Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5427/2024
Fecha: 22-Ene-2025
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido un requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste algún tema de constitucionalidad de interés excepcional que deba analizarse en esta instancia.
- Lo anterior, pues en el caso no subsisten temas de constitucionalidad de interés excepcional, mientras que el Tribunal Colegiado no realizó una auténtica interpretación de derechos humanos o de preceptos constitucionales, ni omitió algún planteamiento enderezado en ese sentido.
- Como se precisó anteriormente, en su demanda de amparo, el señor Persona “A” alegó, en esencia, que: a) se vulneró su derecho a una defensa adecuada; b) fue torturado física y psicológicamente; c) su detención fue ilegal; d) se trasgredieron las garantías de debido proceso, presunción de inocencia y no autoincriminación; e) indebida valoración probatoria; f) no se acreditó el delito ni la responsabilidad penal; g) el testimonio de la víctima no fue adminiculado con otros medios de prueba ni fue percibido de manera directa por el Tribunal de Alzada; h) existe a su favor duda razonable; i) solicita una interpretación directa del artículo 20 constitucional, en cuanto a la declaración de la víctima y los principios de contradicción, inmediación y presunción de inocencia; j) se debió solicitar una orden judicial para extraer la información contenida en su equipo telefónico asegurado; k) inconstitucionalidad de los artículos 291 y 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales , con relación a la incorporación del material probatorio de sus comunicaciones privadas; l) debió desahogarse una prueba pericial de la voz del quejoso; y, m) incorrecta fundamentación y motivación de la individualización de la pena.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado analizó los anteriores planteamientos a partir de un ejercicio de legalidad , atendiendo a las actuaciones del juicio, así como al análisis de la valoración probatoria desarrollada en el acto reclamado, con lo que advirtió que la ponderación de los elementos de convicción fue correcta, y finalmente, que el delito y la responsabilidad penal fueron efectivamente acreditados, sin que se acreditara una duda razonable en su favor.
- Los conceptos de violación sintetizados en los incisos d) , e) , f) , g) , h) , i) , l) y m) , se refieren a cuestiones de valoración probatoria, acreditación del delito y responsabilidad penal del quejoso, así como individualización, las cuales constituyen temas de legalidad que en ese mismo plano fueron atendidas por el Tribunal Colegiado, por lo que no hacen procedente el recurso de revisión.
- Al respecto, el órgano colegiado señaló que la sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada pues, a través de una correcta valoración de los medios de prueba, tanto en lo individual, como en su conjunto, se demostraron plenamente el delito y la responsabilidad penal del quejoso, superando así los principios de presunción de inocencia y duda razonable. Particularmente, señaló que sí se le identificó como inculpado, pues la víctima describió sus rasgos físicos y el momento en el que lo vio. Además, resolvió que las penas impuestas fueron las adecuadas.
- Por otro lado, en los incisos a) , b) , c) , y j) se plantearon cuestiones que podrían constituir temas de constitucionalidad, como lo relativo a la defensa adecuada, tortura, detención ilegal y obtención de información de su equipo telefónico asegurado sin autorización judicial. Sin embargo, el Tribunal Colegiado también dio respuesta a dichos reclamos en un plano de estricta legalidad atendiendo a los criterios de este alto tribunal.
- En relación con que no contó con una defensa técnicamente adecuada, el Tribunal Colegiado advirtió que, si bien durante el desarrollo del juicio oral el tribunal no verificó si María del Rosario Luengas Páez, defensora pública del señor Persona “A”, acreditó su calidad de licenciada en derecho, de la consulta realizada en la página de internet de la Secretaría de Educación Pública se puede advertir que sí.
- Agregó que del desahogo del juicio oral consta que el quejoso en todo momento fue representado por dicha profesionista, por lo que se puede concluir que su defensa fue proporcionada por una persona con los conocimientos técnicos necesarios, sin que se advierta que durante el proceso penal el imputado haya intentado designar a algún defensor particular en sustitución de dicha persona o que se le haya negado tal derecho. Además de que ofrecieron pruebas de descargo que se desahogaron en el juicio oral, existieron alegatos e interposición de medios de impugnación.
- Por otro lado, sobre la denuncia de tortura , el órgano colegiado señaló que la responsable ordenó dar vista al Ministerio Público para que procediera con la investigación correspondiente, sin que fuera necesario ordenar la reposición del procedimiento, pues no se advierte que derivado de ese trato se haya obtenido alguna confesión o acto de autoincriminación. Lo anterior, con base en una jurisprudencia de este alto tribunal .
- Contrario a lo que afirma el quejoso sobre que su detención fue ilegal , el Tribunal Colegiado resolvió que ésta se llevó a cabo en flagrancia porque se le detuvo al momento en que a la víctima se encontraba secuestrada y se logró su libertad, por lo que este aspecto también se resolvió en un plano de legalidad.
- Ahora bien, el Tribunal Colegiado afirmó que no se afectó su derecho a la inviolabilidad a las comunicaciones privadas , en virtud de un informe proporcionado por una agente de investigación en seguimiento a los teléfonos que fueron vinculados con el de la familia de la víctima de secuestro.
- En este punto, debe precisarse que de la declaración de la agente de investigación criminal Emilia Morales Diego, se desprende que realizó dos informes, uno el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, en el que señaló que tuvo una entrevista con la esposa de la víctima, quien le narró el secuestro y la cantidad solicitada a cambio de la liberación del sujeto pasivo.
- En el segundo informe, explicó que hizo una investigación del número fijo número de teléfono , perteneciente a los familiares de la víctima , del cual advirtió el teléfono celular número de teléfono (de uno de los secuestradores diverso al ahora recurrente), del cual hizo un detalle de llamadas y obtuvo el número número de teléfono , en torno al cual no recabó una sábana de llamadas , pero ingresó ese número a la página electrónica de Facebook, dando como resultado que aparece a nombre de Persona “A” (sic).
- Precisamente el quejoso cuestiona la revisión del detalle de llamadas y la consulta en la página de la referida red social, que fueran citadas por la agente ministerial.
- En este punto debemos establecer que el Tribunal Colegiado consideró válida la valoración de las pruebas a partir de dos planos, el primero, para determinar la existencia del delito y de la responsabilidad penal, a partir de las declaraciones de los familiares de la víctima, de los policías que atendieron su denuncia y el periodo de negociación, así como de las declaración de los policías que liberaron a la víctima y detuvieron a cuatro personas en flagrancia, así como en los reconocimientos efectuados por la propia víctima en contra de las personas detenidas.
- Desde un segundo plano, se valoraron las declaraciones de los agentes que dieron seguimiento al secuestro, la cuales se realizaron de manera previa al descubrimiento de la casa de seguridad, la liberación de la víctima y la detención de las personas imputadas.
- Dicho lo anterior, debe precisarse que el detalle de llamadas que el quejoso considera que vulneró su derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas , no recayó en su número personal, se realizó de manera previa a las pruebas que pesan en su contra y que sustentan la sentencia de condena, básicamente la imputación de la víctima y de los policías que lograron su detención.
- Por ello, aun cuando la policía obtuvo el registro de llamadas del número número de teléfono de la compañía Telcel, que era de una de las personas involucradas distinta al ahora recurrente, es un tema que carece de importancia y trascendencia , pues las pruebas existentes en la causa dan cuenta de la existencia del delito, pero especialmente de la responsabilidad penal del señor Persona “A”, al haber sido detenido en flagrancia mientras mantenía en cautiverio a la víctima del delito de secuestro.
- Lo mismo ocurre respecto del reclamo del quejoso de la información obtenida en una red social, que en este caso fue proporcionada a una cuenta por una persona particular, precisamente para su consulta pública.
- Ahora, respecto del concepto de violación marcado con el inciso k) , se alegó la inconstitucionalidad de los artículos 291 y 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales , en relación con la incorporación del material probatorio de sus comunicaciones privadas.
- Sin embargo, esta Primera Sala advierte que este concepto de violación no constituye un auténtico planteamiento de constitucionalidad, pues en realidad el quejoso lo relacionó con la valoración otorgada conjuntamente a los elementos de prueba que dieron cuenta de la existencia del delito y de la responsabilidad penal, por lo tanto, en realidad se vertió y se atendió en un plano de legalidad .
- En el mismo sentido, los agravios del recurrente no tornan procedente el recurso de revisión.
- En efecto, los marcados en los incisos a) , b) , c) y d) , son una reiteración de sus conceptos de violación relacionados con los temas de tortura, detención ilegal, inconstitucionalidad de los artículos 291 y 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales y defensa adecuada, sobre los cuales nos hemos pronunciado en líneas anteriores, respecto de los cuales no es procedente el recurso de revisión .
- Por otro lado, los incisos e) , f) y g) son ineficaces para la procedencia del recurso de revisión, pues también son una reiteración de aspectos relacionados con el ejercicio de valoración de las pruebas, por lo que son temas de estricta legalidad .
- No se soslaya que en el agravio sintetizado en el inciso h) , el señor Persona “A” alegó que el Tribunal Colegiado omitió analizar el artículo 22 de la Constitución Política del país, relacionado con la determinación de imponer las sanciones de manera proporcional a la supuesta participación del quejoso, ya que se le impusieron setenta años de prisión, lo cual se aparta del principio de reinserción social.
- Sin embargo, con independencia de que ese planteamiento lo formuló en un plano de legalidad atendiendo a las sanciones que le fueron impuestas, se trata de un reclamo que resulta novedoso para el recurso de revisión, ya que no fue planteado en la demanda de amparo y, por ello, no fue analizado por el Tribunal Colegiado, de manera que no formó parte de la litis constitucional, lo que torna improcedente su estudio para el recurso de revisión por parte de este alto tribunal.
- Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 150/2005 , de esta Primera Sala, de título: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” .
- Así, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, se determina que lo procedente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de cinco de julio de dos mil veinticuatro , la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es .
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por título: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
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