por una persona con los conocimientos técnicos necesarios.
Tampoco se advierte que durante el proceso penal el imputado intentara designar algún defensor particular en sustitución de quien lo representaba o que se le haya negado tal derecho.
- Contrario a lo que afirma el quejoso, la autoridad responsable sí analizó de manera correcta los elementos del delito de secuestro agravado, por lo que la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, pues en ella se estableció con qué pruebas se demostraron los componentes de dicho ilícito. Además, tampoco se está en la hipótesis de la fracción II del artículo 23 del Código Penal del Estado de Morelos para que opere alguna excluyente de responsabilidad penal .
- En la valoración de las pruebas la responsable ajustó su proceder a los lineamientos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que le permitió concluir que quedaron acreditados todos los elementos del delito de secuestro agravado, pues se demostró que se llevó a cabo en una vía pública, fue realizado por lo menos por dos activos y se pidió un rescate a los familiares a cambio de liberar a la víctima.
- Por otro lado, también se acreditó la plena responsabilidad penal del quejoso a través de una correcta valoración de los medios de prueba como indicios en lo individual y en su conjunto. La víctima identificó, en la sala de audiencias, al ahora quejoso como la primera persona a quien vio directamente al momento de prestar sus servicios de taxista y fue quien le dio la instrucción de que se dirigiera hacia el otro sujeto que lo amenazó con un arma, llevándoselo a donde lo tuvieron privado de la libertad.
Al respecto, se considera legal el valor probatorio otorgado a las pruebas de cargo y apegadas a derecho las consideraciones del Tribunal de Alzada.
- Fueron apreciados todos los medios de prueba con los que se pretendió demostrar que el quejoso no era responsable, sin embargo, fue adecuado restarle valor probatorio a los testigos de descargo quienes trataron de probar que la detención ocurrió en otro lugar.
- El quejoso refirió haber sufrido diversos actos de tortura física y psicológica , lo cual no pasó inadvertido para la responsable pues ordenó dar vista al Ministerio Público para que procediera con la investigación correspondiente.
Sin embargo, ello no variaría la imputación en su contra, pues no se advierte que derivado de ese trato se haya obtenido alguna confesión o autoincriminación. De ahí que es innecesario ordenar la reposición del procedimiento, lo cual se apoya en la jurisprudencia 101/2017 , de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO” .
- En cuanto a la detención, se considera que se llevó a cabo en forma legal, pues se le detuvo al momento en que a la víctima estaba privada de la libertad, es decir, en flagrancia.
- Es infundado que no se llevara a cabo ningún acto para confirmar la identificación como inculpado, pues contrario a lo que alega el quejoso, la víctima sí lo describió físicamente, así como el momento en el que lo vio. También se contó con los testimonios de los agentes de investigación quienes dieron seguimiento al imputado a partir de la vigilancia montada, entre otras pruebas.
- Tampoco se advierte que se haya afectado su derecho a la inviolabilidad a las comunicaciones privadas , en virtud del informe de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, proporcionado por la agente de Investigación en el cual refiere que tuvo una intervención sobre los teléfonos de la familia de la víctima de secuestro, advirtiendo que las llamadas de los secuestradores provenían del número número de teléfono, y obteniendo de la compañía Telcel un informe de las llamadas realizadas.
Como lo consideró la responsable, no se advierte que el referido informe requiriera autorización judicial, pues el número telefónico no fue intervenido o manipulado, sino que únicamente se obtuvo un informe detallado de los registros por parte de la compañía telefónica a la que pertenece, lo cual no requiere de autorización judicial por no tratarse de una comunicación privada.
- Es infundado que faltara el desahogo de una prueba pericial de voz para sustentar su responsabilidad penal, pues las pruebas antes referidas fueron suficientes para tenerla por plenamente acreditada.
- En cuanto a la pena impuesta, se considera que la responsable sí estableció los elementos, circunstancias y consideraciones para determinar el tipo de culpabilidad que se le atribuye, tomando en cuenta tanto las circunstancias que lo perjudican como las que lo benefician. Por tanto, determinó confirmar el grado de culpabilidad del sentenciado en un término medio , conforme a lo que es procedente la pena que se le impuso.
- Fue correcto que se convalidara el pago de la reparación del daño material y moral por la cantidad de numerario pesos, tomando en cuenta que se impuso de forma solidaria a los cosentenciados.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión, en el que, esencialmente, expuso lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado tuvo una incorrecta apreciación y valoración de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo respecto a la tortura psicológica y física por parte de los agentes de la policía ministerial. En este sentido, se vulneraron sus derechos humanos porque la autoridad jurisdiccional omitió investigar dichos actos que afectaron la defensa del quejoso.
- Omisión del Tribunal de Alzada de analizar las constancias relativas a la detención ilegal del quejoso y a los criterios emitidos por este alto tribunal respecto de las violaciones durante las etapas previas al juicio oral.
- El Tribunal Colegiado no atendió el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 291 y 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales . Asimismo, omitió verificar que la prueba desahogada por la policía de investigación Emilia Morales Diego, en la que refiere que obtuvo información de una cuenta de la red social Facebook, haya sido obtenida de manera lícita, trasgrediendo su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO”
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- V. DECISIÓN
- R E S U E L V E
