AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5586/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5586/2024

Fecha: 12-Feb-2025

IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , se obtiene que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo siempre que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  3. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
  4. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. En relación con el primer requisito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el objeto de estudio del recurso de revisión en los juicios de amparo directo comprende las denominadas “ cuestiones propiamente constitucionales ”, las cuales se refieren a la interpretación directa de normas constitucionales o a la validez de normas generales. Al respecto, para la procedencia de este medio de impugnación se han identificado, entre otros, los siguientes escenarios :
  6. La cuestión propiamente constitucional fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo y, en consecuencia, fue estudiada por el Tribunal Colegiado.
  7. La cuestión propiamente constitucional fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo, pero su estudio fue omitido por el Tribunal Colegiado; y
  8. La cuestión propiamente constitucional no fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado.
  9. Por otro lado, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  10. La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  11. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por haber omitido su aplicación.
  12. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
  13. Conforme a lo anterior, del análisis de lo planteado en la demanda de amparo, de lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y de los agravios hechos valer por la parte quejosa y recurrente en esta instancia, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente , ya que en el asunto no subsiste ninguna cuestión propiamente constitucional.
  14. Se llega a esta conclusión, pues en su demanda de amparo , la parte quejosa se inconformó principalmente con tres cuestiones : a) la cuantificación de la indemnización por lucro cesante con base en el salario mínimo para el oficio de albañilería, b) la determinación de reservar para la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación del monto por daño moral, específicamente, el rubro proyecto de vida, y c) la decisión de reservar el cálculo de la indemnización por concepto de daño emergente hasta la fase de ejecución de sentencia, aun cuando se demostró la necesidad y costo aproximado de las prótesis que requiere la víctima.
  15. En la sentencia recurrida , el Tribunal Colegiado desestimó las primeras dos cuestiones al señalar, por un lado, que sí procedía cuantificar la indemnización por lucro cesante con base en el salario mínimo para el oficio de albañilería porque en autos se demostró que la víctima se dedicaba a ese oficio y el objeto de esa prestación consiste en reestablecer la pérdida de ingresos ocasionada por el siniestro; y, por otro, se indicó que ante la falta de elementos de convicción, era pertinente que se dejara para la fase de ejecución de sentencia el cálculo de la indemnización por concepto de proyecto de vida, para permitir a las partes presentar la pruebas y alegatos que consideraran pertinentes.
  16. En relación con la tercera cuestión, se determinó conceder el amparo al considerar que la Sala de apelación sí debió tomar en cuenta la cotización de la prótesis exhibida por la parte actora en conjunto con las periciales en materia de traumatología y ortopedia para cuantificar, desde ese momento, la condena respectiva por daño emergente, y no reservar tal aspecto para la fase de ejecución de sentencia; sin embargo, se precisó que no era posible establecer una condena por el total de las prótesis y sus mantenimientos proyectados por ser necesario su cambio al menos cada cinco años, pero sí por lo que respecta de la que en este momento requiere la víctima y el de su primer mantenimiento o cambio.
  17. Ante esa imposibilidad, se optó por otorgar a la víctima la prótesis que necesita en este momento y el monto correspondiente a los mantenimientos durante su vida útil, así como la posibilidad de que, en el momento que lo necesite, y sin necesidad de promover incidente alguno, requiera a la aseguradora la adquisición de una nueva prótesis y sus respectivos mantenimientos o cambios.
  18. Esta última determinación es combatida en el recurso de revisión , ya que la parte quejosa aquí recurrente considera que obstaculiza su derecho a la justa indemnización al condicionar el otorgamiento de las prótesis al momento en el que se necesiten, según un informe médico y previa solicitud que se realice ante la autoridad responsable, cuando debió emitirse una condena aproximada por su valor total al contarse con los medios de prueba suficientes que permiten establecer un costo aproximado o a futuro.
  19. Como se puede observar, la materia de debate en el presente medio de defensa se limita a aspectos de legalidad , relacionados principalmente con la forma en que el Tribunal Colegiado determinó que procedía condenar a la aseguradora a pagar la indemnización.
  20. Determinación que, efectivamente, se fijó desde un punto de vista de estricta legalidad, pues se sustentó en el análisis del material probatorio aportado al juicio de responsabilidad civil, y al tomar en cuenta las circunstancias fácticas del caso, para con base en ello optar por condenar a la aseguradora a entregar las prótesis a la víctima una vez que las requiera y solicite, a través de un trámite simplificado ante la autoridad responsable, al tomar en cuenta que no existe certeza sobre el momento en el que se requerirá cambiar dichas prótesis ni de los mantenimientos que requieren.
  21. En ese sentido, al adoptar la decisión impugnada, el Tribunal Colegiado partió de un estudio de estricta legalidad, sin realizar oficiosamente la interpretación del contenido y alcance de algún derecho humano o sobre la inconstitucionalidad del algún precepto.
  22. No se desconoce que en el recurso de revisión se aduce que la cuantificación de la condena por concepto de daño emergente es contraria al derecho a una justa reparación por condicionar la entrega de las futuras prótesis, a pesar de que se contaba con los elementos de prueba suficientes para decretar una condena aproximada por el total que requerirá la víctima a lo largo de su vida.
  23. Sin embargo, dicho argumento no actualiza la procedencia del recurso, en tanto que tiene como único fin cuestionar los alcances de la concesión de amparo, lo cual se sustentó en el análisis del material probatorio que obra en el juicio de responsabilidad civil y en atención a las particularidades fácticas del caso, lo que constituye una cuestión de mera legalidad.
  24. Aunado a ello, esta Primera Sala considera que si bien en los casos relacionados con la cuantificación del daño es esencial buscar que la reparación se realice de forma inmediata; no menos cierto es que, en el caso en concreto, sería incluso perjudicial para la víctima realizar la cuantificación de la totalidad de prótesis futuras y sus mantenimientos dentro de la indemnización por concepto de daño emergente.
  25. Lo anterior porque, aunque es un hecho notorio que la víctima necesitará de forma permanente el uso de tales prótesis, lo cierto es que el número de prótesis futuras, su mantenimiento, durabilidad, costo e, incluso, la esperanza de vida de la víctima constituyen factores variables e indeterminados que impiden realizar con certeza el cálculo de la indemnización. De tal suerte que, de realizarse el cálculo con base en meras probabilidades, la cuantificación por daño emergente, pudiese resultar en detrimento de la propia víctima o, bien, derivar en una condena que motive su enriquecimiento ilícito; cuestión que precisamente fue valorada por el Tribunal Colegiado al establecer los alcances de la concesión de amparo.
  26. Entonces, si el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, es evidente que el asunto que nos ocupa es improcedente, pues no subsiste una cuestión propiamente constitucional que deba ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  27. Sin que sea obstáculo para esta decisión que mediante acuerdo de diez de julio de dos mil veinticuatro se admitiera a trámite el recurso, dado que dicho acuerdo no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que resulta improcedente, debe desecharse.