Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5528/2024
Fecha: 26-Feb-2025
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste algún tema de constitucionalidad de interés excepcional que deba analizarse en esta instancia.
- Lo anterior, pues en el caso no subsisten temas de constitucionalidad de interés excepcional, mientras que el Tribunal Colegiado no realizó una auténtica interpretación de derechos humanos o de preceptos constitucionales, ni omitió algún planteamiento enderezado en ese sentido.
- Como se precisó anteriormente, en su demanda de amparo , el señor Persona “A” alegó, en esencia que se vulneró su derecho a estar presente en la audiencia, no pudo comunicarse con su defensa, se aplicó de forma inexacta el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que debió tenerse por interrumpida la audiencia al no haberse reanudado en el plazo legal.
- Asimismo, alegó que fue sentenciado con una hipótesis distinta a la de la acusación, no se acreditó la identidad de un testigo y se restringió su derecho a ofrecer prueba nueva y de refutación respecto de la autenticidad de ese testigo, por lo que debió carecer de valor.
- También precisó que no hay suficiencia probatoria para acreditar el delito ni la responsabilidad penal, por lo que no se superó el principio de presunción de inocencia.
- Por su parte , el Tribunal Colegiado analizó los anteriores planteamientos a partir de un ejercicio de legalidad , atendiendo a las actuaciones del juicio, así como al análisis de la valoración probatoria desarrollada en el acto reclamado, destacando que la incomparecencia presencial se debió a su alta peligrosidad, pero no se afectó su derecho de defensa porque contó con comunicación en privado a través de videoconferencia con su defensora.
- El Tribunal Colegiado también precisó que fue correcto que no se admitieran nuevos elementos de prueba vinculados con la localización de un testigo, pues finalmente la defensa desistió de esa prueba. Además, el órgano colegiado resolvió que la constancia de identidad que presentó el mismo testigo ante el tribunal unitario de enjuiciamiento resultó suficiente para tener por acreditada su identidad.
- Consideró que no existió una violación procesal, pues se aplicó correctamente el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que la audiencia no fue suspendida, ni se produjo una interrupción que ameritara una reposición del procedimiento.
- Advirtió que la sentencia se ajustó a los hechos que fueron materia de la acusación, de los alegatos iniciales y de clausura, en donde se destacó la forma de intervención en el delito de homicidio, por lo que el ministerio público no introdujo circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas.
- En ese sentido, tuvo por plenamente acreditados el delito y la responsabilidad del quejoso, y corroboró que la individualización impuesta fue la correcta.
- En sus agravios el recurrente expresó que el Tribunal Colegiado no asumió su obligación de efectuar una interpretación conforme a la luz del principio pro persona de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no fue correcto el análisis sobre el empleo de las videoconferencias, aunado a que el referido artículo 351 es discriminatorio e inconstitucional, y contraviene los principios de continuidad y concentración.
- Tales planteamientos son, en parte, una reiteración de los conceptos de violación hechos valer, en los restantes, se trata de conclusiones a las que arribó el Tribunal Colegiado de acuerdo con las cuestiones fácticas del caso, que no actualizaron temas de constitucionalidad.
- En la sentencia recurrida no se efectuó una interpretación de derechos humanos o de preceptos constitucionales, pero más porque no fue solicitada, de manera que el Tribunal Colegiado no incurrió en alguna omisión que justificara la procedencia del recurso de revisión.
- No se soslaya que en los agravios el señor Persona “A” alegó que el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales es discriminatorio e inconstitucional, y contraviene los principios de continuidad y concentración.
- Sin embargo, se trata de un reclamo que resulta novedoso para el recurso de revisión, ya que la inconstitucionalidad de dicho artículo no fue planteada en la demanda de amparo y, por ello, no fue analizada por el Tribunal Colegiado, de manera que no formó parte de la litis constitucional, lo que torna improcedente su estudio para el recurso de revisión por parte de este alto tribunal.
- Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 150/2005 , de esta Primera Sala, de título: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” .
- Así, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se determina que lo procedente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala que lleva por título: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
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