AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5427/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5427/2024

Fecha: 22-Ene-2025

“DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO”

En este sentido, es incorrecto el argumento del órgano colegiado sobre que los registros de números telefónicos no requieren autorización judicial cuando son rendidos mediante informe por parte de la compañía telefónica. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia , de título: .

  1. El órgano colegiado omitió analizar las violaciones procesales con relación al derecho a una defensa técnica adecuada, pues ésta no se limita a que el defensor cuente con cédula profesional, adicionalmente se requiere que tenga una participación que garantice los derechos del imputado. Además, se vulneró dicho derecho por la falta de designación, ratificación y protesta de nuevos defensores, y porque la defensa no tuvo tiempo suficiente para prepararse.
  2. Incorrecta valoración probatoria para acreditar plenamente el delito y la responsabilidad penal del quejoso. Por lo que se vulneraron las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, ya que no se acreditó la participación del quejoso y las pruebas fueron obtenidas de forma ilegal.
  3. Fue equivocado darle mayor ponderación a la testimonial de la víctima, la cual no es eficaz para demostrar su plena responsabilidad penal, pues no se encuentra adminiculada con otras pruebas, sino que se trata de un testigo único.
  4. Violación al principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, porque durante el desahogo de la audiencia de juicio oral se le otorgó a la fiscalía una ventaja indebida, supliéndole la queja sobre los hechos que fundaron la acusación.
  5. El Tribunal Colegiado omitió analizar la constitucionalidad del artículo 22 de la Constitución Política del país, relacionado con la determinación de imponer las sanciones de manera proporcional a la supuesta participación del quejoso, ya que se le impusieron setenta años de prisión, lo cual se aparta del principio de reinserción social.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente asunto.
  7. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
  8. El diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 5427/2024 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.