AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5745/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5745/2024

Fecha: 19-Feb-2025

"RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES. QUEDAN EXCLUIDOS DE ÉSTE LOS PREDIOS PARTICULARES ENCLAVADOS EN LA SUPERFICIE DEL NÚCLEO AGRARIO, SI SE DEMUESTRA QUE ESE DOMINIO FUE EJERCIDO ANTES DE LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA DEL EJECUTIVO FEDERAL Y SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEROGADA)".

En cuanto al número 3, existen , incluso cinco años previos a la fecha del inicio del juicio agrario 277/1992 donde se reconocieron los terrenos comunales, que se corroboran con el contenido de la resolución de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho y con el certificado de secuencia registral de catorce de agosto de dos mil quince, emitido por la Oficina Registral de Tlanepantla, perteneciente al Instituto de la Función Registral del Estado de México de donde se advierte que los terrenos en controversia tienen un antecedente común, aunado a ello, el artículo 366 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, se encuentra inmerso en el "TITULO CUARTO Reconocimiento, titulación y deslinde de bienes comunales" y "CAPÍTULO PRIMERO Reconocimiento y titulación de bienes comunales", por tanto, se encuentra dirigido y es aplicable, no a los núcleos de población ejidal como pretende hacerlo valer la impetrante, sino a las poblaciones agrarias comunales como lo es la quejosa, y si bien en el juicio agrario se declaró auténtico el título virreinal de veintisiete de octubre de mil quinientos treinta y siete, presentado por la Comunidad Atizapán de Zaragoza, en la resolución de ese mismo juicio se ordenó respetar las propiedades particulares enclavadas dentro de los terrenos que le fueron confirmados, en la medida que los solicitantes de la exclusión, aquí tercero interesados, acreditaron haber adquirido los predios de buena fe desde mil ochocientos setenta y siete, sin que esto hubiese sido objetado en el momento procesal oportuno, como sustento de su determinación invocó la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que comparte ese órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: