AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5696/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5696/2024

Fecha: 12-Feb-2025

TRABAJADORES DE CONFIANZA EN SITUACIÓN DE RELEVO. EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

El artículo 1o. de la Ley citada establece que rige las relaciones de trabajo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y de los Municipios, así como de los organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal con sus trabajadores, entre los que se encuentran los de confianza, en términos de su artículo 8o. Por otra parte, los artículos 102 y 106 del mismo ordenamiento facultan al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para resolver las controversias entre las instituciones públicas del Gobierno del Estado y sus trabajadores. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 45 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí al disponer que el relevo de los funcionarios de una institución pública en ningún caso afectará la estabilidad de los trabajadores, excepto a los de confianza, no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dichos trabajadores de confianza tienen expedito su derecho para ejercer ante el citado órgano jurisdiccional las acciones que estimen pertinentes contra la institución pública a la que prestan sus servicios. .

  1. Por otra parte, es importante precisar que lo anterior no resulta contradictorio con lo sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 112/2008 en la que se determinó que, para considerar que existió un despido justificado, debía citarse al trabajador de confianza a todas las etapas del procedimiento de investigación administrativa, a pesar de que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios no lo exigía así textualmente.
  2. Lo que precede es así, porque dicho criterio fue el resultado de la interpretación de un Reglamento anterior al analizado en la presente ejecutoria, el cual sí preveía expresamente que los actos o las omisiones que entrañaran un incumplimiento de obligaciones y deberes laborales del personal de confianza y que a juicio del patrón debían ser esclarecidos, debían someterse a una investigación administrativa cuya finalidad era, precisamente, darle oportunidad al operario para defenderse de las faltas que se le imputen.
  3. Sin embargo, a diferencia de dicha normativa, el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, no somete los actos o las omisiones que entrañen incumplimiento de obligaciones y deberes laborales del personal de confianza a una investigación administrativa, sino a lo establecido en los artículos 47 y 185 de la Ley Federal del Trabajo.
  4. Por tanto, como se indicó, es la autoridad jurisdiccional en la materia la encargada constitucionalmente de garantizar un procedimiento que brinde al trabajador la posibilidad de ser oído para defenderse de la decisión adoptada por el patrón, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de las que se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque su defensa y la oportunidad de alegar.
  5. Es importante precisar que, la anterior interpretación, en modo alguno implica considerar que basta el cumplimiento formal de dar aviso al trabajador sobre la terminación de la relación laboral debidamente requisitado con las formalidades de ley para tener por justificada la rescisión de trabajo y, en esa medida, suplido en su deficiencia, es parcialmente fundado el agravio hecho valer por la parte recurrente en la que refiere que el tribunal colegiado de circuito realizó una interpretación restrictiva, al considerar suficiente para negar el derecho de audiencia que ni el Reglamento de Trabajo, ni la Ley Federal del Trabajo lo prevén como un requisito de validez de la rescisión de la relación laboral para trabajadores de confianza.
  6. En efecto, de la sentencia recurrida, se advierte que el tribunal colegiado de circuito, con base en la interpretación que sostuvo de la Ley Federal del Trabajo y del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, consideró que el aviso de rescisión debidamente requisitado era suficiente para tener por rescindida justificadamente la relación laboral.
  7. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala, además del cumplimiento formal antes referido, la autoridad jurisdiccional competente debe analizar las pruebas aportadas por el trabajador para acreditar su defensa en relación con los actos o las omisiones que motivaron la rescisión, a fin de determinar si se encuentra o no justificada.
  8. Lo anterior es así, pues como quedó precisado, por virtud de los artículos 97, 98, 99 y 101 del Reglamento de Trabajo analizado, los actos u omisiones que entrañen incumplimiento de obligaciones y deberes laborales del personal de confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias se sujetarán a lo establecido en los artículos 47 y 185 de la Ley Federal del Trabajo, preceptos que prevén las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, o bien, la posibilidad de que éste rescinda la relación laboral si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza.
  9. Consecuentemente, será el Tribunal Laboral el órgano que, en todo caso, analizará las causas de rescisión de la relación de trabajo o los motivos razonables de pérdida de la confianza, para lo cual resultará menester que el patrón acredite no sólo haber cumplido con el aviso debidamente requisitado, sino que su decisión de rescindir el contrato individual del trabajo se justifica a la luz de la Ley Federal del Trabajo.
  10. Lo que precede es así, pues es la sede jurisdiccional laboral en donde estará en escrutinio el pronunciamiento del patrón en el sentido de que los cargos imputados al empleado de confianza están probados, al existir una adecuación entre la conducta de que se acusa al trabajador y la norma aplicable; así como que las causas, los motivos y las razones que se aducen fundan y motivan de manera justificada la rescisión de la relación laboral.
  11. Finalmente, resultan infundados los restantes agravios en los que el recurrente se duele de que el tribunal colegiado de circuito no haya realizado una interpretación en la que considerara que el Reglamento de Trabajo contiene un trato desigual para los trabajadores de confianza en relación con los empleados sindicalizados de base, cuyo contrato colectivo aplicable prevé una investigación laboral que, a su decir, brinda una defensa adecuada.
  12. Tal como lo ha establecido el Pleno de este Alto Tribunal, el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.
  13. Al respecto, esta Segunda Sala ha indicado que el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual.
  14. Establecido lo anterior, resulta claro que, en el presente caso, existe una diferencia esencial entre un trabajador de base y uno de confianza que no permite considerarlos en una situación de igualdad para efectos del análisis que propone el recurrente en relación con la rescisión laboral.
  15. En efecto, a diferencia de un trabajador de base sindicalizado, la confianza es una característica que, como se indicó, supone cualidades distintas entre ambos. Los trabajadores de confianza, por regla general, representan al patrón y, por tanto, cuentan con una especial posición ante él, por ser depositarios de sus intereses. En esa medida, este tipo de empleados y los de base son sometidos a un trato normativo distinto, por las particularidades que distinguen la naturaleza de cada relación laboral, así como la posición de los sujetos que en ella intervienen.
  16. De ahí que no era posible que el tribunal colegiado de circuito sostuviera la interpretación propuesta por el recurrente, en virtud de que el término de comparación no resulta apropiado.
  17. Consecuentemente, no obstante que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, no prevea una investigación administrativa previa a la rescisión de la relación de trabajo de un empleado de confianza, ello no resulta inconstitucional en los términos antes expuestos, pues debe considerarse que tales trabajadores tienen reconocidos y protegidos sus derechos en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XX, en relación con el 14, segundo párrafo, ambos de la Constitución Federal.
  18. DECISIÓN
  19. Por las razones antes señaladas, se impone revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al tribunal colegiado de origen, a efecto de que emita una nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas y, con base en el caudal probatorio, resuelva el caso concreto con plenitud de jurisdicción.

Por todo lo expuesto y fundado, la Segunda Sala resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado de circuito del conocimiento para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente).