ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda del juicio laboral. Ramiro Suárez Rodríguez promovió juicio ordinario laboral en contra de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción reclamando la acción de reinstalación, el pago de salarios vencidos y diversas prestaciones, al considerar que le rescindieron en forma injustificada su contrato individual de trabajo.
- Contestación de demanda. Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción negaron los hechos aducidos por la actora e hicieron valer, entre otras excepciones, la relativa a que la patronal rescindió justificadamente la relación laboral.
- Sentencia. El catorce de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Campeche, con sede en Ciudad del Carmen, dictó sentencia en el juicio laboral 924/2021, en el que condenó a las demandadas a reinstalar al actor, así como al pago de diversas prestaciones.
- Esencialmente, el Tribunal Laboral consideró que, para determinar la sanción por el incumplimiento de obligaciones a un trabajador de confianza, se hacía necesario que la parte patronal cumpliera con las formalidades a que se refiere el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, para lo cual era menester que en la resolución que imponga la rescisión del contrato individual de trabajo se precisen las conclusiones derivadas de las actas levantadas con motivo de la investigación, de las pruebas ofrecidas, de los hechos probados, o que no se hayan comprobado, para establecer la existencia de la falta y la responsabilidad del trabajador, toda vez que la intención de llevar a cabo una investigación administrativa, previo a la imposición de una medida disciplinaria o a la rescisión de la relación laboral, como requisito de validez de la decisión adoptada por el patrón, consiste en dar oportunidad al empleado para defenderse de las faltas que se le imputan.
- Juicio de amparo directo. En conta de lo anterior, Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción promovieron juicio de amparo, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, bajo el número de expediente 1326/2022.
- La parte quejosa formuló, en lo que aquí interesa, los conceptos de violación siguientes:
Primero. Violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, dado que la autoridad responsable se apartó de la cuestión litigiosa y el estudio de la acción de reinstalación no fue realizada a verdad sabida y buena fe guardada.
Segundo. Vulneración a los principios de imparcialidad, congruencia, legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y debido proceso, dada la falta de análisis en cuanto a que resulta aplicable el Reglamento de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios (sic), vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Tercero. Transgresión a los principios de imparcialidad, congruencia, motivación, fundamentación, legalidad y seguridad jurídica, en cuanto a la integración del salario, dado que se analiza indebidamente el material probatorio y se toman en consideración conceptos extralegales. Además de haberse omitido el estudio de diversas excepciones y defensas que, al respecto, se hicieron valer en la contestación de demanda.
Cuarto. Contravención a los principios de imparcialidad, congruencia, legalidad y seguridad jurídica, pues el Reglamento aplicable al caso concreto es el vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, sin que dicho instrumento prevea que la demandada tenía que cumplir con el derecho de audiencia.
Quinto. Infracción a los principios de fundamentación y motivación, derivado del análisis a la excepción de no acatamiento a la sentencia respecto al carácter de trabajador de confianza, en virtud del tipo de labores desempeñadas por el actor, acordes a su puesto y categoría.
- Luego, mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el órgano de amparo formó y registró la demanda respectiva bajo el número de expediente 1326/2022; reconoció la personalidad del apoderado de la parte quejosa; admitió a trámite la demanda; se ordenó dar intervención al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y tener con el carácter de tercero interesado al actor del juicio laboral, a quien se comunicó que, de estimarlo conveniente, podía promover amparo adhesivo.
- Mediante escrito presentado ante el órgano de amparo el uno de septiembre de dos mil veintidós, Ramiro Suárez Rodríguez promovió juicio de amparo adhesivo, que por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veintidós se admitió a trámite.
- Sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento, en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, amparó a la parte quejosa y negó la protección de la Justicia Federal al quejoso adherente. En lo que interesa, bajo la argumentación siguiente:
- Determinó que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias aplicable al caso concreto era el que entró en vigor el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, dado que la rescisión de la relación laboral ocurrió el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
- Establecido lo anterior, analizó el contenido de los artículos 97 a 102 del citado Reglamento, los cuales prevén las disposiciones disciplinarias para los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y Empresas Productivas Subsidiarias, de los que no advirtió que la rescisión de una relación laboral deba estar precedida de una investigación administrativa en la que se dé oportunidad al trabajador para defenderse de las faltas que se le imputen.
- De ahí que, conforme al Reglamento aplicable, consideró que no constituye un requisito de validez para la rescisión laboral de un trabajador de confianza, realizar una investigación administrativa que dé la oportunidad de defenderse de las faltas que se le imputen, como sí lo preveía el anterior Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, interpretado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 112/2008, de rubro: “RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. DEBE CITARSE AL TRABAJADOR DE CONFIANZA A TODAS LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA.”
- Al respecto, el tribunal colegiado de circuito consideró que, de la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia, se tomó en cuenta que el Reglamento interpretado establecía que, previo a la rescisión de la relación laboral, debía llevarse a cabo una investigación administrativa; sin embargo, a diferencia de dicho instrumento legal, el Reglamento aplicable al caso concreto no contiene disposición en tal sentido, pues de los artículos 97 a 102 no se desprende que, como requisito de validez de la rescisión de la relación laboral, deba realizarse previamente una investigación administrativa.
- Consecuentemente, si la responsable fundamentó su decisión en un criterio que interpretó un Reglamento que no resulta aplicable al caso, dicha determinación resulta ilegal, por haber considerado que la patronal demandada no justificó haber respetado el derecho de audiencia del actor de manera previa a la rescisión de la relación laboral.
- De tal guisa, estimó que la autoridad responsable debió declarar procedente la excepción hecha valer por la patronal demandada en cuanto a que se rescindió justificadamente la relación laboral y, por tanto, declarar improcedente la acción ejercida por el actor trabajador.
- En otro orden de ideas, estimó inoperantes los argumentos del quejoso adherente, toda vez que no expresó argumento alguno tendente a fortalecer o mejorar las consideraciones de la sentencia, ni hizo valer violación procesal alguna que pudiera afectar sus defensas con trascendencia al resultado del fallo.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer, esencialmente, los agravios siguientes:
Primero. La sentencia recurrida viola lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; 8, 10 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como 8 7 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al omitir realizar una interpretación conforme del Reglamento que niega el derecho a una audiencia, lo que resulta en una vulneración del derecho a un recurso efectivo.
La Constitución Federal garantiza, en sus artículos 14 y 16, los derechos de audiencia, legalidad, debido proceso y seguridad jurídica; por su parte el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantizan el derecho que tiene toda persona a ser oída de manera previa a la afectación de sus intereses. Finalmente, los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva incluyen implícitamente el derecho de audiencia en los procedimientos que afectan tales derechos.
De ahí que pueda sostenerse que el derecho humano de audiencia es un principio fundamental reconocido constitucional y convencionalmente, que garantiza a las personas la oportunidad de ser escuchadas antes de que se tome una decisión que afecte sus derechos e intereses. Por tanto, tal derecho resulta esencial en cualquier sistema de justicia y debe ser respetado, incluso, aunque no se encuentre explícitamente mencionado en normativas específicas como el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias.
Consecuentemente, el tribunal colegiado de circuito debió realizar una interpretación conforme y ponderar el derecho de audiencia en favor del trabajador, pues conforme a dicha interpretación, el operador jurídico debe agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa un significado que la haga compatible con la Constitución o algún instrumento internacional.
Por otra parte, el principio pro persona se encuentra reconocido en los artículos 1º de la Constitución Federal; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual tiene por finalidad realizar una interpretación jurídica de mayor beneficio para las personas, lo que constituye un rector de la actuación de la autoridad en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
En esa tesitura, los principios de interpretación conforme y pro persona se encuentran estrechamente vinculados, mientras que el primero supone armonizar el contenido de la norma de conformidad con el texto constitucional, el segundo obliga al operador jurídico a optar por aquella disposición que mayor beneficie a la persona.
De ahí que el tribunal colegiado debió realizar una interpretación conforme del derecho de audiencia en favor del trabajador, a pesar de que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias no lo especifique de manera expresa; sin embargo, el órgano de amparo realizó una interpretación restrictiva al considerar suficiente para negar el derecho de audiencia que ni el Reglamento de Trabajo, ni la Ley Federal del Trabajo lo prevén como un requisito de validez de la rescisión de la relación laboral para trabajadores de confianza.
Segundo. En línea con lo anterior, el tribunal colegiado omitió considerar que el derecho de audiencia está consagrado en el Contrato Colectivo de Trabajo 2021-2023 celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, lo que implica un trato desigual entre los trabajadores de confianza y los sindicalizados.
Tercero. El artículo 97 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias debe ser interpretado de manera conforme, a fin de no resultar violatorio del derecho de audiencia.
Por su parte, la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo prevé una investigación laboral que brinda una defensa adecuada a los trabajadores sindicalizados, lo que debe resultar extensivo a los de confianza, a fin de proteger sus derechos de audiencia, debido proceso y seguridad social. Además, con ello es claro que existe un trato desigual que no resulta acorde con el parámetro de regularidad constitucional.
- Admisión del recurso de revisión. Mediante proveído de doce de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 5696/2024. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, entonces integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Avocamiento. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del ministro designado como ponente.
- Returno. El tres de diciembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Pleno determinó que los asuntos que se encontraban asignados a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, ahora en retiro, y radicados en la Segunda Sala, se returnaran entre las Ministras y los Ministros que la integran. En consecuencia, mediante proveído de cinco de diciembre siguiente, el Ministro Presidente de la Segunda Sala returnó el expediente en que se actúa al Ministro Javier Laynez Potisek.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como los Puntos Primero, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril siguiente, toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias y como lo manifiesta el propio recurrente en su escrito de agravios, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada de manera electrónica el catorce de junio de dos mil veinticuatro, por lo que en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, el plazo establecido en el artículo 86 de la citada ley reglamentaria para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho al veintiocho de junio de dos mil veinticuatro , descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de dicho mes y año, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Consecuentemente, si el escrito de recurso de revisión se presentó por conducto del órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues es parte tercera interesada, siendo que dicho carácter le fue reconocido mediante acuerdo dictado el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, en el juicio de amparo directo 1326/2022, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- En principio, para determinar la procedencia del presente asunto debe precisarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Primero, del Acuerdo General Plenario 1/2023.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Que el tribunal colegiado de circuito haya omitido el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo. Sin embargo, aunado a la presencia de alguno de estos requisitos y de conformidad con la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal de once de marzo de dos mil veintiuno, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además, que a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En efecto, uno de los principales propósitos de la reforma constitucional de referencia radica en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional que concentre sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Razón por la cual es de notoria relevancia que esta Suprema Corte se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles. Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
- En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- De ahí se desprende la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Dicho lo anterior, se estima que, en el caso, subsiste una cuestión propiamente constitucional , dado que se cuestiona la modalidad interpretativa introducida por el tribunal colegiado de circuito en la sentencia recurrida que trascendió al sentido de la decisión adoptada, pues, a propósito de ésta, se concedió el amparo para considerar rescindida justificadamente la relación laboral con el trabajador de confianza.
- En tal sentido, la recurrente cuestiona la constitucionalidad de la interpretación sostenida por el tribunal colegiado de circuito, al considerar que era posible una diversa que, estima, resulta compatible con la Constitución Federal.
- En efecto, el tribunal colegiado del conocimiento consideró que, de los artículos 97 a 102 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias aplicable al caso no se advertía que, como requisito de validez para la rescisión laboral del trabajador de confianza, deba preceder una investigación administrativa, que le brinde derecho de audiencia.
- A decir del recurrente, tal interpretación resulta restrictiva, pues es posible considerar que, no obstante que la norma reglamentaria no prevé una investigación administrativa, acorde al derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal, debe brindársele la oportunidad para defenderse, cuando la rescisión de la relación de trabajo tenga su fundamento en el capítulo de “Disposiciones Disciplinarias” del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias.
- Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que, en el presente asunto, subsiste una cuestión propiamente constitucional.
- Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha emitido diversos pronunciamientos relacionados con el derecho de audiencia, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, también lo es que la resolución del presente recurso de revisión permitirá la emisión de un pronunciamiento específico sobre la constitucionalidad del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en particular, sobre si constituye un requisito de validez para la rescisión laboral de un trabajador de confianza, realizar una investigación administrativa que cumpla con el derecho de audiencia.
- En tal sentido, al asunto le reviste un interés excepcional , dado que en la jurisprudencia 2a./J. 112/2008 , esta Segunda Sala fijó criterio en el sentido de que, no obstante que de los artículos 96 a 101 del anterior Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no se exige textualmente la citación del trabajador de confianza a todas las etapas de una investigación administrativa, lo cierto es que para la validez de la rescisión laboral, debe darse oportunidad a aquél para defenderse de las faltas que se le imputen.
- Por tanto, el presente asunto permitirá verificar si el citado Reglamento de Trabajo, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, debe igualmente observar una investigación administrativa de manera previa a la rescisión laboral, debiendo dar oportunidad al trabajador de confianza para defenderse de las faltas que se le imputen.
- Así, si bien es cierto que este Alto Tribunal cuenta con diversos pronunciamientos relacionados con el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, también lo es que la resolución del presente recurso de revisión permitirá la emisión de un pronunciamiento específico sobre la forma en que deben interpretarse las disposiciones disciplinarias contenidas en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en particular, sobre si debe realizarse una investigación administrativa que otorgue derecho de audiencia a un trabajador de confianza, para considerar que existió una rescisión de la relación de trabajo justificada.
- Consecuentemente, a juicio de esta Segunda Sala, el presente recurso de revisión reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo.
- ESTUDIO DE FONDO
- En el primer motivo de disenso, la parte recurrente señala que el tribunal colegiado de circuito realizó una interpretación restrictiva de los artículos 97 a 102 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, al considerar que no prevé la realización de una investigación administrativa en la que se respete su derecho de audiencia y, por tanto, ello no resulta exigible para considerar válida la rescisión de la relación laboral.
- Afirma, en tal sentido, que el tribunal colegiado de circuito omitió realizar una interpretación conforme y pro persona para considerar que, aunque la norma reglamentaria no prevé expresamente el derecho de audiencia como un requisito de validez de la rescisión laboral, debe dársele la oportunidad de ser escuchado y defenderse de los actos o las omisiones que se le imputan.
- En el resto de sus argumentos, señala que debió considerarse que existe un trato desigual entre los trabajadores de confianza y los sindicalizados, toda vez que para éstos el Contrato Colectivo de Trabajo prevé una investigación laboral que brinda una defensa adecuada.
- Esta Segunda Sala estima que son infundados en una parte y parcialmente fundados en otra, los agravios hechos valer por la recurrente, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo , y al tenor de las consideraciones siguientes:
- El artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal prevé lo siguiente:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:(…).
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. (…).
- Dicho precepto garantiza el derecho al trabajo digno y socialmente útil, estableciendo las bases para la legislación en materia laboral, otorgando al Congreso de la Unión la atribución de expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo, siempre respetando las bases constitucionales y los derechos humanos reconocidos. Además, dispone que la resolución de los conflictos laborales entre un trabajador y su empleador corresponde a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas.
- En ejercicio de la atribución para emitir la legislación en materia laboral, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal del Trabajo, la cual dispone que la categoría de trabajador de confianza se basa en las funciones que realiza, tales como las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
- Vale la pena mencionar que esta Segunda Sala ha identificado que, por regla general, el trabajador de confianza es aquél que puede representar al patrón y que tiene una especial posición ante él, por ser depositario de sus intereses y una distinción respecto de los demás trabajadores, porque se le coloca por el propio patrón en una categoría o rango superior a los demás, es decir, porque sirve a la parte patronal de una manera más allegada y directa, derivada del especial lugar en que lo coloca el propio patrón.
- De igual forma, la Ley Federal del Trabajo dispone que las condiciones de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten, resultándoles aplicables las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa, salvo que éste disponga lo contrario.
- En el presente caso, el contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana expresamente dispone en su cláusula tercera que las estipulaciones de dicho contrato no son aplicables a los trabajadores de confianza, por lo que, en términos de la Ley Federal del Trabajo, no les resulta extensibles las condiciones de trabajo previstas en el contrato colectivo.
- Ahora, en relación con el tema de la terminación de la relación laboral, la Ley Federal del Trabajo dispone, en sus artículos 47 y 185, las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, así como que el patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas previstas en ley.
- En tal supuesto, esto es, que el patrón tome la decisión de rescindir el contrato a un trabajador, debe dar aviso escrito que contenga las formalidades siguientes:
- Referir claramente la conducta o conductas que motivaron la rescisión;
- Indicar la fecha o fechas en que se cometió la conducta o conductas;
- Ser entregado personalmente al trabajador; y
- Ser entregado al operario en el momento mismo del despido, o bien, comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionarse el último domicilio que tenga registrado del operario.
- Por disposición de ley, la falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola presumirá la separación no justificada, salvo prueba en contrario que acredite que el despido fue justificado.
- Por su parte, el artículo 46, fracción VIII, de la Ley de Petróleos Mexicanos, prevé la facultad del Director General de la empresa productiva del Estado para expedir el reglamento de trabajo del personal de confianza, en términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal y de la Ley Federal del Trabajo.
- Al respecto, el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, establece en el Capítulo XX “Disposiciones disciplinarias”, lo siguiente:
Artículo 97. Los actos u omisiones que entrañen incumplimiento de obligaciones y deberes laborales del personal de confianza se sujetarán a lo establecido en los artículos 47 y 185 de la Ley Federal del Trabajo. En caso de que el patrón determine la rescisión de la relación de trabajo del trabajador de confianza, deberá darle aviso escrito, en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron. El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo de la rescisión, o bien comunicarlo a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo, caso el patrón deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador.
Artículo 98. Los actos u omisiones que se imputen a un trabajador de confianza que no constituyan causales de rescisión de contrato, podrán ser sancionados con amonestación o suspensión en el trabajo sin goce de salarios ni prestaciones hasta por 8 días, según la gravedad de la falta.
Artículo 99. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, las que se señalan los artículos 47 y 185, así como las previstas para trabajos especiales en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 100. La resolución del patrón mediante la cual imponga una medida disciplinaria o la rescisión del contrato individual de trabajo será comunicada por escrito al trabajador dentro de un plazo no mayor de un mes, computado a partir de la fecha en que la representación patronal respectiva tuvo conocimiento de los hechos o bien comunicarlos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje competente.
Artículo 101. Cuando la relación de trabajo del personal de confianza de planta tenga una antigüedad general de empresa de más de 20 años, sólo se le podrá rescindir su contrato por alguna de las causas señaladas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo que sea particularmente grave. La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan causa legal de rescisión, deja sin efecto la disposición anterior.
Artículo 102. Cuando la rescisión del contrato quedare firme, el patrón liquidará al personal de confianza de planta la antigüedad que hubiere generado, en los términos del artículo 87 de este reglamento.
- En lo que al caso interesa, conforme al citado Reglamento, los actos u omisiones que entrañen incumplimiento de obligaciones y deberes laborales del personal de confianza se sujetarán a lo establecido en los artículos 47 y 185 de la Ley Federal del Trabajo, preceptos que, como se indicó, establecen las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, o bien, la posibilidad de que éste rescinda la relación laboral si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza. Lo anterior, con la obligación de dar el aviso respecto de rescisión debidamente requisitado con las formalidades antes precisadas.
- Además de ello, el Reglamento detalla el proceder del patrón cuando decide rescindir el contrato de trabajo a un empleado de confianza, estableciendo que deberá comunicarlo por escrito al trabajador dentro de un plazo no mayor de un mes computado a partir de la fecha en que la representación patronal respectiva tuvo conocimiento de los hechos, o bien, comunicarlo al tribunal competente.
- Para el caso de los trabajadores con más de veinte años de antigüedad general de empresa, el patrón sólo puede rescindir su contrato ante la existencia de una causa particularmente grave de las descritas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, esta protección dejará de aplicarse cuando el trabajador reincida en la falta cometida u otra que constituya causa legal de rescisión.
- Así, conforme al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, cuando el patrón determine la rescisión de la relación de trabajo del empleado de confianza, en principio, la normativa reglamentaria únicamente vincula al patrón a dar aviso al trabajador sobre la rescisión de la relación de trabajo bajo ciertas formalidades, sin establecer una investigación administrativa previa en la que el trabajador tenga la oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga.
- A juicio de esta Segunda Sala, en sí mismo, lo anterior no resulta violatorio del derecho de audiencia alegado por la recurrente, pues ante las diferencias que surjan entre el trabajador y su empleador con motivo de la rescisión de la relación laboral, el operario tiene expedito el derecho previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 14 del propio Ordenamiento Supremo, para que los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación diriman su conflicto, bajo las formalidades esenciales del procedimiento.
- Así, en su caso, será la autoridad jurisdiccional competente la que desarrollará un procedimiento que brinde la oportunidad al trabajador de defenderse adecuadamente de la decisión adoptada por el patrón, consistente en rescindirle el contrato individual de trabajo.
- Lo anterior es así, pues, cuando el patrón decide rescindir la relación laboral con un trabajador de confianza, si bien emite tal determinación unilateralmente, su actuación la realiza dentro de una relación laboral en la que no actúa propiamente como autoridad. Además, como se indicó, por regla general, el empleado de confianza goza de una posición distinta a los trabajadores de base, debido a la confianza que el patrón deposita en su persona para salvaguardar sus intereses y, en tal sentido, se distingue de aquéllos, por ser ubicado por el propio empleador en una categoría o rango superior, derivado del especial lugar que ocupa en la estructura organizativa.
- De tal guisa, aunque el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, no prevé una investigación administrativa que otorgue audiencia al trabajador de confianza de manera previa a la rescisión de la relación laboral, ello en sí mismo no resulta inconstitucional, pues, en todo caso, los derechos e intereses del empleado encuentran protección y tutela en los artículos 14, párrafo segundo, y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, que establecen que la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación, ante los cuales el operario podrá acudir a defender sus derechos, bajo las formalidades esenciales del procedimiento.
- Sirven de apoyo a las ideas anteriores, mutatis mutandis , las tesis siguientes:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El precepto legal señalado al determinar que quedan excluidos del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado los trabajadores de confianza, no los deja en estado de indefensión y sin ley aplicable, sino que los excluye de las prerrogativas propias de los de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado, tratándose, consecuentemente, de una limitación impuesta por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior no significa que los trabajadores de confianza al servicio del Estado no cuenten con leyes que regulen sus relaciones, reconociéndoles sus derechos laborales en el indicado precepto constitucional, el cual establece que gozarán de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. Asimismo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado resulta aplicable a los trabajadores de confianza, porque la exclusión reflejada en el ordinal 8o. solamente se refiere al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base, empero, en cuanto a las medidas de protección al salario y de seguridad social, les resulta plenamente aplicable para deducir los derechos correspondientes ante los tribunales laborales competentes. Por ello, el indicado artículo 8o. no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, porque los derechos de los trabajadores de confianza al servicio del Estado se encuentran tutelados por la Constitución General de la República y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, normatividad que establece los tribunales ante los cuales pueden acudir a defender sus derechos, así como las formalidades esenciales del procedimiento. .
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA CUANDO DECIDE NO RENOVAR SUS NOMBRAMIENTOS.
- TRABAJADORES DE CONFIANZA EN SITUACIÓN DE RELEVO. EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
