ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El ocho de junio de dos mil veintiuno, el joven Persona “C” de dieciséis años, y de oficio ayudante de albañil, se encontraba en la azotea de una vivienda, ubicada en la calle Denominación de la calle, Número de la calle, Denominación de la colonia, Denominación de la alcaldía, Ciudad de México, realizando trabajos de impermeabilización. En ese momento movió una canaleta de aluminio de aproximadamente un metro de largo, lo que provocó que recibiera una electrocución por el fenómeno denominado “ arco eléctrico o inducción eléctrica ”, originado por los cables de distribución de energía eléctrica que se encontraban de manera contigua al lugar en el que estaba trabajando y de los que es propietaria la Comisión Federal de Electricidad (en adelante CFE).
- Por estos hechos, vecinos del área que presenciaron el accidente lo trasladaron al Hospital 1. Al día siguiente, fue trasladado al Hospital 2, en el que ingresó con quemaduras de segundo y tercer grado, por lo que el personal médico que lo atendió consideró que lo procedente sería realizarle la amputación de ambas piernas desde la parte superior de las rodillas. El nueve de agosto de dos mil veintiuno, Persona “C” fue dado de alta.
- Juicio ordinario civil (número de expediente 1). El veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el señor Persona “A” y la señora Persona “B”, por propio derecho y en representación de su hijo Persona “C”, demandaron en la vía ordinaria civil y con sustento en los artículos 1913, 1915 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) a Aseguradora, las prestaciones siguientes:
- El pago de la cantidad de $una cantidad de dinero por concepto de la indemnización correspondiente al daño físico que sufrió la víctima.
- El pago de la cantidad de $una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios de orden patrimonial y lucro cesante por la incapacidad provocada a la víctima.
- La condena por sentencia firme y definitiva al demandado y el pago de la cantidad de $una cantidad de dinero por la responsabilidad civil de daños y perjuicios patrimoniales y daño emergente derivado de las lesiones físicas sufridas y una indemnización por el daño moral causado.
- Una indemnización por daño moral, causado a los promoventes, por el quebrantamiento en la integridad psíquica, así como por la afectación en sus sentimientos, afectos y creencias, a causa de las lesiones ocasionadas a la víctima.
- El pago de una indemnización por concepto de daño al proyecto de vida de la víctima por la cantidad de $una cantidad de dinero; y,
- El pago de los intereses legales generados por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.
- En la demanda se precisó que, con base en los artículos 145 y 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro , se promovía acción directa en contra de la aseguradora para que respondiera por los daños causados, en virtud de que la póliza de seguros contratada por la CFE amparaba la cobertura de responsabilidad civil por riesgos de operación .
- De dicha demanda correspondió conocer a la Jueza Sexagésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien ordenó su registró con el número de expediente número de expediente 1 y la admitió a trámite.
- Contestación a la demanda. El catorce de marzo de dos mil veintidós, la parte demandada contestó la demanda y señaló que el accidente se originó por la negligencia inexcusable de la víctima, quien al realizar un trabajo de albañilería manipuló los cables eléctricos sin contar con el equipo necesario para hacerlo, por lo que la aseguradora no tenía la obligación de aplicar la cobertura de responsabilidad prevista en el contrato de seguro.
- Sentencia de primera instancia. Agotado el procedimiento, el veintiséis de octubre de dos mil veintidós se dictó la sentencia definitiva en la que se condenó a Aseguradora a pagar una indemnización por daño moral y por responsabilidad civil, los daños y perjuicios, así como la suma correspondiente al daño al proyecto de vida de la víctima , que sería cuantificada en la etapa de ejecución de sentencia, con base en la suma asegurada por responsabilidad civil prevista en la póliza del contrato de seguro integral, así como la situación económica de la víctima en términos de lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México).
- Recurso de apelación (tocas números de expediente 2 y 3). Inconformes con esa resolución, tanto la parte actora como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación. El treinta de mayo de dos mil veintitrés, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en la que modificó la resolución apelada para establecer que procedía condenar a la aseguradora demandada a pagar:
- $una cantidad de dinero por concepto de responsabilidad civil objetiva (daño material).
- $una cantidad de dinero por concepto de lucro cesante.
- $una cantidad de dinero para la madre y el padre de la víctima y $una cantidad de dinero para la víctima directa, por concepto de daño moral.
- A su vez, se precisó que la indemnización por concepto de responsabilidad civil objetiva debía calcularse con base en la tabla de salarios mínimos conforme a lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal; por otro lado, se determinó que las condenas por concepto de daño emergente, daños y perjuicios, así como daño al proyecto de vida debían cuantificarse en la fase de ejecución de sentencia, por no contar con pruebas suficientes.
- Juicio de amparo directo (expediente 662/2023). En contra de la sentencia, el señor Persona “A”, la señora Persona “B” y el joven Persona “C” ¾quien al momento de presentación de la demanda ya había cumplido la mayoría de edad¾, promovieron un juicio de amparo directo. Del asunto correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente lo admitió y registró con el número de expediente 662/2023. En su demanda de amparo, los quejosos formularon los siguientes conceptos de violación:
- Lucro cesante. Fue incorrecta la cuantificación de la indemnización por concepto de lucro cesante, porque debió calcularse en términos del salario mínimo más alto vigente en la Ciudad de México y no con base en el salario mínimo para el oficio de albañilería, pues con ello se redujo considerablemente el monto de la indemnización.
- Proyecto de vida. La Sala responsable procedió ilegalmente al reservar para la ejecución de sentencia la cuantificación del daño moral, específicamente, el rubro de proyecto de vida, ya que indebidamente se está prolongando el tiempo en el que debería de repararse del daño; además, se está imposibilitando a la víctima a acceder a una educación para mejorar su expectativa de vida y otorgarle mayores herramientas para lograr una realización personal.
- Objeción de documentos y omisión de valorar la cotización de prótesis (daño emergente). Es contrario a derecho que en la sentencia reclamada se determine que la condena por daño emergente debe cuantificarse en la fase de ejecución de sentencia por considerar que no se contaban con las constancias suficientes para determinar el valor de las prótesis que requiere la víctima por haber sufrido la amputación de sus piernas.
- Lo anterior es así, porque para fijar esa indemnización debió tomarse en cuenta la cotización de las prótesis exhibida por la parte actora; no obstante, la autoridad responsable optó por negarle valor probatorio por la sola circunstancia de que la aseguradora la objetó, lo cual es contrario a derecho porque su sola objeción no tiene el alcance de desestimar ese medio de convicción; sobre todo cuando no se desacreditó que la persona que emitió la cotización sea especialista en la materia.
- Sentencia recurrida. En sesión celebrada el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la sentencia correspondiente, en la que, por un lado, se desestimaron algunos de los conceptos de violación en los términos siguientes:
- Lucro cesante. Son infundados los conceptos de violación porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la indemnización por lucro cesante debe fijarse con base en el daño sufrido por la víctima o sus familiares y el tiempo en el que se han visto impedidos para trabajar, por lo que deben tomarse como puntos de referencia la expectativa de vida en el país al momento de los hechos, las circunstancias del caso, el salario mínimo legal y la pérdida de oportunidades.
- En atención a que el lucro cesante es un concepto que comprende la pérdida de ingresos de la víctima a consecuencia del siniestro, es ajustado a derecho que la Sala responsable fijara el monto correspondiente con base en el salario mínimo para el oficio de albañilería, pues en autos se demostró que la víctima se dedicaba a ese oficio; además, el salario mínimo general más alto sí fue considerado por la autoridad responsable, pero para calcular la indemnización por concepto de responsabilidad civil objetiva (daño material).
- Proyecto de vida. Son infundados los argumentos porque la autoridad responsable resolvió conforme a derecho dejar para la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización por concepto de proyecto de vida, pues no contaba con elementos probatorios suficientes para cuantificar el monto solicitado por la parte actora.
- Tal determinación, lejos de causar un perjuicio a las personas quejosas, les permite presentar en el incidente respectivo, las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes para demostrar el monto que solicitan como indemnización y, en su caso, planteen argumentos como el realizado en los conceptos de violación, relativo a las intenciones de la víctima de continuar con sus estudios.
- Por otro, se declaró fundado el concepto de violación relativo a la indebida valoración de la cotización de prótesis exhibida, con base en las consideraciones siguientes:
- Objeción de documentos y omisión de valorar la cotización de prótesis (daño emergente). Es fundado el concepto de violación porque la autoridad responsable no debió negar valor probatorio alguno a la cotización de la prótesis exhibida por la parte actora por la sola circunstancia de que fue objetada por la aseguradora, sino que debió considerar que su valor demostrativo depende de que dicho documento esté o no robustecido con otros medios de convicción.
- Con base en la mencionada cotización y los dictámenes periciales en materia de traumatología y ortopedia, la autoridad responsable debió cuantificar el costo de las prótesis que requiere la víctima para mejorar su calidad de vida y no determinar que su cuantificación se realizaría en la fase de ejecución de sentencia; esto, en el entendido de que si bien no es viable establecer una condena por el total de las prótesis y sus mantenimientos proyectados, sí es posible contabilizar el costo de las prótesis que se requiere en este momento y el de su primer mantenimiento o cambio.
- Lo anterior se determina así, porque de las periciales en materia de traumatología y ortopedia se obtiene que la víctima directa requiere el uso de una doble prótesis de miembro pélvico, la cual debe ser cambiada al menos cada cinco años, así como terapias de rehabilitación cuidados especiales, ropa de compresión, entre otros; lo cual, imposibilita que desde este momento se establezca una condena por el total de las prótesis que se requerirán.
- De ahí que se opte por otorgar a la víctima las prótesis que necesita en este momento y el monto correspondiente a los mantenimientos durante su vida útil, así como la posibilidad de que, en el momento que lo necesite y sin necesidad de promover incidente alguno, requiera a la aseguradora la adquisición de nuevas prótesis y sus respectivos mantenimientos o cambios.
- Por tanto, por concepto de daño emergente, la autoridad responsable deberá contabilizar para la cuantificación del pago el costo de las prótesis que se requieren en el presente y el de su primer mantenimiento y deberá condenar a la aseguradora al pago de las futuras prótesis y mantenimientos, cuando así lo solicite la víctima en el transcurso de su vida, sin necesidad de tramitación incidental alguna, sino como cumplimiento de la sentencia que para tal efecto se emita.
- En consecuencia, se concedió la protección constitucional para que la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México procediera del modo siguiente:
1) Deje insubsistente la resolución de treinta de mayo de dos mil veintitrés.
2) En su lugar, pronuncie otra en la que:
a) Reitere todo lo que no fue materia de concesión, tomando en consideración lo resuelto en el juicio de amparo directo relacionado D.C. 659/2023.
b) Al realizar el estudio por el concepto de daño emergente, deberá cuantificar su pago por el costo de la prótesis que requiere la víctima en el presente, así como el costo del primer mantenimiento correspondiente, debiendo así también condenar a la aseguradora al pago de futuras prótesis y sus mantenimientos, en el momento que la víctima lo necesite, según el informe médico especializado, sin que se le exija interponer incidente alguno, esto es, dicha obligación deberá ser cumplida en ejecución inmediata de la propia sentencia que se emita.
- Recurso de revisión. Inconformes, las personas quejosas Persona “A”, Persona “B” y Persona “C”, interpusieron un recurso de revisión en el que hicieron valer los agravios siguientes:
- Alcances de la concesión del amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito realizó una incorrecta interpretación de los alcances del amparo directo en revisión 4069/2018 del que derivó la tesis aislada 1a. XIX/2021 (10a.) de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO. LINEAMIENTOS PARA DECIDIR EN QUÉ CASOS DEBE POSTERGARSE SU CUANTIFICACIÓN HASTA LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.” .
- Lo anterior es así, porque la sentencia recurrida lejos de cumplir con los fines del derecho a una reparación integral del daño tiene como efecto obstaculizar a la víctima el goce del tal prerrogativa, al ordenar únicamente el otorgamiento inmediato del primer par de prótesis, así como el costo del primer mantenimiento que requiere; esto es, condiciona las posteriores prótesis al momento en el que la víctima las necesite, según un informe médico, y previa solicitud que se realice ante la autoridad responsable, es decir, posterga innecesariamente y sin sentido alguno el pago de la totalidad de las prótesis, aun cuando existen elementos probatorios suficientes para determinar su costo aproximado a futuro.
- El Tribunal Colegiado de Circuito debió considerar que no existe obligación estricta de acreditar el costo exacto de las prótesis, pues debe ponderarse la salvaguarda y protección de los derechos de la víctima que guarda la calidad también de persona con discapacidad, para otorgarle certeza y seguridad jurídica respecto del pago total de la indemnización y así evitarle nuevos trámites legales para acceder a su pago. Ante ello, procede modificar la sentencia recurrida, para que se calcule el quantum indemnizatorio por daño emergente con base en los elementos de prueba que obran en autos para determinar una condena adecuada.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del recurso de revisión con el número 5586/2024, lo admitió a trámite, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
- Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envió de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Recepción de los autos en la ponencia. El tres de enero de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 5586/2024, por lo que a partir de esa fecha se tuvo como recibido.
