Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5528/2024
Fecha: 26-Feb-2025
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El diez de febrero de dos mil veinte, aproximadamente a las veintidós horas, en el domicilio ubicado en calle nombre de calle sin número, colonia nombre de colonia, Puebla, se encontraban los señores Víctima “A”, Persona “B”, Persona “A” y cuatro personas más golpeando a un sujeto .
- En ese momento, el señor Persona “A” le gritó al señor Víctima “A” “qué haces aquí hijo de la chingada, ya rompiste las reglas, se los va a cargar la chingada” . Ante tal amenaza, el señor Persona “B” corrió del lugar, cuando escuchó dos detonaciones de arma de fuego y al voltear vio al señor Víctima “A” tirado en el piso, quedando la víctima en el domicilio señalado junto con las demás personas.
- El señor Víctima “A” perdió la vida a causa de dichos disparos y, posteriormente, su cuerpo fue trasladado a la calle nombre de calle entre las calles nombre de calle y privada nombre de privada, colonia nombre de colonia, en San Martín Texmelucan, Puebla, en donde lo dejaron tirado envuelto en cobijas y amarrado en la vía pública.
- Causa penal. Por esos hechos se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A”, del que correspondió conocer al Juez del Tribunal Unitario de Enjuiciamiento de la Región Judicial Centro del Estado de Puebla, en donde se registró con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
- Mediante sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintidós, se condenó al señor Persona “A” por la comisión del delito de homicidio calificado , previsto y sancionado por los artículos 312, 313, fracción I, inciso a), 323, 326, fracción II, 328 y 331 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla , cometido en agravio de Víctima “A”. Por lo anterior, le fueron impuestos veintitrés años y nueve meses de prisión , entre otras sanciones.
- Recurso de apelación. En desacuerdo con lo anterior, el sentenciado interpuso un recurso de apelación, que correspondió conocer al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en donde se registró con el número de toca penal Tercer Número de Expediente.
- Mediante sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, el mencionado tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia.
- Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
- Se transgredió su derecho a estar presente de manera física en las audiencias de juicio oral, lo cual también vulneró su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por estar privado de la libertad fuera de la jurisdicción territorial del tribunal de juicio oral.
- No se respetó su derecho de defensa, tanto formal como material, porque se le impidió comunicarse libremente con su defensa durante el juicio, pues no se le permitía su traslado.
- No estuvo presente al inicio de la audiencia porque lo agredieron, sin que el juzgador le permitiera expresarse libremente. La imparcialidad del juez se vio afectada porque en todo momento se mostró enojado con su defensora.
- Se aplicó de forma inexacta el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales , pues el plazo que establece el precepto se debió interpretar en días naturales, y no como resolvió el tribunal de alzada en días hábiles. Incluso su defensa interpuso un incidente de nulidad al considerar que se interrumpió el juicio.
- Se vulneraron los principios de congruencia y legalidad, ya que el Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria por hechos diferentes a los que fueron materia de la acusación formulada por el Ministerio Público y el auto de apertura a juicio oral.
- No se acreditó la identidad de un testigo, no formó parte del descubrimiento probatorio, no se permitió realizar preguntas, ni se le permitió evidenciar las contradicciones de esa persona, lo que trascendió al resultado del fallo. Con ello se afectó su defensa, el principio de contradicción y el precepto 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- No se acreditó su responsabilidad penal, pues no se superó el principio de presunción de inocencia.
- Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en donde se registró con el número de expediente Primer Número de Expediente .
- Mediante sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro se negó la protección constitucional al señor Persona “A”, conforme a las siguientes consideraciones:
- Los conceptos de violación expuestos por el quejoso son infundados , sin que se advierta deficiencia que suplir.
- Contrario a lo aseverado, el hecho de que el quejoso participara en las audiencias a través de videoconferencia no afectó sus derechos ni los principios que rigen el procedimiento penal acusatorio, ya que está interno en un centro de máxima seguridad debido a su alto perfil criminológico, de manera que justificado que se optara el desahogo de audiencias mediante videoconferencia.
- Tuvo comunicación plena, libre y en privado con su defensora a través de la propia videoconferencia.
- Se aplicó correctamente el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que no afectó su defensa, pues no existió suspensión de la audiencia, ya que ninguna razón obedeció a los supuestos previstos en esa norma.
- Contrario a lo que aduce el quejoso, no se advierte alguna transgresión al principio de congruencia o correlación en la acusación formulada por el ministerio público, ya que el tribunal unitario de enjuiciamiento se ajustó a los hechos que fueron materia de la acusación, de los alegatos iniciales y de clausura.
- También se circunscribió al carácter de coautor del acusado en la comisión del delito de homicidio que la representación social le atribuyó desde la acusación. Por tanto, no es verdad que se le sentenciara por hechos distintos a la acusación, ni que al ministerio público se le diera oportunidad de introducir circunstancias de modo, tiempo y lugar que previamente no proporcionó.
- Resulta infundado lo relativo a la no admisión de nuevos medios de prueba durante el juicio y la negativa a suspender el procedimiento, para presentar a un testigo de cargo y de descargo, pues ello no obedeció a un actuar ilícito del tribunal unitario de enjuiciamiento, sino al de la propia defensa, quien desistió de esa prueba testimonial.
- Fue legal que no se admitieran medios de prueba nuevos, a pesar de que el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales así lo prevé, pues el tema de identificación del testigo fue objeto de análisis en la audiencia en que se permitió su testimonio, en donde la identidad ya era conocida por la defensa.
- No se generó duda razonable sobre la existencia del testigo y al resultar verosímil su dicho, el cual fue coincidente con el resto de las pruebas, fue correcta la eficacia probatoria que se le otorgó.
- Por ello, concluyó que se acreditó el delito y la responsabilidad penal, y calificó de legal la individualización de las penas.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión, en el que, esencialmente, expuso los siguientes agravios:
- El tribunal colegiado no asumió su obligación de efectuar una interpretación conforme a la luz del principio pro persona entre el primer y el último párrafo del artículo 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Es incorrecto que el tribunal de alzada y el tribunal colegiado afirmaran que las videoconferencias de los internos dependen de la agenda que lleva el centro penitenciario en el que se encuentran, pues esto no persigue una finalidad legítima de la norma que es dar celeridad al juicio, lo cual constituye una carga desproporcionada que genera discriminación indirecta dada su situación de vulnerabilidad por estar preso.
- Además, si no se trata de aplazamiento ni suspensión, fue erróneo que el juez admitiera una interrupción innominada.
- Por lo anterior, dicho artículo es discriminatorio e inconstitucional, y contraviene los principios de continuidad y concentración.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente asunto.
- Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- El doce de diciembre de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de esta Primera Sala entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 5528/2024 . Por lo que, a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
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