AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5745/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5745/2024

Fecha: 19-Feb-2025

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5745/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: COMUNIDAD AGRARIA DEL POBLADO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO

QUEJOSAS ADHESIVAS: Impceco, Sociedad Anónima de Capital Variable Y OTRAS

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ:

SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Impceco, sociedad anónima de capital variable, y otras demandaron la exclusión de propiedad particular de los bienes comunales del núcleo de población de Atizapán de Zaragoza, Estado de México; y como consecuencia de lo anterior, las prestaciones derivadas.

El núcleo agrario demandado promovió acción reconvencional respecto de la restitución y desocupación del predio denominado "Las Margaritas", que es materia del juicio principal, así como de las prestaciones derivadas.

El Tribunal Agrario al dictar sentencia, determinó procedente la acción principal intentada por la parte actora quien acreditó sus excepciones y defensas en la reconvención, por lo que declaró procedente la exclusión de la propiedad en litigio. Inconforme, la comunidad agraria interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tribunal Superior Agrario y en sentencia de doce de enero de dos mil veintidós, calificó de infundados los agravios y ordenó modificar lo relativo a la cantidad de tierras a excluir.

En contra de lo anterior, la referida comunidad presentó demanda de amparo, el cual fue concedido por el Tribunal Colegiado del conocimiento a efecto de que emitiera otra sentencia atendiendo a los lineamientos establecidos.

Posteriormente, en desacuerdo con la resolución dictada el doce de enero de dos mil veintidós por el Pleno del Tribunal Superior Agrario el poblado de Atizapán de Zaragoza, Estado de México promovió juicio de amparo, el cual se determinó negar y ahora es materia del presente recurso.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

28

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos de revisión principal y adhesivo son oportunos.

28-29

III.

LEGITIMACIÓN

Las partes recurrentes cuentan con legitimación.

29-30

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente dado que no se advierte una cuestión propiamente constitucional.

30-37

V.

REVISIÓN ADHESIVA

Se desecha el recurso adhesivo.

37-38

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión principal y su revisión adhesiva.

38

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5745/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: COMUNIDAD AGRARIA DEL POBLADO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO

QUEJOSAS ADHESIVAS: Impceco, Sociedad Anónima de Capital Variable Y OTRAS.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

COTEJÓ

SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5745/2024 , interpuesto por la Comunidad Agraria del Poblado de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, en contra de la sentencia dictada en sesión de seis de junio de dos mil veinticuatro, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 135/2022 .

El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, Impceco, Inmobiliaria Joal, Pluvioso, Inmobiliaria Herdun, Distribuidora Liverpool, Inmobiliaria Colidura, Inmobiliaria Irupa, Inmobiliaria ATZ, Inmobiliaria Mefra, Urban Concept Building, Inmobiliaria Cartex I, Nueva Auto Haus e Inmobiliaria Gasduspi, todas sociedades anónimas de capital variable, Inmobiliaria Almadini, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, Pedro Antonio Sánchez Aguirre, Claudia Mónica Pérez Dehena, María del Carmen Valencia Martínez, Rafael Isunza García, Alejandro González Gleason, Verónica Sánchez Aguirre, Rodrigo Iruretagoyena Bravo, María Etelvina Cossío Morales, Guadalupe Benjamín Alonso Arellano y Jassan Akabani Hneide, a través de su apoderado legal José Antonio Vallarta Porras, demandaron la exclusión de propiedad particular de los bienes comunales del núcleo de población de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, de diversos inmuebles que son propiedad particular de sus mandantes; y como consecuencia de lo anterior, las prestaciones derivadas.
  2. El asunto quedo radicado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, con el número 838/2014, admitido el nueve de febrero de dos mil quince . Durante la secuela procesal, se emplazó a juicio a la Comunidad Agraria del Poblado de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, a través de los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, que al dar contestación a la demanda opuso excepciones y defensas, ofreció pruebas e interpuso demanda de reconvención respecto de la restitución y desocupación del predio denominado "Las Margaritas", que es materia del juicio principal, así como de las prestaciones derivadas.
  3. Mediante sentencia emitida el cinco de diciembre de dos mil dieciséis el Tribunal Agrario determinó procedente la vía intentada por la parte actora, quien acreditó sus excepciones y defensas en la reconvención; en cambio la demandada no justificó sus excepciones y defensas ni acreditó su acción reconvencional; en consecuencia, entre otras cosas, determinó:

[…] se declara procedente la exclusión de la propiedad con superficie de 1’693,918.22 metros cuadrados, cuyas medidas y colindancias quedaron precisadas en el plano que al efecto levantó el perito Ingeniero Topógrafo Rubén Rodríguez Villa, que obra a foja 7891; del polígono de 1’672-44-18 hectáreas que fueron reconocidas como bienes comunales al poblado de ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, municipio de ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, Estado de México, por la sentencia del dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por este Tribunal en el expediente 277/1992;[…]

  1. Recurso de revisión 167/2017. La Comunidad Agraria demandada interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia acabada de relacionar, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Agrario, que en sentencia de tres de agosto de dos mil diecisiete, declaró infundados e inoperantes los agravios formulados, sin embargo advirtió un error de apreciación en la sentencia de origen y modificó lo relativo a la cantidad de tierras a excluir, precisando que el monto correcto es "1’545,991.31 metros cuadrados (un millón quinientos cuarenta y cinco mil novecientos noventa y un metros cuadrados, con treinta y un centímetros cuadrados) que corresponde a los lotes, fracciones y vialidades materia de la litis en el principal, de acuerdo con los planos de la pericial en topografía".
  2. Juicio de amparo 108/2018. Inconformes con esa sentencia, la Comunidad Agraria del Poblado de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, presentó demanda de amparo de la cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y en sesión de cinco de julio de dos mil dieciocho emitió ejecutoria en la cual concedió el amparo solicitado, para que el tribunal responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra, atendiendo los lineamientos ahí marcados [1] .
  3. La sentencia que antecede fue recurrida en amparo directo en revisión por el autorizado de la parte tercero interesada, el cual quedó registrado con el número 5783/2018, desechado mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho por el Presidente de este Alto Tribunal, confirmado por la Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación 1973/2018 el veintiuno de noviembre siguiente.
  4. Durante el procedimiento de ejecución de la sentencia emitida en el juicio de amparo 108/2018, después de varios requerimientos y su correspondiente desahogo, el doce de enero de dos mil veintidós , el Pleno del Tribunal Superior Agrario emitió la sentencia requerida, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO.- Es procedente el Recurso de Revisión promovido por los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del Poblado "Comunidad Atizapán de Zaragoza", demandados en el principal y actores en la reconvención, en los autos del Juicio Agrario 838/2014, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

SEGUNDO.- Los agravios resultaron infundados e inoperantes; sin embargo, al advertirse un error de apreciación en la sentencia de origen, en términos de lo previsto por el artículo 200 de la Ley Agraria, se MODIFICA el resolutivo segundo de la sentencia en lo relativo a la superficie de tierras a excluir, siendo la correcta: 1´545,991.31 m2 (un millón quinientos cuarenta y cinco mil, novecientos noventa y un metros cuadrados, con treinta y un centímetros (sic) cuadrados) que corresponde a los lotes, fracciones y vialidades materia de la litis en el principal, de acuerdo con los planos de la pericial en topografía.

TERCERO.- Ha quedado sin materia el presente Recurso de Revisión, por lo que atañe a "Urban Concept Building Sociedad Anónima de Capital Variable"; lo anterior, derivado del desistimiento autorizado por la Asamblea General de Comuneros del Poblado "Comunidad Atizapán de Zaragoza", Municipio del mismo nombre, Estado de México, y ratificado por su Comisariado Ejidal.

  1. Mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil veintidós se declaró cumplida la ejecutoria en el juicio de amparo directo 108/2018.
  2. Demanda de amparo directo. El poblado de Atizapán de Zaragoza, Estado de México acudió al juicio de amparo para reclamar la sentencia dictada el doce de enero de dos mil veintidós por el Pleno del Tribunal Superior Agrario dentro del recurso de revisión 167/2017, al tenor de los conceptos de violación que dividió en dos grupos, a saber:
  3. De las violaciones de fondo. Que a su vez divide en tres apartados donde aduce que el Tribunal responsable:

A.1. Desestima el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales. Traducido en que desconoce o resta valor a las actuaciones que se realizaron en los trabajos técnicos informativos y sólo da valor a las partes que convienen a la contraria, alejándose de ser un tribunal objetivo e imparcial, destacando que la sentencia emitida el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho fue dictada en cumplimiento de un amparo en revisión donde le fue ordenado al Tribunal Unitario dictar una nueva resolución en la que valorara todas las constancias que integran el expediente 277/1992.

A.2. Aplica leyes derogadas y abrogadas para fundar en ellas la sentencia que se combate de inconstitucional. Específicamente, aplica como norma vigente el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, y como norma inaplicable el artículo 252 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria.

A.3. Resuelve contra constancias "la sentencia de 12 de enero del año en curso". Si bien señala que tuvo a la vista en su totalidad el expediente 277/1992, deja de atender que en el tomo III, concretamente a fojas mil doscientos setenta a mil cuatrocientos setenta y cinco, obra la sentencia emitida en el amparo en revisión 344/2010, que en el punto "100" expresa que las sociedades anónimas de capital variable, Pluvioso e Impceco, dueñas de la totalidad de la tierra que se reclama en el juicio agrario, comparecieron en dos mil seis ostentándose como terceras perjudicadas en el amparo indirecto 331/1999, por lo que sí tenían conocimiento de la sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, donde se reconoció y tituló a favor de la Comunidad Agraria del Poblado de Atizapán, los bienes comunales, de ahí que resulte extemporánea la solicitud de exclusión.

Enseguida, la parte quejosa se dio a la tarea de exponer diversos argumentos en torno a la naturaleza jurídica de los ejidos y su acción de dotación, así como la naturaleza jurídica de las comunidades agrarias y su posible reconocimiento oficial por el Estado, para posteriormente sostener que el Tribunal Superior Agrario confunde las acciones que contempla la legislación agraria y aplica de manera incorrecta la ley, violentando sus derechos de personalidad jurídica, propiedad tradicional desde tiempo inmemorial, seguridad, certeza jurídica y legalidad.

Indebidamente desconoce el derecho de personalidad jurídica de la Comunidad Agraria y da preferencia a las escrituras de los particulares , bajo el razonamiento de que aquellas escrituras son de fecha anterior al procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales y, por consecuencia, anteriores a la sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho. Contrario a tal determinación, la posesión de las tierras de la comunidad agraria se encuentra amparada con un título virreinal de mil quinientos treinta y siete, ejerciendo la posesión de una superficie de 1,672-44-18 hectáreas de tierras de agostadero cerril de mala calidad libre de invasiones, cumpliendo con el requisito señalado en los artículos 267 y 359, inciso c), de la Ley Federal de Reforma Agraria. Incluso, si se acreditó el requisito de estar libre de invasiones no resulta lógico que ahora se tenga que excluir un predio que no se demostró estar en posesión de otra persona ajena a la comunidad agraria.

De manera que, el desconocimiento de la personalidad jurídica de la comunidad quejosa trascendió en la resolución reclamada porque la responsable dejó de observar y aplicar derechos que ya tenían como núcleo agrario comunal, aun sin la necesidad de tramitar el Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales.

Por otra parte, sostiene que se comete una violación de orden constitucional dado que la sentencia aplica el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales que ya no se encontraba en vigor; sin que se reclame la ley propiamente inconstitucional, solamente se destaca que la sentencia descansa en la aplicación de una ley que fue expulsada del orden jurídico, lo que la convierte en inconstitucional.

Aunado a ello, se declaró procedente excluir las propiedades controvertidas por medio de un procedimiento en el que los particulares no acreditaron ser dueños y tampoco tener la posesión sobre la tierra excluida, incluso, el tiempo procesal para ejercer su acción ya había transcurrido.

Si bien la sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho dictada en el expediente agrario TUA/10 DTO./277/1992, en su resolutivo cuarto permite la exclusión de propiedades particulares, la cual está condicionada a que jurídicamente sea posible y para que ello suceda, debe haber legislación aplicable al caso, sin embargo, ocurre que al momento de solicitar la exclusión, el marco jurídico que en su momento lo permitió, estaba derogado.

  1. Violaciones Procesales.

Incorrecta valoración de constancias y la omisión de ponderar que la acción de exclusión se encontraba precluida desde noviembre de dos mil once, ya que contrario a lo considerado por el Tribunal Superior Agrario, de las pruebas aportadas se puede constatar que las empresas tuvieron conocimiento de la existencia del expediente 277/1992 desde el once de diciembre de dos mil seis, cuando interpusieron recurso de queja.

Indebida aplicación e interpretación de la sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, al considerar que no se cumplieron los elementos para satisfacer los requisitos del procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales.

No se constató que los actores de la exclusión se encontraban obligados a acreditar que sus títulos de propiedad cumplen los requisitos exigidos por la ley de veinticinco de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, y que son oponibles a la acción de restitución, tal y como lo ordena el artículo 193 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.

Los procedimientos de exclusión no están contemplados en la legislación agraria vigente, por lo que las disposiciones del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Reconocimiento y Conformación de Bienes Comunales han quedado obsoletas al colisionar con la legislación agraria actual; solo pueden realizarse en cumplimiento de una ejecutoria derivada de un juicio de amparo.

Este juicio debió haber sido parte del Procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, como ocurrió en el caso de los causahabientes de la parte actora en el juicio principal.

En el momento histórico de la tramitación del expediente de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, solo se notificó a quienes detentaban derechos de propiedad en ese entonces, lo que explica porqué no se notificó a los actores del expediente 838/2014, quienes no eran propietarios en aquel momento.

Se enfatiza que los solicitantes de exclusión no fueron notificados del procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, pero omite considerar que, en ese momento histórico, ninguno de ellos tenía propiedad ni posesión sobre los terrenos en disputa. Esto contrasta con el hecho de que, según el expediente administrativo, se notificó a los poseedores conforme a la legislación agraria vigente en aquel entonces.

Contrario a lo determinado por la autoridad agraria, sí resulta procedente la acción de restitución hecha valer, pues se acreditó de forma fehaciente los derechos de propiedad, de posesión y la identidad de la comunidad agraria, lo cual se avaló en el expediente 277/1992.

La autoridad responsable le atribuye erróneamente el carácter de legislación agraria al Reglamento en cuestión, sin embargo, fue emitido por el Poder Ejecutivo y no por el Congreso de la Unión y conforme el artículo 70 constitucional, solo las resoluciones del Congreso tienen carácter de ley o decreto, excluyendo las normas emanadas del Poder Ejecutivo. Por lo tanto, el Tribunal incurrió en una violación al principio de reserva de ley y a la jerarquía normativa.

  1. Trámite de la demanda de amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito , bajo el número de amparo directo 135/2022 , quien por auto de veintinueve de marzo de dos mil veintidós admitió a trámite. Seguida la secuela procesal, en sesión de seis de junio de dos mil veinticuatro, emitió la ejecutoria respectiva donde en principio determinó sobreseer en el juicio, por una parte, respecto de las ampliaciones de demanda presentadas por la quejosa y, por otra parte, respecto del amparo adhesivo promovido por las tercero interesadas; además, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, conforme a las razones siguientes:
        1. En el considerando primero estableció su competencia para conocer del amparo directo.
        2. A continuación, en el considerando segundo, analizó la causa de improcedencia que hizo valer el tercero interesado, consistente en la falta de interés jurídico de la parte quejosa, prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, misma que desestimó a partir de que el acto reclamado lo constituye una sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario en contra del poblado quejoso que ha intervenido desde el juicio de origen, lo que por sí otorga interés jurídico para promover el amparo directo, máxime que resiente un perjuicio, pues aduce que se le está privando de la propiedad de un inmueble con superficie total de 1’545,991.31 metros cuadrados (un millón quinientos cuarenta y cinco mil novecientos noventa y uno punto treinta y un metros cuadrados); entonces, es evidente que cuenta con interés jurídico en el juicio de amparo.
        3. El tercer punto considerativo lo destinó a decretar el sobreseimiento parcial de los amparos adhesivos, como consecuencia de que José Antonio Vallarta Porras no acreditó su personalidad para acudir a la instancia constitucional como apoderado de las quejosas adhesivas "Inmobiliaria Atz, Sociedad Anónima de Capital Variable; Pedro Antonio Sánchez Aguirre; Claudia Mónica Pérez Dehena; María del Carmen Valencia Martínez; Inmobiliaria Almadini, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Rafael Insunza García; Alejandro González Gleason; Verónica Sánchez Aguirre; Rodrigo Iruretagoyena Bravo; María Etelvina Cossío Morales; Guadalupe Benjamín Alonso Arellano; Inmobiliaria Cartex I, Sociedad Anónima de Capital Variable; y, Jassan Akabani Hneide; quienes son parte actora en el juicio agrario 838/2014 del índice del Tribunal Unitario Agrario Diez, con residencia en Tlalnepantla, Estado de México", pues el mandato otorgado para acudir al juicio primigenio fue por tres años, que para la fecha en que se presentó las demandas de amparo adhesivo ya habían expirado, por tanto, sobreseyó en el juicio de conformidad con el numeral 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causa de improcedencia contenida en la fracción XXIII, del numeral 61, en relación con el 182, interpretado armónicamente con los diversos 6, 10, 11 y 175, fracción I, todos del mismo ordenamiento legal invocado.
        4. En el considerando cuarto se precisa que José Antonio Vallarta Porras, acreditó el carácter de apoderado legal, entre otras, de las quejosas adhesivas "Impceco, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria Joal, Sociedad Anónima de Capital Variable; Pluvioso, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria Herdun, Sociedad Anónima de Capital Variable; Distribuidora Liverpool, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria Colidura, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria Irupa, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria Mefra, Sociedad Anónima de Capital Variable; y Nueva Auto Haus, Sociedad Anónima de Capital Variable", por lo que se encuentra legitimado para acudir al juicio de amparo en su representación.
        5. En tanto que los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo los destinó para establecer, respectivamente, la oportunidad en la presentación del juicio de amparo, existencia del acto reclamado, consideración necesaria para la resolución del asunto y antecedentes.
        6. En el considerando noveno decretó el sobreseimiento respecto de las ampliaciones de demanda, en cuanto a su oportunidad, por haber resultado fundada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con las jurisprudencias P./J. 13/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY NO FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE HASTA ANTES DEL ACUERDO QUE CIERRA LA INSTRUCCIÓN, QUE ES EL QUE ORDENA TURNAR LOS AUTOS AL RELATOR." y PR.P.CS. J/13 P (11a), intitulada: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PRESENTA DESPUÉS DE TURNADO EL ASUNTO A PONENCIA.".
        7. En el considerando décimo se sobreseyó en el juicio respecto del segundo amparo adhesivo en virtud de que los conceptos de violación expresados están dirigidos a controvertir los diversos conceptos de violación expuestos en la tercera ampliación de demanda que presentó la parte quejosa, por lo tanto, no tienen como finalidad reforzar el pronunciamiento de la autoridad responsable en la sentencia reclamada que le favoreció.
        8. En el considerando Décimo Primero, el Tribunal Colegiado de Circuito abordó el estudio de fondo del asunto.
  • En principio, "1. Competencia de la autoridad para conocer de la acción de exclusión" donde calificó de infundado lo aducido por la parte quejosa en el único concepto de violación, referente a que el Tribunal Superior Agrario indebidamente aplicó el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes y el artículo 252 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria; para ello estimó que, tal como lo indicó la responsable, es correcto que el tribunal de origen asumiera competencia para resolver sobre la controversia, a partir de lo dispuesto en los artículos 27 constitucional, 1, 163 y Tercero Transitorio de la Ley Agraria, 1, 2, fracción II, y 18, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en la medida que la litis consistió en determinar si procede declarar la exclusión de pequeña propiedad, esto es, de una superficie de 1’545,718.20 m2 (un millón quinientos cuarenta y cinco mil setecientos dieciocho punto veinte metros cuadrados), fraccionada en varios predios ejecutados a favor de la comunidad Atizapán de Zaragoza.

Lo anterior, porque derivado de la reforma al artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en términos de su fracción XIX, el Estado dispondrá de las medidas para la expedita y honesta impartición de justicia agraria, cuya finalidad es la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra, siendo de jurisdicción federal todos los conflictos por límites de terrenos ejidales o comunales suscitados entre dos o más núcleos de población y los que se relacionen con la tenencia de la tierra de los ejidos y las comunidades, para lo cual se instituyó a los Tribunales Agrarios con plena autonomía y jurisdicción. Destaca que en los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto de reforma citado, se dispuso lo siguiente:

  • Que a partir de la entrada en vigor del referido Decreto, esto es, el siete de enero de mil novecientos noventa y dos, y en tanto no se modificara la legislación complementaria en materia agraria, continuarían aplicándose sus disposiciones, incluidas las relativas a las autoridades e instancias competentes y a la organización interna de los ejidos y comunidades, siempre que no se opusieran a lo establecido en el mismo Decreto.
  • Que entre otras, la Secretaría de la Reforma Agraria continuaría desahogando los asuntos que se encontraran en trámite a partir de la entrada en vigor de ese Decreto, entre otras, en materia de reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en ese momento.
  • Que los expedientes en trámite en materia de reconocimiento y titulación de bienes comunales, respecto de los cuales no se hubiera dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrían en estado de resolución y se turnarían a los mismos para que, acorde a su Ley Orgánica, resolvieran en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales que reglamentaran esas cuestiones y que estuvieran vigentes al momento de entrar en vigor el aludido Decreto.

En concordancia con lo anterior, el Artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria vigente, dispone que la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria se seguirá aplicando respecto de los asuntos que a la fecha de publicación de esa norma se encontraran en trámite, entre otros, en materia de reconocimiento y titulación de bienes comunales.

En este sentido, resultó que, contrario a lo que manifiesta la parte quejosa, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, sí le asiste competencia para conocer del juicio de origen, con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Máxime que la resolución de reconocimiento y titulación de bienes de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, dejó a salvo los derechos de los poseedores de propiedades particulares que pudieran encontrase dentro de los terrenos comunales, en este sentido, el procedimiento se sustanció de conformidad con la derogada Ley Agraria, al haberse presentado la solicitud ante el entonces Director de Bienes Comunales de la Secretaría de la Reforma Agraria, y la resolución fue emitida, entre otros, con base en el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, mismo que seguiría aplicándose en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio de la derogada Ley Agraria, en cuanto no la contraviniera, hasta en tanto el Presidente de la República emitiera los Reglamentos previstos por la aludida ley.

En este contexto, al haber dejado a salvo los derechos de los poseedores de pequeñas propiedades particulares que pudieran encontrarse enclavadas en los terrenos confirmados a la Comunidad Agraria, éstos pueden hacerlos valer ante los Tribunales Agrarios, en términos de lo previsto por el Artículo Tercero Transitorio, 1 y 163 de la Ley Agraria, fundamento a partir del cual asumió competencia la magistrada responsable.

Por cuanto al argumento de la aplicación retroactiva, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento estableció que, tanto el Tribunal Unitario como el Superior Agrario, son competentes para conocer de la acción de exclusión, porque si bien cuando la parte actora la promovió se encontraba vigente la Ley Agraria, el procedimiento administrativo previo a este juicio se inició en mil novecientos setenta y nueve, al estar vigentes la Ley Federal de la Reforma Agraria y el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales. Por lo que, al haberse reconocido los derechos posesorios de la comunidad agraria con base en los referidos ordenamientos, éstos deben aplicarse para resolver las acciones derivadas de tal reconocimiento, dado que no existe justificación jurídica para que los derechos que deriven de un mismo procedimiento se analicen conforme a disposiciones diversas.

  • "2. No se aplicó el artículo Décimo Séptimo del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales (delimitación de hectáreas)." En este apartado calificó de infundado el argumento donde la quejosa sostuvo que la autoridad responsable no tomó en cuenta el contenido del citado Artículo Décimo Séptimo, que establece la limitante para las propiedades particulares de cincuenta hectáreas; en virtud de que el Tribunal Superior Agrario sí se pronunció respecto a la limitante para las pequeñas propiedades prevista en la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Federal, y señaló que tomando en consideración que en la sentencia de la comunidad, se señaló que las tierras que se les concedieron son de agostadero cerril de mala calidad, y que los predios en controversia, ahora zona urbana de Atizapán de Zaragoza, se ubican dentro de esa superficie, se tiene que el límite para la pequeña propiedad de este tipo de tierras no corresponde a las 100-00-00 hectáreas, sino a 800-00-00 hectáreas, entonces, la superficie que se solicitó en exclusión a la luz del límite aplicable para la propiedad particular no lo excedía.

Asimismo, agregó que tampoco aplica lo previsto en el Artículo Décimo Séptimo del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, por virtud de que la acción no deviene de una restitución de tierras, ni de un conflicto posesorio o de una dotación de terrenos ejidales, sino de un procedimiento de jurisdicción voluntaria de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, que no conlleva ningún conflicto, pues en todo momento se reconoció la preexistencia de las pequeñas propiedades de las que incluso se solicitó su exclusión por la misma comunidad.

  • "3. Preclusión de la acción de exclusión." En este apartado se analizó del motivo de disenso donde la comunidad quejosa señaló que la autoridad responsable inadvirtió que el derecho de instar acción de exclusión de las sociedades anónimas de capital variable Pluvioso e Impceco había precluido al momento de presentar su demanda; pues de lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, Tercero Transitorio del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de confirmación y Titulación de Bienes Comunales, 66 y 306 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, se desprenden los requisitos que deben cumplir los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del núcleo agrario o de los bienes comunales para solicitar el reconocimiento de sus propiedades, así como el término en que deben hacerlo, a saber:
  1. Que la resolución de reconocimiento y titulación de bienes comunales, de manera expresa señale, en alguno de sus puntos resolutivos, la exclusión de pequeñas propiedades existentes en el polígono que se reconoce y titula como bienes comunales;
  2. Que la exclusión se solicite dentro del término de cinco años, contados a partir de la publicación de la resolución relativa al reconocimiento y titulación de bienes comunales o dentro de este período, atendiendo las circunstancias propias del caso;
  3. Acreditar la legitima propiedad del predio cuya exclusión se solicita, o demostrar la posesión de este cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de la solicitud del núcleo agrario o del acuerdo inicial del procedimiento relativo, cuando se acuerda de oficio, y
  4. Que las tierras materia de la exclusión solicitada, se encuentren incluidas dentro de los terrenos reconocidos como bienes comunales a la comunidad de que se trata.

En el caso analizado se estableció que esos requisitos quedaron satisfechos porque independientemente que del juicio agrario de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales número 277/1992, se advierta en los anexos del expediente administrativo promovido por el núcleo de población de Atizapán de Zaragoza, ante la Dirección General de Tenencia de la Tierra, Subdirección de Bienes Comunales de la Secretaría de la Reforma Agraria, del cual deriva la cédula general notificatoria para los poseedores de predios enclavados dentro de la superficie comunal de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, emitida por el Jefe de brigada de Bienes Comunales de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de México, respecto de la iniciación de trabajos técnicos e informativos; asimismo, en términos del artículo 360 de la Ley Federal de Reforma Agraria; que el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta, se puso a la vista ese expediente por el plazo de treinta días, entre otros poseedores, al representante legal de Fraccionamiento denominado "La Condesa" enclavado dentro del municipio de Atizapán de Zaragoza, a fin de que presentaran y expusieran las pruebas y alegatos que estimaran convenientes a sus intereses; además obran diversas publicaciones, tanto en el periódico "Prensa" de dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y uno, así como en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de agosto, tres y diez de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, mediante los cuales se notificó a los presuntos propietarios de los predios colindantes del poblado de Atizapán de Zaragoza, por ignorarse sus domicilios, acorde con el numeral 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

Publicaciones que motivaron la comparecencia de diversos propietarios para exhibir ante la Secretaría de la Reforma Agraria sus pruebas y promociones.

El quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 10, resolvió improcedente la solicitud de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales que promovió el poblado de Atizapán de Zaragoza, resolución que fue reclamada a través del juicio de amparo que le fue negado, además, en la revisión el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, con plenitud de jurisdicción dictara otra debidamente fundada y motivada.

En cumplimiento de lo anterior el Tribunal Unitario Agrario emitió la resolución de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho en la que, entre otras cosas, declaró procedente la vía agraria intentada, determinación que también fue motivo de reclamo mediante el juicio de amparo y la sentencia que ahí se emitió, recurrida en revisión por las autoridades responsables, la parte quejosa y los terceros perjudicados.

De esos amparos en revisión tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que lo radicó con el número 344/2010, resuelto el uno de marzo de dos mil doce, en que determinó revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo indirecto por falta de interés jurídico de los promoventes de la demanda porque al momento de presentarla no eran representantes de la comunidad quejosa, declarando sin materia los recursos de revisión interpuestos por las autoridades responsables y los tercero perjudicados.

Además quedó precisado que de esa resolución se desprende que las sociedades anónimas de capital variable Pluvioso e Impceco, como terceras perjudicadas, dentro del juicio de amparo indirecto 331/1999- IV del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de Juárez, interpusieron recurso de queja 103/2006 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que en sesión de veinticinco de mayo de dos mil siete, la declaró infundada, sin que se les reconociera el carácter de terceras interesadas.

Por tanto, consideró el Tribunal Colegiado de Circuito que al no tener acceso a ese amparo , tampoco se puede tener la certeza que desde ese momento hubieran tenido conocimiento del acto reclamado, consistente en la sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho ; además del juicio agrario 277/1992 no se desprende que las citadas actoras en el diverso juicio agrario 838/2014, del cual deriva el presente juicio de amparo hubieran comparecido al procedimiento, ni que fueran llamados al juicio, o que hubieran sido notificadas de aquella resolución, la cual se encontraba sub judice al juicio de amparo indirecto 331/99 , y causó estado hasta el uno de marzo de dos mil doce , mientras que las aquí quejosas promovieron el juicio agrario 838/2014 el dieciocho de noviembre de dos mil catorce ante el Tribunal Agrario del Distrito 10 , esto es, dentro del plazo de cinco años, poque fue hasta el momento en que se declaró firme el procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de la quejosa, cuando se conoció con certeza la superficie afectada y, a partir de ello, quienes eventualmente resultaran afectados por esa resolución, podrían ejercer la acción correspondiente en defensa de sus derechos.

  • "4. Procedencia de la acción de restitución." En este apartado se declaró infundado el argumento de la quejosa donde afirma que en el caso sí procede la acción de restitución que hizo valer en la reconvención.

Lo anterior, básicamente porque la población quejosa parte de una premisa equivocada al considerar que después de haber seguido y concluido el procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, puede iniciar una acción de restitución respecto de las pequeñas propiedades particulares enclavadas dentro de los terrenos que se confirman, cuando del artículo 366 de la Ley Federal de la Reforma Agraria se obtiene que esa acción es procedente sólo si durante la tramitación del expediente de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales surgieran conflictos con particulares respecto del bien comunal, en cuyo caso éste se suspendería y continuaría en la vía de restitución o conflictos por límites; de ahí que el Tribunal Agrario haya dejado a salvo los derechos de los poseedores de pequeñas propiedades particulares que pudieran encontrarse enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirmaron, porque quedarían excluidas de la titulación de la Comunidad Agraria de mérito, siempre y cuando reunieran los requisitos establecidos por la legislación agraria.

  • "5. Elementos de la acción de exclusión." En este apartado se desestimó el argumento de la parte quejosa donde afirma que la autoridad responsable confunde o no sabe distinguir entre un núcleo agrario ejidal y un núcleo agrario comunal, lo que trae como consecuencia una aplicación equivocada de la legislación agraria en perjuicio de su comunidad.

Para establecer las razones de porqué resultan infundados los motivos de disenso que exponen los quejosos el órgano de amparo estableció que, para la procedencia de la acción de exclusión se requiere:

1 Que la resolución de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, de manera expresa señale, en alguno de sus puntos resolutivos, la exclusión de pequeñas propiedades existentes en el polígono que se reconoce y titula como bienes comunales;

2 Que la exclusión se solicite dentro del término de cinco años, contados a partir de la publicación de la resolución relativa al Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales o dentro de este periodo, atendiendo las circunstancias propias del caso;

3 Acreditar la legítima propiedad del predio cuya exclusión se solicita, o demostrar la posesión del mismo cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de solicitud del núcleo agrario o del acuerdo inicial del procedimiento relativo, cuando se acuerda de oficio; y

4 Que las tierras materia de la exclusión solicitada se encuentren incluidas dentro de los terrenos reconocidos como bienes comunales a la comunidad de que se trata.

Requisitos que fueron acreditados por los actores en el juicio principal porque: 1, en la resolución de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho se dejaron a salvo los derechos de los poseedores de pequeñas propiedades particulares que se encontraban enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirmaron a la Comunidad Atizapán de Zaragoza, Municipio del mismo nombre, Estado de México; 2, la solicitud de exclusión fue oportuna.

En cuanto al número 3, existen instrumentos notariales inscritos en el Registro Público de la Propiedad con los cuales se demostró la posesión de los predios en disputa , incluso cinco años previos a la fecha del inicio del juicio agrario 277/1992 donde se reconocieron los terrenos comunales, que se corroboran con el contenido de la resolución de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho y con el certificado de secuencia registral de catorce de agosto de dos mil quince, emitido por la Oficina Registral de Tlanepantla, perteneciente al Instituto de la Función Registral del Estado de México de donde se advierte que los terrenos en controversia tienen un antecedente común, aunado a ello, el artículo 366 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, se encuentra inmerso en el "TITULO CUARTO Reconocimiento, titulación y deslinde de bienes comunales" y "CAPÍTULO PRIMERO Reconocimiento y titulación de bienes comunales", por tanto, se encuentra dirigido y es aplicable, no a los núcleos de población ejidal como pretende hacerlo valer la impetrante, sino a las poblaciones agrarias comunales como lo es la quejosa, y si bien en el juicio agrario se declaró auténtico el título virreinal de veintisiete de octubre de mil quinientos treinta y siete, presentado por la Comunidad Atizapán de Zaragoza, en la resolución de ese mismo juicio se ordenó respetar las propiedades particulares enclavadas dentro de los terrenos que le fueron confirmados, en la medida que los solicitantes de la exclusión, aquí tercero interesados, acreditaron haber adquirido los predios de buena fe desde mil ochocientos setenta y siete, sin que esto hubiese sido objetado en el momento procesal oportuno, como sustento de su determinación invocó la tesis I.1o.A.133 A (10a.), sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que comparte ese órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: "RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES. QUEDAN EXCLUIDOS DE ÉSTE LOS PREDIOS PARTICULARES ENCLAVADOS EN LA SUPERFICIE DEL NÚCLEO AGRARIO, SI SE DEMUESTRA QUE ESE DOMINIO FUE EJERCIDO ANTES DE LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA DEL EJECUTIVO FEDERAL Y SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEROGADA)".

Mientras que el requisito marcado con el número 4, lo tuvo por acreditado con la prueba pericial en materia de topografía, a través de la cual se determinó que la localización y extensión superficial de las tierras en controversia corresponden a las referidas en las actas de ejecución de la sentencia de reconocimiento y titulación de bienes comunales, aunado a que este hecho no fue controvertido, al efecto invocó la jurisprudencia 2a./J. 161/2004 , de rubro: "BIENES COMUNALES, LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS ENCLAVADOS EN TERRENOS CONFIRMADOS O RECONOCIDOS A UNA COMUNIDAD AGRARIA, QUE CUENTEN CON TÍTULOS DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE LEGALIZADOS, NO TIENEN QUE PROBAR LA POSESIÓN CALIFICADA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 252 DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA".

  • "6. Argumentos por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior." Finalmente , calificó de ineficaces los argumentos relativos al defecto en el cumplimiento de la ejecutoria del juicio de amparo 108/2018, en los que aduce la quejosa que el Tribunal Superior Agrario no estudió, ni resolvió el problema de cuáles son los títulos de propiedad que deben ser oponibles frente al procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales; ello debido a que tal planteamiento fue resuelto en el recurso de inconformidad 5/2020. También precisó que no resultó aplicable la suplencia de la queja dado que esa figura jurídica no llega al extremo de desconocer elementos probatorios ofrecidos por su contraparte; y en el caso la parte demandante en el juicio de origen con instrumentos notariales demostró la posesión pacifica de las propiedades particulares sobre el predio de la comunidad agraria, previo a la emisión de la resolución de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro , la Comunidad Agraria quejosa interpuso recurso de revisión, al tenor de los argumentos expuestos en el apartado de agravios, donde esencialmente señaló:
  • El Tribunal Colegiado omitió analizar el concepto de violación relativo al tema de constitucionalidad, concretamente donde se hizo valer que la sentencia reclamada se sustentó en una norma inconstitucional e inconvencional, es decir, el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Reconocimiento y Conformación de Bienes Comunales, para excluir la superficie de tierra reclamada por la parte contraria en el juicio agrario de origen, contraviniendo así el principio de legalidad al no respetar las garantías de acceso a la justicia, además de violar el derecho humano a tener un recurso efectivo; máxime que ese Reglamento ya está rebasado porque fue derogado.
  • No se respetó el título de propiedad acreditado con la cédula real, aun cuando fue declarado auténtico en el trámite de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales; tampoco se contrastó con los títulos de la parte contraria para determinar cuál es superior, el análisis se centró en la inscripción del Registro Público de la Propiedad, sin abordar cómo se obtuvieron, lo que es el núcleo del conflicto. Además de omitir interpretar directamente la fracción VIII del artículo 27 constitucional, que establece la nulidad de títulos obtenidos en contravención a la ley de veinticinco de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, en su lugar, se señaló de forma general que se debe respetar la propiedad privada, sin esclarecer que ésta solo es válida si cumple con los supuestos de la ley.
  • El Tribunal Colegiado omitió realizar un control difuso de constitucionalidad al que está obligado, en el que aplique las normas que le brinden más protección al gobernado.
  • En materia agraria, dada la vulnerabilidad del grupo afectado, debe aplicarse la suplencia de la queja deficiente, de manera que cuando se plantea una cuestión de constitucionalidad con defectos en su forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad y obligación de corregir los agravios para salvaguardar la Constitución. En este caso, la violación al debido proceso implica no solo una transgresión a la legalidad, sino también a la constitucionalidad, ya que la violación persiste afectando la conclusión de la contienda, y la Constitución prohíbe dar por terminado un juicio si el problema subyacente no se resuelve.
  • El propio Tribunal Unitario Agrario ha establecido criterio señalando que la figura de la "exclusión de bienes comunales" ya no tiene sustento en la Ley Agraria vigente, ya que dicho procedimiento ha quedado obsoleto y superado; de manera que en la actualidad no se puede resolver un juicio "con supuestos que ocurrieron bajo el amparo de la ley vigente, ajustándolos a situaciones previstas en legislaciones anteriores, porque la norma anterior implementaba un procedimiento diferente y superado con la ley actual". Esto no implica que no exista medio de defensa pues la vía procedente era el juicio de amparo como persona extraña a juicio, por lo que se vulneraron de forma grave las formalidades previstas en la Ley.
  • La violación al debido proceso no es una cuestión de legalidad, ya que si se resuelve el juicio violando las reglas del procedimiento, indudablemente es contrario a la Constitución, porque ahí se dispone que se respete el debido proceso, de lo contrario, trascendería al resultado del fallo; es cuando la forma se convierte en fondo y en el caso, se viola: el derecho de propiedad, porque no se reconoció el valor jurídico de la cédula real, restándole valor a pesar de no existir sentencia que le reste validez o la declare nula; el derecho al debido proceso , pues al emitir la sentencia reclamada no se respetó el principio de verdad sabida y aun cuando lo detectó, el Tribunal Colegiado de Circuito no corrigió las violaciones descubiertas, perpetuando el problema; el derecho de legalidad, al aplicar normas derogadas y sin efectos jurídicos contraviniendo el orden constitucional; el derecho de acceso a la justicia al dar por concluido el procedimiento sin resolver el problema de fondo, concretamente sin responder la pregunta de si los títulos presentados por su contraria son oponibles en el procedimiento ante el de la quejosa que es anterior.
  • Enseguida expone diversos argumentos encaminados a cuestionar el procedimiento de ejecución de sentencia del que derivó la reclamada en el juicio de amparo, entre ellas, que el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales regulaba toda solicitud que se pidió al amparo del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, no bajo la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria, de ahí que resulte inaplicable para resolver el conflicto presentado por la comunidad quejosa, porque la respectiva solicitud se inició en mil novecientos setenta y cuatro, cuando se encontraba vigente la Ley Federal mencionada, por lo tanto, la aplicación del Reglamento transgrede el principio de reserva de ley, en tanto no puede aplicarse a una norma distinta de aquella para la cual fue creado. Además, el principio de subordinación jerárquica establece que un reglamento no puede exceder los límites de la ley que lo origina, ni crear disposiciones nuevas o diferentes. Su función es complementar, no innovar, dentro del marco establecido por la norma que le da vida.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de quince de julio de dos mil veinticuatro , la Ministra Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto y lo registró con el número 5745/2024 ; turnó el expediente y designó como ponente al Ministro Alberto Pérez Dayán adscrito a la Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad y mandó notificar a las partes tercero interesadas.
  2. Revisión adhesiva. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal Supremo, José Antonio Vallarta Porras, en su carácter de apoderado legal de las empresas tercero interesadas, interpuso recurso de revisión adhesiva.
  3. Avocamiento. En proveído de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de esta Segunda Sala acordó el avocamiento del asunto, admitió la adhesión al recurso y ordenó remitir los autos a su ponencia una vez que se encontrara debidamente integrado el expediente.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado por instrumento normativo el diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza agraria, competencia de esta Segunda Sala, donde no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Revisión principal. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el catorce de junio de dos mil veinticuatro, por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el diecisiete de ese periodo. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho del mes referido al uno de julio siguiente , descontándose los días sábados y domingos veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintiséis de junio del año en cita , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  8. Revisión adhesiva. El acuerdo de quince de julio de dos mil veinticuatro por el que se admitió el recurso de revisión principal fue notificado a la parte tercero interesada por lista el veintiocho de agosto siguiente, por lo que en términos de la fracción I del artículo 31 de la Ley de Amparo, surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es el treinta del mismo periodo, descontándose el día veintinueve de agosto [2] . Por lo tanto, el término establecido por el artículo 82 de la ley invocada, transcurrió del dos al diecinueve de septiembre del referido año, sin tomar en cuenta los días cuatro a dieciséis porque en ese periodo no corrieron plazos en los asuntos que son de la competencia de este Máximo Tribunal [3] . Por lo tanto, si el escrito de revisión adhesiva se presentó el dieciocho de septiembre del referido año, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión principal, fue presentado por parte legitimada en tanto lo suscriben el Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Agraria del Poblado de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, mediante su presidente, secretario y tesorero, parte quejosa en el juicio de amparo directo 135/2022 del que deriva la sentencia recurrida.
  11. Asimismo, la revisión adhesiva se encuentra suscrita por José Antonio Vallarta Porras, en su carácter de apoderado legal de las sociedades anónimas de capital variable, Impceco, Inmobiliaria Joal, Pluvioso, Inmobiliaria Herdun, Distribuidora Liverpool, Inmobiliaria Colidura, Inmobiliaria Irupa, Inmobiliaria Mefra, Nueva Auto Haus e Inmobiliaria Gasduspi, tercero interesadas en el juicio de amparo.
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, debe desecharse.
  14. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  15. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  16. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  17. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  18. Hayan omitido el estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  19. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  20. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que se actualizan:
  21. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  22. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  23. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que esa reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  24. Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  25. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  26. Precisado lo anterior, cabe señalar que en el presente caso no se acredita el primer requisito de procedencia del amparo directo en revisión, toda vez que en la demanda no existió un planteamiento propiamente constitucional, por tanto, la sentencia cuya revisión se pretende no decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni se omitió el estudio sobre esas cuestiones de constitucionalidad que hubiesen sido planteadas.
  27. En efecto, si bien, como lo señala la Comunidad Agraria recurrente en el escrito de agravios, en la demanda de amparo hizo valer en diversos apartados que "En la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, el Tribunal Superior Agrario aplicó como norma inconstitucional e inconvencional, el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales", no obstante que éste se encontraba derogado, por lo cual esa sentencia es inconstitucional en sí misma.
  28. En ningún momento se expusieron argumentos encaminados a evidenciar una contrariedad que resulte del análisis comparativo entre alguno de los artículos contenidos en el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, y un artículo de rango constitucional, incluso cabe resaltar que a partir del último párrafo de la página cincuenta y siete de la demanda se estableció:

El artículo 175 fracción IV de la Ley de Amparo, referente a invocar el acto reclamado, señala que cuando se hace valer como acto reclamado la aplicación de un precepto o toda una ley que se tilda de inconstitucional, no se reclama la ley propiamente inconstitucional, es decir no se endereza la demanda en contra de la ley, sino solamente se hace del conocimiento que la sentencia descansa sobre a (sic) base de la aplicación de una ley inconstitucional. Ello en si (sic) mismo es violatorio de los derechos no solo de debido proceso, sino que se esta (sic) haciendo la condena a una de las partes con una ley decretada inconstitucional, lo que hace que la sentencia sea ilegal.

  1. Y enseguida se da a la tarea de exponer diversas consideraciones con el objeto de evidenciar que "una ley es inconstitucional, porque está expulsada del orden jurídico, porque dejó de tener aplicación".
  2. Los anteriores argumentos fueron analizados por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento en el Décimo Primer punto considerativo, después de concluir que el Tribunal Agrario sí tiene competencia reconocida en la Constitución, para resolver asuntos referentes a la acción de exclusión de terrenos particulares enclavados en polígonos comunales , concretamente en el artículo 27, fracción XIX, en relación con los numerales 1, 163 y Tercero Transitorio de la Ley Agraria, así como en el 18, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; máxime que en el caso, la propia resolución de reconocimiento y titulación de bienes de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, dejó a salvo los derechos de los poseedores de propiedades particulares que pudieran encontrase dentro de los terrenos comunales , en este sentido, el procedimiento se sustanció de conformidad con la derogada Ley Agraria, al haberse presentado la solicitud ante el entonces Director de Bienes Comunales de la Secretaría de la Reforma Agraria , y la resolución fue emitida, entre otros, con base en el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales , mismo que seguiría aplicándose en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio de la derogada Ley Agraria , en cuanto no la contraviniera, hasta en tanto el Presidente de la República emitiera los Reglamentos previstos por la aludida ley.
  3. Por cuanto al argumento de la aplicación retroactiva, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento estableció que, tanto el Tribunal Unitario como el Superior Agrario, son competentes para conocer del asunto, porque si bien cuando la parte actora promovió la acción de exclusión se encontraba vigente la Ley Agraria, el procedimiento administrativo previo a este juicio se inició en mil novecientos setenta y nueve, al estar vigentes la Ley Federal de la Reforma Agraria y el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales . De ahí que, al haberse reconocido los derechos posesorios de la comunidad agraria con base en esos ordenamientos, son los que resultan aplicables para resolver las acciones derivadas de tal reconocimiento, dado que no existe justificación jurídica para que los derechos que deriven de un mismo procedimiento se analicen conforme a disposiciones diversas.
  4. De lo hasta aquí expuesto y relacionado, resulta evidente que la Comunidad Agraria recurrente parte de una premisa equivocada al sostener que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió analizar la inconstitucionalidad del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales que le fue planteada, pues su planteamiento en realidad lo hizo consistir en la indebida aplicación que considera se llevó a cabo de ese cuerpo normativo, cuando ya se encontraba derogado, tema que sí fue abordado y resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  5. Tampoco resulta suficiente para hacer procedente el recurso de revisión que pretende la Comunicad Agraria recurrente al aseverar en sus agravios que además, el Tribunal Colegiado omitió interpretar directamente la fracción VIII del artículo 27 constitucional, que establece la nulidad de títulos obtenidos en contravención a la ley de veinticinco de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, pues ello lo hace derivar de que el órgano de amparo señaló, en forma general, que se debe respetar la propiedad privada, sin esclarecer que ésta sólo es válida si cumple con los supuestos de la ley; aspectos que sí fueron objeto de pronunciamiento en el apartado "5. Elementos de la acción de exclusión" , donde expuso las razones y fundamentos para tener por satisfechos esos requisitos, esto es: 1) que en la resolución de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho se dejaron a salvo los derechos de los poseedores de pequeñas propiedades particulares que se encontraban enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirmaron a la Comunidad Atizapán de Zaragoza, Municipio del mismo nombre, Estado de México; 2) que la solicitud de exclusión fue oportuna; 3) que existen instrumentos notariales inscritos en el Registro Público de la Propiedad con los cuales se demostró la posesión de los predios en disputa, incluso cinco años previos a la fecha del inicio del juicio agrario 277/1992 donde se reconocieron los terrenos comunales; 4) que las tierras materia de la exclusión solicitada se encuentran incluidas en los terrenos materia de la sentencia de reconocimiento y titulación de bienes comunales, aunado a que este hecho no fue controvertido.
  6. Así, debe concluirse que en el caso en estudio no existió un planteamiento sobre un tema propiamente constitucional que haga procedente el recurso de revisión planteado, al efecto se invocan las razones que integran la jurisprudencia 2a./ J. 114/2019 (10a.), de tenor siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO EL PLANTEAMIENTO LO HACE IMPROCEDENTE. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II, de la Ley de Amparo , 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , para la procedencia del recurso de revisión contra resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre un planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, que habiéndose hecho valer un concepto de violación en ese sentido, se hubiera omitido su estudio. Ahora, un planteamiento de inconstitucionalidad, como requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consiste en hacer valer en la demanda de amparo conceptos de violación encaminados a evidenciar la contrariedad que resulta del análisis comparativo entre un precepto secundario y uno de rango constitucional, o bien, en manifestar la necesidad de interpretar un precepto constitucional. En ese sentido, la omisión de dar respuesta al planteamiento formulado en la demanda, mediante el cual se solicita al Tribunal Colegiado de Circuito que realice la interpretación directa de un precepto de la Constitución, bajo el argumento de que es necesaria para establecer el alcance que debe darse a una norma secundaria, no constituye un aspecto que atañe a la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, pues tal aseveración no está encaminada a exponer la necesidad de interpretar un precepto constitucional, ni a evidenciar la contrariedad entre un precepto secundario y uno constitucional. Por consiguiente, el hecho de que en la sentencia recurrida se omita realizar una interpretación constitucional en esos términos, no implica que se surta el presupuesto para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo." [4]

  1. Sin que pase inadvertido para esta Segunda Sala que en el caso, al tratarse de un asunto relacionado con cuestiones agrarias en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe tomarse en consideración la suplencia de la queja; sin embargo, esta figura jurídica implica un tratamiento judicial preferente para las personas que, por su situación particular, se encuentran en un estado de vulnerabilidad para hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones; y el propósito de aplicarla es que aquéllas desventajas sociales o económicas no se traduzcan en perjuicios procesales y de acceso a un recurso efectivo, pero no para superar los requisitos de procedencia de un medio de impugnación como en el caso lo es el amparo directo en revisión, pues proceder de ese modo desnaturalizaría esa institución, la cual exige contar con una base de reglas que resulten generales y que operen de manera homogénea para el juicio en sí mismo, a fin de proteger la seguridad jurídica del proceso y de los propios justiciables.
  2. Por lo demás, la recurrente insiste en los temas sobre valoración de pruebas, en relación a que no se respetó el título de propiedad acreditado con la cédula real, aun cuando fue declarado auténtico en el trámite de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales; que tampoco se contrastó con los títulos de la parte contraria para determinar cuál es superior, que el análisis se centró en la inscripción del Registro Público de la Propiedad, sin abordar cómo se obtuvieron, que es el núcleo del conflicto; temas que no son propios del juicio de amparo directo en revisión.
  3. No representa obstáculo a lo anterior, el hecho de que por auto de quince de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidente de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que ese proveído no es definitivo.
  4. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 [5] sustentada por el Pleno, así como la diversa 2a./J. 222/2007 [6] emitida por la Segunda Sala, ambos de este Alto Tribunal, cuyos rubros y textos son:

REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.

REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo.

  1. REVISIÓN ADHESIVA
  2. En virtud de la naturaleza accesoria que caracteriza a la figura de la revisión adhesiva, esta Segunda Sala procede a declarar el desechamiento de la adhesión interpuesta por el apoderado legal de las empresas tercero interesadas, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 [7] de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL . De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional y, además, que el asunto sea importante y trascendente. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, y en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además de que el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia.

  1. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión principal y su revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán (ponente), Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

JAZMÍN BONILLA GARCÍA

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5745/2024, fallado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. b) Atendiendo los lineamientos de esta resolución:

    1. Al determinar los elementos que integran la acción de exclusión promovida por la parte actora del juicio agrario, deberá señalar de manera fundada y motivada cuál o cuáles de las diferentes acciones que contempla la Ley Federal de la Reforma Agraria, a saber: restitución; dotación; o reconocimiento, titulación o deslinde de bienes comunales, tomó en cuenta para establecer tales elementos;

    2. Valore si el contenido del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, particularmente el artículo decimosexto, contiene disposiciones que superan la Ley (principios de reserva de ley y subordinación jerárquica), y en su caso, si es contrario a los derechos fundamentales de la parte quejosa;

    3. Deberá ponderar que el resolutivo cuarto de la sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, en el expediente 277/92, no establece que el trámite de la acción de exclusión deba hacerse conforme al contenido del artículo 252 de la Ley Federal de la Reforma Agraria (antecedente del diverso 66 del Código Agrario de 1942);

    4. Al momento de aplicar el criterio contenido en la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, deberá considerar el contenido de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de determinar si los títulos que amparan la pequeña propiedad enclavada en la superficie materia del reconocimiento y titulación de bienes comunales, que exhibieron los actores del juicio agrario, cumplen con los requisitos exigidos por la legislación agraria y pueden oponerse a la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales, y en su caso, si se acredita o no el elemento de la acción de exclusión que pretenden; e inclusive, en relación con la propiedad identificada como Lote Uno, Manzana III, deberá destacar si los actores se encuentran legitimados para solicitar dicha acción;

    5. Al momento de analizar el acreditamiento de los elementos de la acción de exclusión, deberá considerar el contenido de la cláusula decimoséptima del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, que establece la limitante para las propiedades particulares de cincuenta hectáreas;

    6. Deberá exponer los fundamentos legales y causas particulares del porqué atribuye el carácter de legislación agraria al Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, cuando esta norma jurídica no fue emanada del Poder Legislativo, y además, porqué lo aplicó si éste fue derogado; y

    7. Deberá exponer las razones del porqué resulta innecesario reponer el procedimiento para recabar la prueba pericial de manera colegiada, así como la totalidad de las constancias del expediente administrativo 276.1/3507.

  2. De conformidad al comunicado de prensa 293/2024 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido el 29 de agosto de 2024.

  3. Acorde a lo determinado en las sesiones privadas de tres, nueve y doce de septiembre de dos mil veinticuatro del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en las circulares 4/2024, 5/2024 y 6/2024, emitidas por el Secretario General de Acuerdos del Alto Tribunal.

  4. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, agosto de 2019, tomo III, página 2342, con número de registro 2020489.

  5. Publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, marzo de 1998, tomo VII, página 19, registro digital 196731.

  6. Publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de 2007, tomo XXVI, página 216, registro digital 170598.

  7. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 2006, tomo XXIV, página 301, registro digital 174178.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO